Decisión nº 024 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RRÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SU NOMBRE

198° Y 149°

Asunto o Expediente Actual: VP01-2007-1194

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: M.D.V.A.B., Venezolana, Mayor de Edad, portadora de la cédula de Identidad N. 14.523.605 domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el profesional del derecho L.P.M. y CARLIL MONTIEL .

DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A, inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de Julio de 1980, anotada bajo el No. 9 , tomo 163-A sgdo, representada en este acto por el profesional del derecho M.C.V..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PRELIMINARES

Ocurre la ciudadana M.D.V.A.B., por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Junio del 2007, correspondiéndole mediante sorteo realizado el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en este orden agotada como fue la fase correspondiente a la Audiencia Preliminar en fecha 04 de Marzo del 2008, como se evidencia del folio 163 y 164 del físico del presente expediente.

Ahora bien, cumplidas como fueron todas las formalidades pertinentes, este sentenciador pasa a resolver la presente causa sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, o documentos que consten en el expediente, a tenor de lo establecido el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien. con ocasión a la Resolución No.- 2007- 0023 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial No.- 38.722 de fecha 10 de julio del año 2007; mediante el cual se le atribuyo competencia a los Juzgados Cuarto y Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia; con sede en Maracaibo y a los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia con el objeto de que estos tramiten las causas del Nuevo Redimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud de la atribución de competencia y conforme al orden correlativo de los tribunales existentes del Régimen Procesal del Trabajo, estableciendo dicha Resolución que los Juzgados cuya competencia fue ampliada continuaran conociendo de las causas del Régimen Procesal Transitorio que cursen en los mismos, en este orden le correspondió al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO, el de TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. de seguidas pasa a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por establecerlo así el Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Que comenzó a prestar servicios como trabajadora en la empresa “INVERSIONES SABENPE, C.A, en fecha 03-06-02, desempeñando el cargo de obrera, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a sábado, de 6:00 a.m. a 6:00 p.m.

  2. - Que fue despedida en fecha 28 de febrero del 2007 conjuntamente con todos los trabajadores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A, como consecuencia de un Despido Masivo en los términos preceptuados en el articulo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. - Que la mencionada Sociedad Mercantil, en ningún momento cumplió con su obligación de darle el Preaviso Legal, que en razón del tiempo de servicio que tenia debió de otorgársele 30 días, por lo que cuya omisión debe ser computada a la Antigüedad conforme a lo señalado en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que calcularse hasta el 28 de marzo del 2007.

  4. - Que su salario Básico Mensual para el momento del despido era el de Bs. 512.325,oo y el Salario Normal Mensual conforme a la cláusula 01 del Contrato Colectivo era el de Bs. 1.538.454,50 dividido entre los últimos 28 días de labor equivale a la cantidad de Bs. 54.944,80 y un salario Integral de bs. 79.030,20 este ultimo originado de la incidencia del Bono vacacional y la incidencia de la alícuota de las Utilidades todo de conformidad con lo establecido en el articulo 43 y 45 de el Contrato Colectivo.

  5. - Reclama los siguientes conceptos:

    5.1.- La Prestación de ANTIGÜEDAD de 04 años 09 meses y 05 días de servicio, el cual equivale a 225 días de salario integral de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Contrato Colectivo y por los nueve (09) meses y 25 días de trabajo ininterrumpido reclama la cantidad de sesenta (60) días de salario.

    5.2 Por Concepto de Antigüedad Adicional la cantidad de 20 días más de salario Integral. La sumatoria total de la Antigüedad asciende al monto de Bs. VEINTICUATRO MILLONES CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 24.104.211,00) de los cuales alega que le fue cancelado por parte del la Patronal la cantidad de Bs. 6.263.370,17 por lo que se deduce que se le adeuda la cantidad de Bs. 17.840,83.

  6. - Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo como consecuencia del Despido Injustificado el cual asciende a la cantidad de Bs. 16.596.342,00.

  7. - El Beneficio del Litro de Leche a tenor de la Cláusula 38 del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la sociedad Mercantil Inversiones Sabenpe, c.a, y Sintrasabenpe el cual asciende al monto de Bs. 2.492.460,oo.

  8. - El Beneficio del BONO ALIMENTARIO (Cesta Ticket) el cual asciende a la cantidad de Bs. 9.487.458, oo.

