Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXP. Nº 20.285

DEMANDANTE: M.A.P.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.514.180, de este domicilio. Apoderada judicial: A.L.M.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 191.278, de este domicilio.

DEMANDADO: A.J.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.238.243, de este domicilio. Apoderados judiciales: SINAL ROJAS KASEN y LESME A.R.G. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 236.081 y 125.689 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO ordinal 3º articulo 185 del Código Civil.

En fecha 09/01/2015 la ciudadana M.A.P.D.T. asistida por la profesional del derecho A.L.M. propone demanda de Divorcio contra la ciudadana C.O.C. fundamentado en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil.

Alega la parte demandante:

(..) Que en fecha 08/06/2012 contrajo matrimonio con el ciudadano TIRADO S.A.J. ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar sin que hubieran procreado hijos (…) Que fijaron su domicilio conyugal en San F.U. 11 de A.P.O. de A.C.P., casa sin número Municipio Caroní del estado Bolívar (..)

(..) Que en los primeros tiempos la unión conyugal fue armoniosa y feliz pero últimamente ha estado llena de dificultades insuperables, a los extremos de agresiones físicas y verbales que pensó que era producto de su situación económica, sin embargo, las agresiones verbales fueron más que continuas, en fecha 02 de Enero de ese año luego de haber compartido en familia y de llegar a su casa fue victima de una agresión física dejándole hematomas en los brazos, la piernas y la cara hinchada, ya muy tarde la noche luego de golpearla me refugie en el automóvil pero no tenia llave así que fue a pie (…) Dice que en fecha 04 de enero de este año regrese a mi residencia para conciliar con él pero las amenazas verbales y sus insultos fueron intolerables así que decidí irme, pero me encerró en la habitación no fue hasta el lunes 05 de enero de ese año que pude salir de la residencia y colocar la denuncia en la oficina de Coordinación de Atención al Ciudadano de CCP Chirica donde sólo le tomaron declaración de las agresiones verbales ya que los hematomas tenían tiempo y no la remitieron al médico forense, sin embargo, determinaron una orden de alejamiento. Dijo que el accionado acudió a la sede donde presente declaración y admite que el si la golpeó y que las agresiones no fueron solo verbales sino físicas, también era consiente de lo que le había hecho y así lo admitió. Es por tal razón decidió separarse de su cónyuge. (…)

En fecha 15/01/2015 se admite la demanda y se ordena la citación de la demandado a fin de que comparezca pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal 8ª de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22/01/2015, el ciudadano Alguacil de este juzgado consigna Boleta de notificación dirigida a la ciudadana Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia del Niño, Niña y del Adolescente del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar debidamente firmada.

En fecha 22/01/2015, se ordenó comisionar al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito y Circunscripción Judicial para que practique la citación de la parte demandada.

En fecha 30/01/2015 el ciudadano Alguacil consigna oficio Nº 15-014 dirigido al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito y Circunscripción Judicial.

En fecha 05/03/2015, se ordeno agregar en autos las resultas de la comisión remitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar debidamente cumplida.

En fecha 20/04/2.015 mediante acta se dejó constancia del primer acto conciliatorio en presencia de la parte actora M.A.P.D.T., debidamente asistida por la profesional del derecho A.L.M. también se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada A.T.S. asistido por la profesional del derecho S.R.K., dejándose constancia de la comparecencia de la fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico, quienes vista la negativa de reconciliación quedaron emplazados para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 05/06/2015 mediante acta se efectuó el segundo acto de conciliación se dejó constancia de la presencia de la parte actora ciudadana M.A.P.D.T., asistida por la profesional del derecho A.L.M.; También se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada A.T.S. asistido por la profesional del derecho S.R.K., dejándose constancia de la comparecencia de la fiscal Octava del Ministerio Publico, emplazando a las partes al acto de contestación de la demanda.

