Decisión nº 3081-03 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 10 de Abril de 2003

Fecha de Resolución10 de Abril de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoAmparo Constitucional Autonomo

Los Teques, 10 de Abril del año 2003

192 y 144

CAUSA N° 3081-2003

Recurrente: M.O..

Juez Ponente: Dr. L.A.G.R..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la presente Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano M.O., actuando en su propio nombre e interés. Esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

En fecha 14 de febrero del corriente año 2003, se dió cuenta a esta Sala y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Doctor: L.A.G.R..

En fecha 18 de Febrero del año 2003, previa revisión de la presente Solicitud, esta Corte de Apelaciones observó que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 19 ejusdem, se ordenó notificar al recurrente para que en un lapso de 48 horas subsanara tales omisiones.

En fecha 06 de Marzo del corriente año, el ciudadano M.O., presenta ante la sede de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, escrito mediante el cual subsana las omisiones existentes en la solicitud presentada en fecha 7 de febrero del año 2003.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El recurrente M.O., fundamentó la Acción de Amparo en los términos siguientes:

“Yo, M.O.… actuando en mi propio nombre e intereses y también en defensa y ejercicio de mis derechos e intereses, en atención a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como persona natural ante su competente autoridad ocurro para exponer... DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO CON LA SENTENCIA N°-1CS-931702. La sentencia N°-1CS-931702 de fecha 23 de agosto del 2002 dictada por la ciudadana Juez Wendy Sáez titular del Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ha venido violando reiteradamente, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el derecho a la propiedad… La violación del precitado derecho se debe a que al dictar la sentencia al final de la Audiencia Oral Especial, la ciudadana Juez Wendy Sáez decreta: “Prohibición de comunicación y trato para ambas partes a los fines de evitar que se agredan verbalmente, no pudiendo el ciudadano M.O. tener contacto con nongún personal ni bienes de la empresa de los presuntos agresores ni con ningún familiar de estos, igualmente para los ciudadanos G.L., J.C.L. y R.L. no podrán tener contacto con bienes o familiares del ciudadano M.O.”… Al dictar la anterior sentencia la ciudadana Juez Wendy Sáez no tomó en cuenta que para acceder a mi local yo debía pasar por las áreas comunes de Dilego C.A. a pesar de mis enérgicas protestas verbales, situación por la cual no he podido acceder ni disponer de mis bienes y equipos durante los últimos 5 meses… por lo cual la ciudadana Juez Wendy Sáez con la precitada sentencia le puso todas mis propiedades en manos de los imputados violándome flagrantemente los derechos consagrados en el artículo 115 de la Carta Magna referente al derecho a la propiedad, así como el artículo 26 ejusdem, referente a mi derecho de acceso a la justicia para hacer valer mis derechos como del artículo 49 ejusdem… En el momento de la ciudadana Juez pronunciar la sentencia, le exigí que se pronunciara al respecto de medida de protección a mis bienes como profesión conforme a la solicitud original hecha por Fiscalía del Ministerio Público así como el hecho de que yo debía atravesar las áreas comunes de los patios de Dilego C.A. para yo poder acceder a mis bienes… y la misma se negó a pronunciarse a pesar de mi insistencia, simplemente se paró y se fue. De esta manera la medida de Protección fue decretada en una forma irregular, incompleta y totalmente parcializada a favor de los investigados, los cuales con la sentencia se han aprovechado de la misma para hurtar y saquear bienes de mi propiedad… Es más que evidente que desde el principio el Tribunal Primero de Control ha sido totalmente parcializado a favor de los investigados y ha incurrido en gran cantidad de irregularidades procesales como violaciones a la Carta Magna y las normativas procesales del COPP las cuales me permito enumerar: a) Al solicitar por primera vez el Ministerio Público la medida de protección al Tribunal, este respondió que no era de su competencia, sino del Ministerio Público brindar la medida. b) Al realizarse la primera audiencia, no fui notificado de la misma, por el Tribunal, por lo cual no pude asistir. c) Al realizarse la segunda audiencia incompareció uno de los investigados de manera premeditada para entorpecer el juicio, así mismo le señale a la Juez los retardos procesales injustificados de 2 meses, a lo cual no se quiso pronunciar. d) En la 3ª. audiencia, la Juez estaba en presencia de un delito penal como lo es el porte ilícito de armas y no hizo nada… e) En la sentencia la Juez se negó a pronunciarse a mi derecho solicitado por la Fiscalía referente a la protección de mi profesión como de mis bienes ya que con la misma sentencia me viola el Art. 115 de la Carta Magna… f) En posterior solicitud de mi persona por ante el tribunal de una audiencia con presencia de las partes para solicitar permiso para acceder al local, en vista de que la sentencia objeto de este amparo constitucional me lo impedía, con presencia del CICPC, con la finalidad de realizar experticias policiales… la ciudadana Juez lo declaró improcedente… h) Así mismo se viola el COPP en el Art. 118… i) También se viola la Ley Orgánica del Ministerio Público en su Art. 83… En conclusión… acudo por ante esta Corte de Apelaciones para que hagan efectivos mis garantías constitucionales, así como el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas como la reparación de los daños causados. Solicito así mismo celeridad…” Sic.

