Decisión nº 2C-0081-2011 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteLuis Caraballo
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO D.A.

Tucupita, 6 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000141

ASUNTO : YP01-D-2011-000141

Resolución Nº :2C-0081-2011

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

JUEZ: Abg. L.G.C.G., Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIO: Abg. A.L.S.H.

FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.J., Fiscalia Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORA: Abg. L.M.M.N., Defensora Pública de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado D.A..

DELITOS: AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASIVOS previsto y sancionado en el articulo 41, 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

VICTIMA: M.C.M., venezolano, de 18 años de edad, nacida en fecha 14 de diciembre de 1993, estudiante, natural de Winikina, Estado D.A., con cédula de identidad N° 21.675.304, residenciada en el Sector La Playita, casa elaborada de zinc, Municipio Tucupita, Estado D.A..

INTÉRPRETE: A.B., con Cédula de Identidad N° 11.208.941

Visto que en fecha 01 de junio de 2011, quien suscribe la presente, Abg. L.G. CARABALLO GARCÍA, previa juramentación ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., tomó posesión del cargo como Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con ocasión de las vacaciones legales otorgadas a la Jueza Abg. MAYURI SALAZAR; le compete a este juzgador emitir la presente decisión.

En fecha 06 de julio de 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este de Control del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASIVOS previstos y sancionado en los artículos 41, 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Dejándose constancia expresa que a los fines de garantizar el derecho a la Defensa del adolescente imputado, fue juramentada como intérprete la ciudadana A.B., con cédula de identidad N° 11.208.941, perteneciente a la etnia warao.

En la audiencia de presentación del imputado de autos, la representante del Ministerio Público, Abg. M.J., en su condición de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, solicitó la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y precalificó los hechos en los cuales se subsume la conducta desplegada por el adolescente imputado, en los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASIVOS previstos y sancionado en los artículos 41, 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo solicitó medida de protección a favor de la ciudadana M.C.M., en su condición de víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 4 y 5 eiusdem.

Posteriormente, una vez finalizada la exposición de la representante del Ministerio Público, se impuso al adolescente imputado, de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescentes, artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional.

Acto seguido el adolescente imputado, libre de apremio y de toda coacción manifestó su deseo de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.

La defensa ejercida por la Abogada L.M.N., Defensora Pública de la Sección Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, una vez en el uso del derecho de palabra expuso sus argumentos en los términos siguientes:

“… esta defensa escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Publico solicita la imposición de una medida cautelar de presentación ante este Tribunal de conformidad con la norma de las establecidas en el artículos 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 141 ordinal 2do, así como la realización de los informes respectivos, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 550 eiusdem así como el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. Solicito copia de la presente acta. Es todo.

I

DE LOS HECHOS

El día lunes 04 de julio de 2011, siendo aproximadamente 12:10 horas de la mañana, se presentó espontáneamente ante el Comando de Vigilancia Costera, perteneciente al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Alcabala El Cierre, una persona quien se identificó como M.C.M., venezolano, de 18 años de edad, nacida en fecha 14 de diciembre de 1993, estudiante, natural de Winikina, Estado D.A., con cédula de identidad N° 21.675.304, residenciada en el Sector La Playita, casa elaborada de zinc, Municipio Tucupita, Estado D.A. y denunció que el día 03 de julio de 2011, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, se encontraba sola en la Playita de Volcán en la orilla del C.M., cuando fue a orinar una persona a quien le dicen “EL PELLÍN”, la agarró a la fuerza utilizando para ello un cuchillo y comenzó a manosearla, diciéndole que se quedara tranquila porque sino la iba a matar, agarrándole la pepita y las tetas; comenzaron a forcejear, lográndole agarrar el cuchillo que tenía con sus manos, luego él lo jaló, cortándole el dedo de su mano derecha. Luego él se asustó y se fue corriendo. Luego ella se fue para su casa, le contó a su marido quien la llevó al hospital y luego fueron a la alcabala del cierre a poner la respectiva denuncia. Posteriormente, se conformó una comisión de funcionarios pertenecientes al referido Destacamento de Vigilancia Fluvial, que se trasladó hasta el sector la PLAYITA de Volcán, cerca de la Estación de Servicio y expendio de combustible, específicamente a una vivienda de fabricación rudimentaria, construida con láminas de zinc, lugar donde la denunciante reconoció a una persona como su presunto agresor, siendo por tal razón detenido e impuesto de sus derechos; tal como consta en acta policial inserta a folio 1, su vuelto y folio 2 del presente Asunto.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto, que efectúa este juzgador así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., como lo son los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASIVOS previstos y sancionado en los artículos 41, 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

II

DEL DERECHO

La representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por el adolescente imputado, en los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Dicho tipos penales se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta de Denuncia de fecha 04 de julio de 2011, formulada por la ciudadana M.C.M., venezolano, de 18 años de edad, nacida en fecha 14 de diciembre de 1993, estudiante, natural de Winikina, Estado D.A., con cédula de identidad N° 21.675.304, residenciada en el Sector La Playita, casa elaborada de zinc, Municipio Tucupita, Estado D.A., ante la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se narran las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos.

