Decisión nº 422 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Se da inicio al presente mediante demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana M.A.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.210.133, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio DAYIRA MONTERO HAGEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.727, para demandar por DIVORCIO a su cónyuge ciudadano V.J.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.989.102, y de este domicilio, con quien contrajo matrimonio civil en fecha 8 de julio de 2009, por ante el Registrador Civil y secretario de la Parroquia Bolívar, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida la demanda del Órgano Distribuidor el Tribunal admitió la demanda en fecha 19 de julio de 2010, ordenando la notificación del FISCAL TRIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y el emplazamiento de las partes para que comparezcan al cuadragésimo sexto día después de constancia en actas de haber sido citado la parte demandada.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2010, la Apodera Judicial de la parte actora, R.A.M., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 18.137, consignó las copias simples para que se libren los respectivos recaudos, dejando constancia de ello la secretaria natural de este despacho, Asimismo el Alguacil natural de este Juzgado, recibió los emolumentos para el mecanismos de transporte y la dirección para practicar la citación antes dicha.

En fecha 24 de septiembre de 2010, el Alguacil Natural de este Juzgado notificó personalmente al Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público, según exposición formulada por el mencionado funcionario el día 15 de octubre del mismo año, quien posteriormente en fecha 28 del mismo mes y año, se traslado a la dirección indicada por la actora con el objeto de citar al ciudadano V.H.S., quien no pudo ser localizado, por lo que la demandante en fecha 03 de noviembre de 2010, solicito la citación cartelaria de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenada por el Tribunal en fecha 11 del mismo mes y año, publicados en los diarios Panorama y La Verdad y en fechas 23 y 27 de septiembre respectivamente, del año 2011, desglosados y agregados a las actas en fecha 27 de octubre de 2011.

En fecha 04 de noviembre de 2011, la secretaria natural de este Juzgado se traslado a la dirección del demandado y procedió a fijar el cartel de citación, quedando así cumplidas las formalidades de ley establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En día 30 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la actora abogado C.C., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 138.327, solicitó el nombramiento del defensor Ad-Litem, designando este Juzgado al Abogado en ejercicio C.O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, en fecha 01 de diciembre de 2011, notificado por el Alguacil Natural de este despacho en fecha 14 del mismo mes y año, según exposición formulada en fecha 15 del mismo mes y año, y juramentado en fecha 20 de diciembre de 2011.

En fecha 14 de marzo de 2012, el apoderado de la actora solicitó se libren los recaudos de citación al defensor Ad-Litem, ordenado por este Juzgado en fecha 15 del mismo mes y año.

Habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la actora no realizó actuación alguna posterior a la citación del defensor Ad-Litem, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:

La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:

"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día catorce (14) de marzo del año dos mil doce (2012), fecha en la que la actora solicito la citación del Defesor Ad-Litem abogado C.O.V., hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de dos (02) años, sin que se haya verificado por parte de la accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la citación del defensor, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de DIVORCIO ORDINARIO. ASÍ SE CONSIDERA.-

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:

(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)

Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:

La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente p.d.D.O., intentado por la ciudadana M.A.S.F. contra el ciudadano V.J.H.S., plenamente identificados en autos.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __DIECISIETE__ ( 17 ) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez

Abg. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abg. Zulay Virginia Guerrero

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