  9. - HORAS EXTRAS correspondiente a los años comprendidos entre el año 2002 al 2004 el cual asciende a la cantidad de Bs. 4.575.901,12.

    Los montos y conceptos antes señalados ascienden al monto de CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOS BOLIVARES (Bs. 50.993.002,00).

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Hechos admitidos_

  10. - Del controvertido surgido en la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y de la Contestación de la demanda la Empresa INVERSIONES SABENPE, C.A. admitió los siguientes hechos:

    . La Relación de Trabajo.

    -El salario devengado por la trabajadora durante todo el tiempo que duro la Relación de Trabajo entre la demandante y la referida Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A.

    -La fecha de ingreso y de egreso de la trabajadora.

    - Que la Relación de Trabajo permaneció regulada por el Contrato Colectivo firmado entre el Sindicato de los Trabajadores del Aseo Urbano de los Municipios Maracaibo y San F.d.E.Z. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A.

    - Que canceló el concepto del Beneficio del Litro de Leche conforme a lo establecido en la Contratación Colectiva.

    - Que Cancelaba el Beneficio del Bono Alimentario conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    .-HECHOS NEGADOS POR LA DEMANDADA

  11. - Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la demandante M.D.V.A.B. las cantidades señaladas en el libelo de demanda por concepto de ANTIGÜEDAD, VACACIONES, INDEMNIZACIÒN DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, UTILIDADES FRACCIONADAS, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, BONO ALIMENTARIO (CESTA TICKET) desde Mayo del 2000 hasta Enero del 2005, BENEFICIO DEL LITRO DE LECHE correspondiente a Mayo del 200 hasta Enero del 2005 y que dicho monto asciende a la cantidad de CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOS BOLIVARES (Bs. 50.993.002,00).

  12. - Del mismo modo niega, rechaza y contradice que se le adeuden las cantidades y conceptos que refiere el accionante de autos por cuanto dichos conceptos le fueron cancelados en su debida oportunidad tal como lo admitió la accionante en su escrito Libelar

    DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación y en la Audiencia Oral de Juicio quedo subsumida en los siguientes hechos: El Beneficio de Cesta Ticket correspondiente a los años 2002 -2004, 2.- el Beneficio del Litro de Leche Contractual, 3.- La Indemnización del 125 señalado en la Ley Orgánica del Trabajo por el Despido Injustificado que alega haber sido objeto la trabajadora, 4.- El Reclamo de las Horas Extras y 5.- La Omisión del Preaviso que debe ser calculada en la Antigüedad del Trabajador. 6. La antigüedad conforme a la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

    “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

    …Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

    (…).

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la Sociedad Mercantil Sabenpe, c.a, que le canceló todos y cada uno de los conceptos reclamados por la accionante de actas, ello es el Litro de Leche y el Bono Alimentario durante todos los periodos correspondientes al lapso o periodo de tiempo del 2000 al 2002, del mismo modo el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo como el Despido Injustificado y el Preaviso; correspondiéndole a la demandada demostrar las HORAS EXTRAS reclamadas conforme a la Jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así Se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  13. - Invoco el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales.

    El tribunal no se pronuncia al respecto conforme a lo establecido en la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/02/2004 toda vez que la presente promoción no constituye un medio probatorio.

  14. - Promueve las siguientes documentales consistentes en:

    2.1.- Memorando dirigido por el Secretario de Actas y Correspondencias del Sindicato ciudadano M.R. al Gerente General de Inversiones Sabenpe, c.a, ciudadano JESÙS TORRES constante de un folio útil e identificado con la letra “A”.

    En la oportunidad legal de la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio la presente documental que riela en el folio 38 fue impugnada por la parte demandada en este sentido este sentenciador la desecha y en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

    2.2.- Participación de Retiro de la Trabajadora presentada por la Empresa INVERSIONES SABENPE, C.A, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) con ocasión del despido ciudadano M.D.V.A.B., constante de un folio (01) útil e identificada con la letra “B”.