  2. - Acta de investigación penal, de fecha 04 de julio de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana; donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del adolescente imputado.

  3. - Orden de inicio de la correspondiente Averiguación Penal, suscrita por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

  4. - Acta de investigación penal, de fecha 04 de julio de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes, relacionada con la verificación a través del SIIPOL, de los datos de identificación del adolescente imputado.

  5. - Acta de notificación de los derechos del adolescente imputado, debidamente suscrita por éste.

  6. - Acta de investigación penal, de fecha 04 de julio de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia que el ciudadano JILVEN A.G., con cédula de identidad N° 23.605.876, cónyuge de la víctima, colectó en el sitio donde ocurrieron los hechos y le hizo entrega a la comisión policial actuante de un cuchillo de color plateado marca Stainless steel, con cacha de madera de color marrón atado con un pabilo de color amarillo mostaza, envuelto en una hoja de papel periódico, n a través del SIIPOL, de los datos de identificación del adolescente imputado.

  7. - Acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, relacionadas con una prenda de vestir para dama tipo licra, una blusa de color amarillo y un cuchillo de color plateado marca Stainless steel, con cacha de madera de color marrón atado con un pabilo de color amarillo mostaza, envuelto en una hoja de papel periódico.

  8. - Reconocimiento Legal N° 204, de fecha 04 de julio de 2011, practicado a las evidencias físicas.

  9. - Memorandum N° 9700-259-2378, de fecha 04 de julio de 2011, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local, a través del cual solicita la practica de una experticia de reconocimiento hematológica y seminal a las evidencias físicas que fueron colectadas.

  10. - Reconocimiento médico legal, practicado a la ciudadana C.M.M., víctima en el presente Asunto, donde se aprecia el carácter de las lesiones sufridas, como leves.

El delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece en su encabezamiento una pena de diez a veintidós meses de prisión.

El delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece en su encabezamiento una pena de seis a dieciocho meses de prisión.

El delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece en su encabezamiento una pena de uno a cinco años de prisión.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44. 1, lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En esta caso será llevada a una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la Ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…

El artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece:

Se presume la inocencia de o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción

.

Por su parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 243. Estado de libertad. “Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

En este orden de ideas, este juzgador considera que estamos frente a la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público.

Finalmente considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional; 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en armonía con los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal y considerando que los delitos precalificados por el Ministerio Público no figuran en los delitos establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es imponer en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 15 días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASIVOS previstos y sancionado en los artículos 41, 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de M.C.M., venezolano, de 18 años de edad, nacida en fecha 14 de diciembre de 1993, estudiante, natural de Winikina, Estado D.A., con cédula de identidad N° 21.675.304.

Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar.

Se decreta a favor de la víctima Medida de Protección; en tal sentido se le prohíbe al adolescente imputado, presunto agresor, la prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de residencia y de trabajo, ni realizar actos de hostigamiento ni por sí ni por interpuestas personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Se acuerda lo solicitado por la Defensa, en el sentido de que se le realice al imputado el estudio socio antropológico de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la detención en flagrancia y se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la Defensa, en consecuencia se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 15 días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASIVOS previstos y sancionado en los artículos 41, 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de M.C.M., venezolano, de 18 años de edad, nacida en fecha 14 de diciembre de 1993, estudiante, natural de Winikina, Estado D.A., con cédula de identidad N° 21.675.304. Asimismo se acuerda las medidas de protección a la victima de las contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V.; en tal sentido, se le prohíbe al adolescente imputado, presunto agresor, la prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de residencia y de trabajo, ni realizar actos de hostigamiento ni por sí ni por interpuestas personas. TERCERO: Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de notificarle del régimen de presentaciones impuesto. CUARTO: Expídase copias certificadas del presente asunto y remítanse al Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones del caso. QUINTO: Se acuerda la realización de los estudios correspondientes a través del equipo multidisciplinario y el estudio socio antropológico al adolescente imputado, solicitado por la Defensa con fundamento en el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades indígenas. Se ordena oficiar a presidenta del Instituto Regional Indígena D.A. (IRIDA), ciudadana Marbelys Medina a fin de gestionar lo necesario para la realización de este estudio. Ofíciese a la Trabajadora Social de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. SEXTO: Expídase las copias del acta de la audiencia de presentación de imputado, solicitadas por la Defensa. SEPTIMO: Agréguense a los autos, las actuaciones complementarias, consignadas por la Fiscala del Ministerio Público. Corríjase la foliatura. Ofíciese al Centro de Formación Integral de Varones de esta Ciudad a los fines de informar de la presente decisión. Notifíquese a la victima. Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a fin de tramitar honorarios profesionales a la ciudadana A.B.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 11.208.941, teléfono 0426-8908985, quien actuó como intérprete en esta audiencia. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes presentes en la Audiencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los 06 días del mes de julio de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. L.G. CARABALLO GARCÍA

El SECRETARIO,

ABG. A.L.S.H.

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