Decisión nº PJ0062010000206 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, siete de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000110

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: M.C.A.M. y J.E.H.E., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.113.325 y V-13.385.024 respectivamente.

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad.

ABOGADO

ASISTENTE: M.Á.N.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.022.

MOTIVO: DIVORCIO conforme a la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVOS DE HECHO

Se instruye la presente causa por divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A; este Tribunal en virtud del escrito presentado en fecha nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010), con sus respectivos anexos, conjuntamente por los ciudadanos M.C.A.M. y J.E.H.E., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-16.113.325 y V-13.385.024 respectivamente; estando debidamente asistidos por el profesional del derecho abogado M.Á.N.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.022 para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día veintisiete (27) de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1997); en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, de esa unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, once (11) años de edad; conforme consta de su acta de nacimiento, que riela al folio seis (06), del presente expediente; habiendo ellos establecido a favor de su hija, lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se fijo audiencia especial a celebrarse el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010), a las 10:30 de la mañana instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de su hija para que emita su opinión, a la representación del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que emita su opinión al respecto de la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, llevada a cabo el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010), a la cual concurrió a la hora prevista para el acto los solicitantes acompañados de su hijo y el Ministerio Público; imponiéndoles sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de oír a la niña SE OMITE NOMBRE, quien de forma separada fue oída y manifestó su opinión en relación a las instituciones familiares.”. Es todo.” Luego la Jueza de Mediación les concedió el derecho de palabra a los ciudadanos M.C.A.M. y J.E.H.E., quienes ratificaron continuar con el divorcio. Por último, la Jueza le concede el derecho de palabra a el Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó que no hace oposición a la misma, por cuanto consideró que se encuentran cubiertos los requerimientos de ley para que sean homologados las estipulaciones establecidas por los cónyuges en cuanto a la obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, custodia y p.p., por cuanto los mismos no vulneran los derechos que le asisten a la niña SE OMITE NOMBRE, es por lo que opino favorablemente para que se disuelva el vinculo matrimonial, tal como fue solicitado por los cónyuges”.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de la niña SE OMITE NOMBRE; sometida al régimen de potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la P.P., la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la niña SE OMITE NOMBRE; por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

  1. El ejercicio de la P.P. de la niña, será ejercida conjuntamente por los progenitores de conformidad con la ley.

  2. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza de la niña, será ejercida por ambos progenitores.

  3. En cuanto al atributo de la Custodia de la niña, será ejercida por su progenitora M.C.A.M..

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención; El ciudadano J.E.H.E., aportara a su hija la cantidad de Ciento Noventa y Tres con Cincuenta Céntimos (Bs. 193,50) MENSUAL, equivalente a un quinto del salario mínimo nacional; mediante descuento de su salario o nomina de pago como trabajador de la alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos, Estado Cojedes, entregado directamente a la madre, el progenitor aumentara dicha cantidad en forma automática o proporcional al equivalente a un quinto del salario mínimo, a partir de que se produzca un aumento del mismo; asimismo el progenitor cubre los gastos de educación por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Un Bolívar con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 241,87), lo que equivale a un cuarto del salario mínimo nacional, para el mes de octubre. Para los gastos de diciembre aporta la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares con Sesenta y Cinco (Bs. 483,75), lo que equivale a medio salario mínimo nacional; todo ello mediante descuento de su salario o nomina de pago. En cuanto a los demás gastos relacionados con la educación, vestuario, medicinas y recreación serán cubiertos por ambos progenitores de mutuo acuerdo.

  5. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tal como consta al folio (03) del presente asunto quedo de la siguiente manera: Será amplio, el progenitor podrá visitar a su hija, siempre cuidando que no interfieran con las actividades escolares, deportivas y de recreación, el progenitor buscara a la niña en casa de su progenitora los días sábados, cada quince días, en el horario de nueve de la mañana 09:00 a.m., a ocho de la noche 08:00 p.m. así mismo de mutuo acuerdo en cuanto a los días de asueto o vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, de agosto, navidad y año nuevo, lo disfrutara alternándolo cada evento de asueto. Para el descanso de semana santa del presente año, estará con su madre, alternando con el padre. Para el periodo de vacaciones escolares compartirán por periodos iguales con cada uno de sus padres o en forma alterna, el día de la madre, lo disfrutara con su madre y para el día del padre los disfrutara con su padre. Del quince (15) al veinticuatro (24) de diciembre lo disfrutara con su padre y del veinticinco (25) al siete (07) de enero lo disfrutara con su madre, alternando cada año.

  6. En cuanto a los bienes conyugales; las partes no señalaron en el escrito de solicitud bienes que liquidar.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:

Primero

Se declara Con Lugar, la petición de divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, propuesto por los ciudadanos M.C.A.M. y J.E.H.E..

Segundo

Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos M.C.A.M. y J.E.H.E., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-16.113.325 y V-13.385.024 respectivamente; desde el día veintisiete (27) de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1997).

Tercero

Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

Cuarto

Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente, se Homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de su hija SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad.

Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los siete (07) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo Ysea

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000206.

La Secretaria_______________________.

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