    La presente prueba promovida por la actora, riela en el folio 39, del presente expediente cuyo contexto se encuentra referida a la Participación de Retiro de la Trabajadora presentada por la Empresa INVERSIONES SABENPE, C.A, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), el cual fue impugnada por la demandada en la Audiencia de Juicio, en este sentido este sentenciador la desecha y no le otorga valor probatorio toda vez que no resuelve la controversia de la presente acción a tenor del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

    2.3.- Consigna en copia CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO constante de sesenta y un (61) folios útiles e identificados con las letras “D1”, “D2” y “D3”.

    Con respecto a esta documental, observa este Sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignas las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado analógicamente al proceso laboral de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia Nº 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso. Así Se Decide.

    2.4.- Consigna Copia de Recibos de Pago constante de cincuenta y Cuatro folios (54) útiles e identificados con la secuencia de la “E1” a la “E54”.

    Las presentes documentales constituyen Recibos de Pago constante de cincuenta y Cuatro folios (54) útiles los cuales rielan desde el folio 102 hasta el folio 155, no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en la Audiencia Oral de Juicio por la demandada razón por lo este sentenciador las tiene como fidedignas a tenor de lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

    2.5.- Promueve la Prueba de Exhibición de los Recibos de Pago correspondiente al periodo que va desde el 29 de Enero al 28 de febrero del 2007 de conformidad con lo establecido 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que exhiba la demandada INVERSIONES SABENPE, C.A el último salario normal mensual de la ciudadana M.D.V.A.B. alcanzo el monto de Bs. 1.538.454,50.

    2.6.- Promueve los Recibos de Pago de la trabajadora M.D.V.A.B., correspondiente al año 2006 identificados con la secuencia “E1” al “E54” a los fines de que los exhiba la demandada INVERSIONES SABENPE, C.A, las originales.

    2.7.- Promueve la Prueba de exhibición a tenor del articulo 82 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de que sea intimada la Empresa INVERSIONES SABENPE, C.A, y exhiba el libro de registro de HORAS EXTRAORDINARIAS correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004, en donde se puede evidenciar que desde el 03 de Junio del 2002 hasta el 31 de Diciembre del 2004 la ciudadana M.D.V.A.B. cumplió con la jornada diurna, que implican 28 horas extraordinarias semanales y, a su vez 112 Horas Extraordinarias Mensuales.

    Con respecto a la pertinencia de la presente promoción de Exhibición el tribunal para resolver; observa que en la Audiencia Oral y Pública la demandada por intermedio de su representante Legal manifestó la imposibilidad de poder exhibir dichas documentales por cuanto sus archivos fueron decomisados por el IMAU – MARACAIBO en el allanamiento que le realizó a la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A, específicamente donde tenía el centro de Operaciones de Maracaibo y San Francisco, para decidir este juzgador observa que la parte demandada no cumplió con la exhibición del Libro de Registro de Horas, pero no es menos cierto que el accionante tampoco promovió documental alguna a tenor de lo que establece la norma adjetiva laboral en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que haga presumir a este sentenciador que ciertamente la actora laboró las mencionadas horas 112 horas extras reclamadas, en este sentido no le otorga valor probatorio a la mencionada prueba promovida. Así Se Decide.

  15. - PRUEBA DE INFORME:

    Promueve la prueba de Informes de Conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los efectos de que se oficie a la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo con sede en el Municipio San Francisco para que Informe al Tribunal de Juicio sobre el conocimiento que tiene acerca del despido por parte de la empresa.

    En relación a la presente prueba promovida por la parte accionante el tribunal no tiene pronunciamiento alguno por no constar en las actas el resultado de la prueba informativa solicitada por la recurrente. Así Se Decide.

  16. - PRUEBA TESTIMONIAL

    Promueve la documental marcada con la letra “A” de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que sea ratificada por el ciudadano M.R..

    No existe pronunciamiento al respecto por parte de este Tribunal al quedar desistido dicho acto ante la incomparecencia en la Audiencia Oral de Juicio de los referidos testigos. Así Se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  17. - Promueve las siguientes documentales:

    1.1.- Marcado con la letra “A” copia del Recibo de Liquidación otorgada por la demandada a la ciudadana M.D.V.A.B. a los fines de evidenciar que la sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A le cancelo a dicha ciudadana M.D.V.A.B., fecha de ingreso y egreso y el motivo de la terminación de la Relación de Trabajo.

