Decisión nº 557 de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 16 de Noviembre de 2009
Fecha de Resolución | 16 de Noviembre de 2009 |
Emisor | Tribunal Primero de Control |
Ponente | Alexis Enrique Diaz León |
Procedimiento | Sobreseimiento De La Causa |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.
Tucupita, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-000430
ASUNTO : YP01-P-2005-000430
RESOLUCION No. 557.-
JUEZ Abg. A.E.D.L., juez de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. M.J.A., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..
IMPUTADA: MARIALIANNYS DEL VALLE MONTEROLA MARTÍNEZ.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSA ABG. ELVYS ARBELAEZ.
DELITO: Aborto Procurado, previsto y sancionado en el artículo 432 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta por la Abg. M.J.A., en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a la ciudadana: MARIALIANNYS DEL VALLE MONTEROLA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 14.487.032, residenciada en la calle Principal de Pinto Salinas, al lado de la Zapatería La Magia, hija de M.G.M. y P.M.M. (fallecido); por la presunta comisión del delito de Aborto Procurado, previsto y sancionado en el artículo 432 del Código Penal; conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de la prescripción de la acción penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
El hecho que se investiga, se circunscribe a lo expresado en el acta policial de fecha 15 de febrero de 2005, donde el funcionario C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia que funcionarios de la DISIP, al momento de realizar un allanamiento en la residencia ubicada en la calle principal de Pinto Salina, casa sin numero al lado de la Zapatería La Magia, encontraron en una de las habitaciones un pote de plástico de color blanco contentivo en su interior de un feto, al cual se le practicó la autopsia correspondiente por el Medico Forense DIeb Yibirin, quien determinó que se trata de un cadáver de un feto de sexo masculino de cuatro meses y medio lunares, con una placenta y cordón umbilical- Considerando que la muerte ocurre intrauterinamente por desprendimento prematuro de la placenta, Feto viable el cual no respito y no presenta signos de lesiones fetales.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, fueron precalificados por el Ministerio Público como Aborto Procurado, previsto y sancionado en el artículo 432 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, tal y como lo estableció el Ministerio Público en su solicitud, motivo por el cual este Tribunal acoge en su totalidad dicha calificación jurídica. Sin embargo, se observa que el delito de Aborto Procurado, previsto y sancionado en el artículo 432 del Código Penal, comporta la aplicación de una pena de prisión de seis meses a dos años, cuya acción penal prescribe a los (03) años conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho, es decir el 15 de mayo de 2005, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.
En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem; y ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: MARIALIANNYS DEL VALLE MONTEROLA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 14.487.032, residenciada en la calle Principal de Pinto Salinas, al lado de la Zapatería La Magia, hija de M.G.M. y P.M.M. (fallecido); por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5 del Código Penal. Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABOG. A.E.D.L.
LA SECRETARIA,
ABG. OLEIDA URQUIA