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal de Alzada pasa a analizar su competencia a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, observando que la acción se interpone por presunta Violación de Derechos y Garantías Constitucionales del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques. Ahora bien, dado que la acción se dirige contra un órgano jurisdiccional de Primera Instancia, esta Corte de Apelaciones en función del orden jerárquico que priva contra quien se acciona en Amparo, se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso. ASÍ SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

Observa esta Corte de Apelaciones que el quejoso básicamente recurre contra la decisión emitida en fecha 23 de Agosto del año 2002, por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se decretó medida de Prohibición de Comunicación y trato entre el recurrente M.O. y los ciudadanos G.L., J.C.L. y R.L., a los fines de evitar que los mismos continuaran agrediéndose verbalmente.

Al respecto cabe señalar que la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal ha sostenido que para que sea posible la concesión del Mandamiento de A.C., el Juez que conoce de las mismas debe concretar en su examen la verificación de que no exista para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente lesionada, ningún otro medio procesal ordinario adecuado, y que la lesión sea de tal naturaleza que no podría ser reparado mediante la utilización de ese otro medio procesal consagrado en la Ley.

En este sentido la Sala Constitucional ha señalado que la acción de Amparo resulta improcedente cuando existan los medios procesales idóneos que permitan obtener los mismos efectos perseguidos por el Amparo solicitado, pues la acción de Amparo no es sustitutiva ni supletoria de los recursos ordinarios y extraordinarios concedidos por la Ley Procesal a las partes para la protección de sus intereses.

Al respecto, en Sentencia del 5 de Junio del año 2001, (Caso J.A.G. y otros), la Sala dispuso con respecto a la interposición de la Acción de Amparo ante la existencia de Recursos Ordinarios de impugnación previstos en los distintos Procesos, lo siguiente:

(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agitar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o esta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)…

Sic. (Subrayado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En cuanto a la interpretación extensiva de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el autor patrio R.C.G., en su Obra el Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela ha señalado:

“… En efecto, ya indicamos que a pesar de que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo existían importantes controversias en cuanto al requisito de admisibilidad que estamos analizando, la Ley no consagró nada al respecto, es decir, guardó silencio en lo que se refiere al carácter subsidiario o extraordinario de la acción de amparo constitucional. Ello a pesar de que este requisito es sin duda la médula espinal de esta institución, pues difícilmente pueda plantearse una controversia de amparo constitucional sin que salga a relucir el tema de carácter extraordinario de esta acción. Además como se dijo antes, mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia. Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal esta referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales. Sin duda alguna, una futura reforma de la Ley Orgánica de Amparo debe tratar de precisar con más detalle este principio elemental del amparo constitucional…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones). CONF. El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela. R.C.G.. Página 249.

Así las cosas, siendo que en el presente caso el presunto agraviado tiene la carga de utilizar las Vías Judiciales Ordinarias, no ejerciendo en su oportunidad legal el respectivo Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, y de la cual fue debidamente notificado, resultando de esta manera evidente la existencia de un medio procesal distinto a la acción de A.C., mediante la cual el agraviado M.O. puede obtener la reparación de la Situación Jurídica que en su opinión ha infringido el Derecho de Propiedad, donde inclusive a la luz del principio de celeridad procesal, resulta más idóneo que la presente Acción, la cual es de carácter extraordinario; por lo tanto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente ACCION DE A.C., interpuesta por el ciudadano M.O., actuando en su propio nombre e interés, por presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase en su oportunidad legal a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la Consulta de Ley.

JUEZ PRESIDENTE

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

L.A.G.R.

LA JUEZ

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

A.Y.E.

Seguidamente se cumplió lo ordenado

LA SECRETARIA

A.Y.E.

LAGR/Ecv.

CAUSA N° 3081-03

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