    1.2.- Marcado con la letra “B” comprobante de cheque correspondiente al pago de la Liquidación entregada a la ciudadana M.D.V.A.B. por la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CÈNTIMOS (Bs. 13.588.136,12).

    1.3.- Marcado con la letra “C” Copia de la Planilla de Participación de Retiro del Trabajador (forma 14-03) por considerarlo útil, necesario y pertinente a los fines de evidenciar que la Terminación de la Relación Laboral se debió a causas ajenas a la voluntad de las partes.

    1.4.- Promueve con las letras “D1” al “D7” Copia de los Recibos de Pago de Anticipos de Prestaciones Sociales de fecha 16/01/2003, 12/03/2003, 13/08/08/2003, 25/09/2003, 28/10/2003 y 17/12/2003 respectivamente por considerarlo útil, necesario y pertinente a los fines de evidenciar que la ciudadana M.D.V.A.B. recibió adelantos de sus Prestaciones del año 2003.

    1.5.- Promueve marcado con las letras “E1”, al “E9”, copia de los recibos de Pago de anticipos de Prestaciones de fechas 08/01/01/2004, 16/02/2004, 01/04/2004, 12/05/2004, 08/07/2004, 10/11/2004, 10/12/2004 y 22/12/2004 respectivamente por considerarlo útil, necesario y pertinente a los fines de evidenciar que la ciudadana M.D.V.A.B. recibió adelantos de sus prestaciones Sociales del año 2004.

    1.6. Promueve marcado con las letras “F1” al “F5” copia de los recibos de pago de anticipos de Prestaciones de fechas 07/01/2005, 04/02/2005, 03/03/2005, 20/04/2005 y 25/11/2005 respectivamente por considerarlo útil necesario y pertinente a los fines de evidenciar que la ciudadana M.D.V.A.B. recibió adelantos de sus Prestaciones Sociales del año 2005.

    1.7.-Promueve marcado con las letras “G1” al “G4” copia del recibo de pago de los anticipos de Prestaciones Sociales de fechas 16/02/2006, 10//03/2006, 01/06/2006 y 11/08/2006 respectivamente por considerarlo útil necesario y pertinente a los fines de evidenciar que la ciudadana M.D.V.A.B. recibió adelantos de sus Prestaciones Sociales del año 2006.

    1.8.- Promueve marcado con la letra “H” copia de los recibos de Pago de anticipo de Prestaciones Sociales de fechas 22/02/2007, respectivamente por considerarlo útil necesario y pertinente a los fines de evidenciar que la ciudadana M.D.V.A.B. recibió adelantos de sus Prestaciones Sociales del año 2007.

    1.9.- Promueve marcado con la letra “I” copia de los recibos de Pago del Beneficio del Litro de Leche de fecha 21/03/2007, debidamente firmado por la ciudadana M.D.V.A.B. por considerarlo útil necesario y pertinente a los fines de evidenciar que la ciudadana M.D.V.A.B. se le canceló el concepto del litro de leche.

    1.10. Promueve marcado con la letra “J1” al “J88” movimientos históricos de nómina de la ciudadana M.D.V.A.B. por considerarlo útil necesario y pertinente a los fines de evidenciar que su representada cancelo el concepto de HORAS EXTRAS demandadas, así como también el salario devengado por la extrabajadora durante la Relación de Trabajo

    1.11.- Promueve marcado con la letra “K1” al “K19” copias de los Recibos de Pago de Beneficios de alimentación de fechas agosto 2003, enero 2004, marzo 2004, abril 2004, junio 2004, julio 2004, agosto 2004, septiembre 2004, noviembre 2004, diciembre 2004, noviembre 2005, diciembre 2005, enero 2006, febrero 2006, marzo 2006, abril 2006, mayo 2006, junio 2006 y julio 2006, respectivamente firmados por la ciudadana M.D.V.A.B., por considerarlo útil, necesario y pertinente a los fines de evidenciar que la demandada cancelo el concepto de Cesta Ticket.

    1.12.- Promueve marcado con la letra “L1” al “L17” copias de los Recibos de Pago de Beneficios del Beneficio del Litro de Leche correspondiente al año 2004, debidamente firmados por la ciudadana M.D.V.A.B., por considerarlo útil, necesario y pertinente a los fines de evidenciar que la demandada cancelo el concepto en su oportunidad debida.