En fecha 12/06/2.015 mediante acta se dejó constancia del acto de Contestación a la demanda en el presente juicio de Divorcio, compareciendo la parte actora ciudadana M.A.P.D.T., asistida por el profesional del derecho A.L.M. quien insistió en la demanda.

Cursa al folio 49 escrito de pruebas presentado en fecha 13/07/2015 por la apoderado judicial de la parte actora profesional del derecho A.L.M..

El día 27/07/2015, se dejó constancia que la presente causa se encontraba discurriendo el lapso d evacuación de las pruebas.

En fecha 29/10/2.015, los apoderados judiciales de las partes que integran el presente juicio presentaron escrito de informes.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con vista a las siguientes consideraciones:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso subexamine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil “los excesos, servicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

La parte accionada fue citada personalmente, dejando constancia en las actas procesales en fecha 05/03/2.015, quien no contestó la demanda ni promovió pruebas. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora en la oportunidad de contestar la demanda.

Con su demanda la parte accionante produjo copia certificada de acta de matrimonio celebrado el día 8-06-2012 signada con el No. 326 del año 2.012, suscrito por el Registrador Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar (Folio 04 y vto.). Siendo un documento público que no fue impugnado en juicio, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual emerge convicción respecto a que efectivamente existe un vinculo matrimonial entre los litigantes de este juicio. Así se decide.-

Corresponde a la parte accionante aportar al proceso elementos probatorios suficientes para llevar a la convicción de esta Juzgadora, que efectivamente el ciudadano A.T.S. incurrió en la causal de divorcio prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.

En la etapa probatoria la accionante no promovió pruebas tempestivamente. Ratificó las documentales promovidas con la demanda cuyo escrito fue presentado extemporáneamente según auto ordenador del proceso dictado por este Juzgado en fecha 27/07/2015. La parte accionada no promovió pruebas.

No obstante, siendo deber de esta juzgadora valorar las pruebas existentes en autos, pasa a valor las documentales producidas con el libelo:

Produjo la demandante con su libelo certificado de Registro de Vehículo de fecha 14/02/1998, cuyo bien mueble se identificada a continuación: PLACA: ABB750; Serial de Carrocería: KLATA19Y1WB181617; Serial de Motor: G15MF6620468; Marca: DAEWOO; MODELO Cielo BX/A; Año 98; Color Vinotinto; Clase: Automóvil, Tipo Sedan. Dicha documental resulta manifiestamente impertinente considerando que en este juicio la parte accionante afirma que la parte accionada incurrió en la causal 3era del artículo 185 del Código Civil “excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”

Por otra parte, produjo la demandante con el libelo copia simple de documento privado donde supuestamente los señores L.C.M.d.O. y M.A.P.O. habrían dado en venta el vehículo supra identificado a la parte accionante. Dicha documental no tiene ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil por ser copia fotostática de un documento privado. Así se decide.-

Promovió constancia original supuestamente emitida por el CENTRO HOSPITALARIO GUAYANA, C.A donde se señala que la parte accionante tiene una deuda en dicho centro hospitalario en razón de dos intervenciones quirúrgicas realizadas a la parte demandada. Dicha documental tampoco tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Promovió acta compromiso de fecha 05/01/2015 supuestamente emitida por la Coordinación de Seguridad y Defensa Cuerpo Policía Municipal Caroní. Coordinación de Recepción de denuncias y Atención al Ciudadano. Se advierte que dicha documental no aparece suscrita ni por funcionario policial ni por las partes de este juicio, por lo que no se le concede valor probatorio. Así se establece.-

Del análisis de las pruebas producidas por la actora con el libelo, no se llegó a demostrar los hechos afirmados por la actora en su libelo, por lo que forzosamente se debe desestimar la pretensión de la accionante. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana M.A.P.D.T. contra el ciudadano J.T.S..

Se condena en costas a la accionante.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el copiador respectivo.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. En Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA;

Abg. M.O.M..

LA SECRETARIA,

Abg. G.F..

La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm) agregándose al Expediente N° 20.285.

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR