Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

ASUNTO: BP02-V-2012-000466

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: FIJACIÒN DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SOLICITANTE: M.D.V.L.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.461.639, domiciliada en Calle La Gloria, Casa S/Nº, Sector La Gloria, Sabana de Uchire, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui,.-

DEMANDADO JULIO R.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.262.511, domiciliado en: C.L.F., Casa S/N, Sabana de Uchire, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

Monto Homologado: Bs. 900 Mensuales.-

Visto que en oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Abg. M.C.B.M., actuando en su carácter de Fiscal Especial Décimo Quinto (E) Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a requerimiento de la ciudadana M.D.V.L.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.461.639, domiciliada en Calle La Gloria, Casa S/Nº, Sector La Gloria, Sabana de Uchire, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, teléfono: 0414-7931122. en contra del ciudadano JULIO R.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.262.511, domiciliado en: C.L.F., Casa S/N, Sabana de Uchire, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, Teléfono: 0416-6132123, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por la Alguacil Lisandra Fuentes, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante y el demandado ambos sin asistencia de abogado. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la J.F.M.A.. Acto seguido, esta J., explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Se deja constancia que la parte demandada, se presentó sin asistencia de abogado, y se le explicó la necesidad de estar asistida de abogado, y ambas partes manifestaron que podían conversar y llegar a un acuerdo. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambas partes solicitan de este tribunal poder conversar del presente asunto aun sin estar asistido de abogado, y luego de conversaciones ambos partes llegaron a un acuerdo: En cuanto a la Obligación de Manutención Mensual: El padre se compromete a suministrar una obligación de manutención de NOVECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 900,oo), los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros que aperturará la madre del niño, en el Banco Caroni, comprometiéndose el padre para facilitar la apertura de dicha cuenta a entregar a la madre el día Sábado 09 de Febrero a entregar en efectivo la cantidad de Novecientos Bolívares correspondientes a la mensualidad del mes de Febrero y la madre se compromete a la apertura de dicha cuenta y a informar el Numero de la misma al C.J.R.F.P. de manera inmediata y a consignar ante este tribunal el numero de cuenta respectivo.- En lo que respecta a las obligaciones alimentarias sucesivas el C.J.R.F.P., se compromete a depositarlas los primera cinco (5) días de cada mes en dicha cuenta.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS ESCOLARES: El padre C.J.R.F.P. se compromete a realizar la compra de los Uniformes Escolares del Niño tales como, P., F., y uniformes para deporte, así como el calzado respectivo y tomando en cuenta que el niño se encuentra en etapa de crecimiento se compromete a que en caso de tener que sustituirlos a cubrir con dicho gastos.- Y la madre por su parte se compromete con la compra de los útiles escolares requeridos para el niño.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DEL MES DE DICIEMBRE: El padre C.J.R.F.P., se compromete a depositar para su hijo los primeros cinco (5) días del mes de Diciembre la Cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2500,00), los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros que para tal fin aperturará la madre en el Banco Caroni. Asimismo se promete que en virtud de que el niño se encuentra en etapa de crecimiento y dado el alto costo de la vida a aumentar dicha cantidad en los años subsiguientes.- EN CUANTO A LOS GASTOS MEDICOS Y MEDICINAS: En virtud de que el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), goza de Seguro que la Empresa PDVSA otorga a los trabajadores, el padre se compromete a dar la información y documentación a la madre para que esta en los casos de emergencia y cuando el niño lo requiera hacer uso, pueda acudir a los centros hospitalarios autorizados, así como realizar los estudios médicos que el niño requiera. Por su parte debido a que el niño se encuentra domiciliado en Sabana de Uchire el padre se compromete a cubrir los gastos de medicinas y la compra de las misma para luego el solicitar el reembolso respectivo y la madre se compromete a dar toda la información en cuento a las medicinas y los respectivos informes médicos.- Por cuanto el Niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), requiere de la realización de estudios médicos especializados la madre se compromete a proporcionar al padre la información necesaria para que el padre pueda verificar con el seguro para realizar los mismos con este y en caso de que el seguro en el cual el niño se encuentra amparado no disponga de clínica para hacerlo, el padre se compromete a costear los gastos de dichos estudios médicos y la madre se compromete a dar la documentación necesaria para que este gestione el reembolso respectivo. En lo que respecta al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambos padres acuerdan que este será compartido. Por cuanto el padre mantiene una finca familiar en la Población de Sabana de Uchire se compromete a tener contacto con su hijo los fines de semana y la madre se compromete a propiciar estos encuentros, asimismo el padre se compromete a dar trato afectuoso a su hijo y a compartir con (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el mayor tiempo posible en aras de fomentar las relaciones paterno filiales. El día del padre el niño lo compartir con el madre y el día de la madre con la madre.- El día del cumpleaños del niño ambos padres se comprometen a colaborar para la realización del mismo y a compartir con el niño.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES Y DE DICIEMBRE ambos padres acuerdas que estas se realizaran compartidas y de manera alterna y ellos se pondrán de acuerdo en la forma de realización de la mismas garantizando a su hijo el derecho que tiene de compartir con ambos padres.- Ambas partes solicitan se homologuen los acuerdos, antes señalados. Es todo.- Asimismo se dejo constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. C. lo ordenado. Así se decide.

P., regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Provisorio

Abog. F.M.A.

La Secretaria,

A.. A.L.

En la misma fecha siendo las 03:00 p.m. se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria,

A.. A.L.

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