    1.13.-Promueve marcada con la letra “M1” Al “M336” copia de los Recibos de Pago del Beneficio del Litro de Leche, correspondiente al año 2005, debidamente firmados por la por la ciudadana M.D.V.A.B. por considerarlo útil, necesario y pertinente a los fines de evidenciar que la demandada cancelo el concepto en su oportunidad debida.

    1.14.- Promueve marcada con la letra “N1” Al “N213” copia de los Recibos de Pago del Beneficio del Litro de Leche, correspondiente al año 2006, debidamente firmados por la por la ciudadana M.D.V.A.B. por considerarlo útil, necesario y pertinente a los fines de evidenciar que la demandada cancelo el concepto en su oportunidad correspondiente.

    1.15.- Promueve marcada con la letra “O1” Al “O24” copia de los Recibos de Pago del Beneficio del Litro de Leche, correspondiente al año 2007, debidamente firmados por la por la ciudadana M.D.V.A.B. por considerarlo útil, necesario y pertinente a los fines de evidenciar que la demandada cancelo el concepto en su oportunidad correspondiente.

    Este juzgador para decidir; observa que en la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio la parte actora abordo mediante el mecanismo de la impugnación todas las documentales promovidas en copia por la Sociedad Mercantil SABENPE, C.A, vale decir las marcadas desde la Letra “A” hasta la letra “O”, por lo que este juzgador las desecha no otorgándole valor probatorio a tenor de la norma adjetiva laboral, ello es el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada coludía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    Ahora bien, este sentenciador los fines de pronunciarse sobre el fondo de la controversia procede efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, analizando las probanzas aportadas por las partes y los elementos con relevancia probatorio que pudieron surgir en el debate de la Audiencia Oral de Juicio.

    Del debate surgido en la Audiencia Oral de Juicio se determino con suma claridad que la Demandada no negó en ningún momento la prestación del servicio, el salario, la fecha de inicio y culminación de la Relación de Trabajo, los años de servicio de la parte actora, en consecuencia este juzgador los tiene como hechos admitidos. Así Se Decide.

    Establece el artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004 lo siguiente:

    En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley “

    Del mismo modo el Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores en el artículo 36 señala lo siguiente:

    …En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de

    alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título

    indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento….

    • De las actas se desprende que la accionante reclama el beneficio del Cesta Ticket conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial No. 38.094 correspondiente a los años 2002-2004 hecho este que negó la sociedad Mercantil Sabenpe bajo pretexto, toda vez que señala que dicho concepto le había sido cancelado a la trabajadora; ahora bien, del acervo probatorio promovido por las partes, observa este sentenciador que la demandada promovió unas documentales en copia simple de pagos efectuados por el concepto de Cesta Ticket, instrumentales que fueron impugnadas por la parte a quien se les opuso, siendo desechadas del proceso por parte de quien sentencia, sin embargo a criterio de quien resuelve en el supuesto negado de que las mismas pudieran haber sido apreciadas por este Juzgador, a pesar de que la accionada alega haber realizado el pago liberatorio de ambos conceptos, ello no se desprende de autos, por lo que este juzgador condena el pago del concepto reclamado por la actora, ello es la cancelación del Cesta Ticket correspondiente al periodo 2002 – 2004. Así Se Decide.

    • En cuanto a la reclamación del Beneficio del Litro de Leche Contractual el cual arguye la trabajadora no le fue otorgado durante todo el tiempo que permaneció la Relación Laboral, esto es desde el 03 de Junio del 2002 hasta el 27 de febrero del 2007 fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo; aprecia este sentenciador que el contrato Colectivo en el artículo 38 del Contrato Colectivo firmado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A y SINTRASABENPE de fecha 2002 vigente para el momento en el cual la trabajadora inicio sus labores para la demandada, el cual riela en folio 41 al 86 del expediente, establece la obligación de la demanda de dotar a cada trabajador de un (01) litro de leche diario, del estudio minucioso realizado a las pruebas aportadas por la demandada INVERSIONES SABENPE, C.A, no se evidencia prueba alguna promovida por la demandada que desvirtúe el alegato hecho por la trabajador en su escrito libelar; por el contrario la demanda admitió que dicho beneficio Contractual lo percibía la trabajadora, en consecuencia prospera en derecho el reclamo efectuado por la ciudadana M.D.V.A.B. y se ordena a la demandada cancelar la cantidad de Bs. F. 2.492,460 que corresponden al periodo Junio del 2002 a Febrero del 2007. Así Se Decide.

    • En cuanto a la Indemnización del 125 señalado en la Ley Orgánica del Trabajo por el Despido Injustificado que alega haber sido objeto la trabajadora, toda vez que argumenta en su escrito libelar que fue objeto de un Despido Masivo por parte de la Demandada INVERSIONES SABENPE, C.A, quien resuelve aprecia que la demandada en la Audiencia Oral Pública de Juicio fundamento su defensa manifestando que fue un hecho Notorio el allanamiento del cual fue objeto su representada en Horas de la madrugada por parte del IMAU donde funcionaba su centro de Operaciones Administrativas para Maracaibo y San F.J.d.E.Z., que dieron origen a que el Municipio o Alcaldía Rescindiera el Contrato que mantenía con la sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A.

    Al respecto debe señalar este sentenciador que la Doctrina como la Jurisprudencia han señalado que el concepto de HECHO NOTORIO es aquel que requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc., es por ello que no puede ser considerado como valido el argumento traído por la accionada para controvertir el reclamo hecho por la recurrente, en consecuencia este sentenciador considera que realmente se produjo el despido masivo que alega la actora en su escrito libelar, por lo que se ordena a la demandada cancelar 150 días a razón de Bs. F 79.030,20 que suma la cantidad de Bs.F 11854,50 por los 04 años 09 meses y 25 de servicio de la Trabajadora. Así Se Decide.

    • En otro orden, observa este juzgador que en cuanto al reclamo de la actora de que debe computársele el Preaviso ante la omisión de la accionada de no participarle el despido a la trabajadora y que por ello debe el mismo imputársele a la Antigüedad, debe este juzgador, hacer previamente algunas consideraciones:

    Artículo 104. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:

    a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;

    b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación;

    c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;

    d) Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y

    e) Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.

    Parágrafo Único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.

    Artículo 106. El aviso previsto en el Artículo 104 de esta Ley puede omitirse pagando al trabajador una cantidad igual al salario del período correspondiente.

    Dr. R.A.G. establece:

    ‘Como obligación del patrono el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, es únicamente aplicable a los trabajadores privados de estabilidad relativa,...

    (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. 11ª edición, Caracas, 2000. P 342).

    Mayor claridad al respecto, aportó el reglamentista de la Ley Orgánica del Trabajo, al especificar en el artículo 43 del Reglamento, que quienes disfrutarán del preaviso son los trabajadores “excluidos del régimen de estabilidad en el empleo’.”

    La Sala Social en sentencia de fecha 02 de Noviembre del 2004 en ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO dejo asentado lo siguiente:

    “Que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.

    La idea errada de que el preaviso se le paga a todo trabajador despedido injustificadamente tiene su origen en el hecho de que bajo la vigencia de la derogada Ley del Trabajo, y antes de la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados en 1974, el patrono podía despedir injustificadamente a cualquier trabajador con el mero cumplimiento del aviso previo respectivo, o su pago en caso de omisión; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados, aparece en la legislación venezolana una nueva categoría de trabajadores que no pueden ser despedidos sin motivos justificados, a esta categoría pertenecen los trabajadores que gozan de estabilidad laboral relativa.

    La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

    En el caso bajo análisis, aprecia este sentenciador que efectivamente del escrito libelar se desprende que la recurrente pretende un pago doble al reclamar el Preaviso y la Indemnización por Despido Injustificado consagrada en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues consta en autos que la trabajadora gozaba de estabilidad laboral, al no ser una trabajadora de dirección y tener mas de 3 meses laborando para la empresa demandada.

    Por tanto, siendo aplicable el preaviso -artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo- solo a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado –artículo 125 ibidem- a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, lo procedente en el presente caso, es el pago de la Indemnización por despido injustificado según lo dispuesto en el mencionado artículo 125 ibidem, al haber quedado establecido en los autos la estabilidad de la trabajadora y el despido injustificado del cual fue objeto por lo que se declara improcedente el reclamo del articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así Se Decide.

    • Reclama además la Trabajadora el Concepto de HORAS EXTRAS bajo el argumento de que cumplía una jornada de trabajo conformada de Lunes a Sábado de 6:00 a.m. hasta la 6:00 pm de la tarde que representan 72 horas semanales en jornada diurna que han constituido 28 horas extraordinarias que suman la cantidad de 112 horas mensuales que la demandada no le cancelo durante el periodo del 2002 – 2004.

    La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer sobre quien recae la carga de probar las horas extras trabajadas, así, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, Nº 445, entre otras señaló que :

    …no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    En el caso bajo análisis, se desprende que la trabajadora señala que laboraba 112 horas mensuales pero no existe en las actas procesales prueba alguna que haga presumir a este sentenciador que ciertamente las haya laborado, toda vez que el solo hecho de indicar la demandante que laboraba 112 horas mensuales que sobrepasan el limite diario, no constituye un argumento de peso, a juicio de este humilde sentenciador que haga prosperar en derecho el pedimento hecho por la trabajadora , máxime cuando no se aprecia del libelo de demanda cuales eran las funciones o actividades propias que desempeñaba la trabajadora al servicio de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A, que diera lugar a la extensión de su Jornada normal de trabajo, en consecuencia este operador de Justicia debe forzosamente declara improcedente el reclamo hecho por la trabajadora. Así Se Decide.

    • Del mismo modo reclama la trabajadora la antigüedad conforme a la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de l año 2004 – 2006 que riela en el folio 87 al 101 del físico del presente expediente.

    El articulo 44 de la Convención Colectiva de Trabajo lo siguiente: “ Que la empresa conviene que cuando tenga que despedir a uno o varios trabajadores, o estos renuncien a sus labores, las prestaciones sociales que le correspondan de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán pagadas tomando como base el salario promedio de los últimos veintiocho (28) días efectivamente trabajados..”

    En este sentido y siendo que el trabajador laboró desde el 03 de junio del 2002 hasta el 03 de febrero del 2007 es decir durante 04 años 09 meses y 25 días por lo que le corresponden 45 días de antigüedad para el primer año y 180 para los años restantes que suman la cantidad de 225 días que deben ser calculados a razón del salario integral, el cual no fue discutido en juicio por la demandada, adicionalmente 60 días conforme a lo señalado en el parágrafo Primero del literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo más 02 días de antigüedad adicional conforme a lo establecido en el articulo 108 eiusdem que suman la cantidad de 08 días a salario integral que suman un monto total de 293 días a razón del salario integral, el cual asciende a un monto total de Bs. F. 23155,79 que debe cancelar la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A, y siendo que la parte recurrente de la presente acción manifestó en su escrito de demanda que la recurrida le canceló el monto de Bs. 6.263.370,17; por lo que dicho monto debe ser deducido, restando solamente a la demandada el tener la obligación dineraria de cancelar la cantidad de Bs.F 16892,42 por el concepto de Antigüedad Contractual, en el entendido que la demandada INVERSIONES SABENPE, C.A, en ningún momento negó o rechazo en la Audiencia Oral de Juicio, que el correspondiente pago lo debía de realizar conforme a lo estipulado en la presente cláusula 44 del Contrato Colectivo del 2004 - 2006 firmado entre INVERSIONES SABENPE, C.A y SINTRASABENPE. Así Se Decide.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 28 de Febrero del 2007 fecha para la cual terminó la relación de trabajo los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así Se Decide.

    Con respecto a la corrección monetaria, la misma procede y debe calcularse desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que fue ratificado por el alto Tribunal en sentencia No. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices la indexación será calculada desde la fecha de la fecha de la notificación, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de ejecución forzosa se solicitará al Juzgado Ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide..

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

  18. - Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana M.D.V.A.B. por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos reclamados en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A, plenamente identificados en las actas procesales.

  19. - No hay condenatoria en costas por no haberse producido un vencimiento total, ello conforme las previsiones del artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo

  20. - Se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los Montos o cantidades dinerarias que en definitiva le puedan corresponder a la trabajadora por concepto de Indexación Monetaria e Intereses de Mora.

    Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. En Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del 2008.

    El JUEZ,

    Dr. L.S.C..

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Once y Tres minutos de la mañana (11:03 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No.- 024 - 2008.

    LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR