Decisión nº PJ0072008000029 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos , diez y seis de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: HH11-V-2005-000038

MOTIVO: Obligación de manutención

DEMANDANTE: M.C.A.

DEMANDADO: J.E.H.E.

NIÑA: SE OMITE NOMBRE

CAPITULO

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el C.d.P. del niño , niña y adolescente del Municipio San Carlos , del Estado Cojedes , en fecha25 de abril del 205, actuando a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, a solicitud de su madre M.C.A. , venezolana , mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº 16.113.325, domiciliada en Mapuey , Calle Principal , sector Los Positos , San Carlos , Cojedes, en la cual manifiesta que el padre de su hijo , ciudadano J.E.H. E, venezolano , mayor de edad , titular de la Cédula de identidad Nº 13.385.024, domiciliado en Barrio Los Pocitos, Calle Principal , casa Nº 16-267, San Carlos , Cojedes, y solicita sea fijada judicialmente a favor de niño antes identificado, una pensión por obligación de manutención ( antes pensión de alimentos ), requiere una pensión mensual de noventa mil bolívares.

MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

Solicita:

Que se decrete la medida cautelar sobre el 30 % del sueldo que devenga el ciudadano, por concepto de pensión mensual para manutención;

Medida cautelar sobre el treinta por ciento (30 %) de las Prestaciones Sociales en caso de que el demandado renuncie o sea despedido del cargo

Medida cautelar sobre el vente por ciento (20 %) de la Bonificación de fin de año

Que la pensión establecida sea aumentada automáticamente en el lapso que determine el tribunal.

DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO

Sobre la capacidad económica del demandado, la demandada no aportó datos al respecto.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS

La parte solicitante, acompaña a su solicitud como prueba del derecho que reclama:

- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE emitida por la Prefectura Civil del Municipio San C.d.E.C..

ADMISIÓN DE LA CAUSA:

El escrito fue admitido en fecha27 de abril del 2005, acordándose en el mismo las siguientes providencias:

- Citación mediante boleta al demandado por manutención

Se oficio al patrono del obligado a manutención solicitando información sobre el salario integral del obligado

-Se libró boleta de notificación a la Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes informándole sobre la admisión de la causa.

- No se decretaron medidas cautelares por no contar el patrimonio del demandado.

CITACIÓN DEL DEMANDADO:

El demandado fue citado en fecha 10 de mayo del 2005.

El Fiscal IV del Ministerio Público, fue notificado 06 de mayo del 2005

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha 13 de mayo del 2005, el demandado contestó la demanda de forma verbal que fue recogida en acta, en la cual alega:

-Comparecer a contestar sin abogado debido a falta de recursos económicos.

-Tener además de la reclamante, una carga familiar compuesta por su actual pareja y un hijo

-Laborar como Policía Municipal del Municipio San Carlos y ganar trescientos ochenta y cinco mil bolívares mensuales.

-Estar de acuerdo en pasar pensión de manutención a su hija reclamante.

-Rechaza la solicitud de noventa mil bolívares mensuales que requiere la demandante, en su lugar ofrece setenta mil bolívares mensuales y un bono de ciento cincuenta mil bolívares para útiles escolares, y uno de ciento cincuenta mil bolívares como bono de fin de año , que se le descuenten por nómina y que sean cobrados directamente por la madre de su hija. .

Aporta como prueba de sus alegaciones:

-Constancia de trabajo, emitida por la Alcaldía del Municipio San C.d.E.C..

- Originales del acta de nacimiento perteneciente a su hijo SE OMITE NOMBRE.

-Constancia de concubinato con la ciudadana R.Y.V., emanada de la Asociación de vecinos del Barrio Los Pocitos. San Carlos, edo Cojedes.

CAPITULO II

ETAPA PROBATORIA

APERTURA DEL LAPSO A PRUEBAS:

A partir del 13 de mayo del 2005, se abrió la causa a pruebas, durante ocho (8) días de despacho

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

La parte Demandante presentó como soporte de su demanda

- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE emitida por la Prefectura Civil del Municipio San C.d.E.C..

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

Presenta en fase probatoria las siguientes pruebas:

-Constancia de trabajo, emitida por la Alcaldía del Municipio San C.d.E.C..

- Originales del acta de nacimiento perteneciente a su hijo SE OMITE NOMBRE.

-Constancia de concubinato con la ciudadana R.Y.V., emanada de la Asociación de vecinos del Barrio Los Pocitos. San Carlos, edo Cojedes.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE DA POR PROBADOS EL TRIBUNAL

No hubo debate sobre las pruebas presentadas ni impugnación alguna

Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido:

Mediante copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños, las cuales no fueron impugnadas en el proceso por lo que , siendo documento publico merecen plena fe , se les confirió pleno valor probatorio respecto de la filiación existente entre requerido y requirente , así como con el otro derechante, queda demostrado que la solicitante es hija del demandado , asimismo que el otro niño señalado por el requerido es su hijo y que ambos son menores de diez y ocho años y en consecuencia ambos con derecho a manutención por parte de su progenitor y así se declara.

Respecto de la necesidad de la requirente,

Este hecho no está sujeto a prueba en el caso que nos ocupa por cuanto el legislador ha relevado a los descendientes que piden manutención a su ascendiente, de probar tal necesidad, así se desprende de la letra del Articulo 295 del Código Civil, y así se declara.

Respecto de la capacidad económica del requerido:

Mediante Constancia de trabajo con discriminación del salario , emanada de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.C. , que no fue impugnada y de la cual emerge que el requerido trabaja bajo relación d dependencia y que devenga una remuneración equivalente aproximadamente a un salario mínimo y así se declara.

Respecto de su carga familiar,

El demandado presento constancia de concubinato con la ciudadana R.Y.V.C., la cual no fue impugnada durante el proceso , por lo que aún siendo documento privado , se le concede pleno valor probatorio respecto de la cualidad de concubina y en consecuencia se le atribuye el carácter de carga familiar del requerido , y así se declara.

Respecto de su oferta:

No hubo pronunciamiento de la demandante al respecto por lo que se entiende rechazada la oferta presentada.

CAPITULO III

DE LA ETAPA DE LA DECISION

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

Comprobado como esta que el demandado es el padre de la requeriente y que esta es menor de 18 años, establecida como esta la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado a manutención del demandado y de acreedor a de ese derecho la requeriente.

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención ( antes obligación alimentaría)

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente.

De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el alimentante a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la pensión correspondiente.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos , conjugando al requirente y al requerido , por el ordena tomar en cuenta las necesidades del requirente y la capacidad del requerido , garantiza a todos los que concurren en el mismo derecho , el mismo trato; no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara , y reconoce y da valor de aporte al trabajo del hogar que debe tomarse en cuanta a la hora de establecer proporciones en los montos. Asimismo a objeto de garantizar que las pensiones que se establezcan sean decisiones duraderas y que se mantengan actualizadas en cuanto a los montos establecidos, con el fin de evitar procesos innecesarios, por ello se ha dispuesto la determinación en salarios mínimos y la posibilidad del aumento automático de las mismas, criterio que esta sentenciadora acoge y así se expresara en el dispositivo del fallo.

Acoge esta juzgadora los postulados contenidos en el Articulo 369 de la LOPNNA, sobre de unidad de la filiación que orientan hacia equiparar a todos los descendientes en los derechos reconocidos , asimismo a l principio de equidad de genero , mediante el cual no se distingue en la obligación de manutención a ninguno de los progenitores , sino que ambos son considerados individualmente obligados a la manutención de sus hijos según sus capacidades , reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de los hijos y así se declara.

Analizados los hechos y vistas y analizadas las pruebas de las partes a la luz del derecho aplicable, determinado que en el caso de autos, por tratarse de un trabajador bajo relación de dependencia el parámetro para el calculo ha de ser el salario mínimo nacional ; tomando en cuenta que en el presente caso el demandado alegó otras cargas familiares y reconociéndole su propia manutención , es por lo que atendiendo a la capacidad económica del requerido que es equivalente a un salario mínimo, y con una carga familiar demostrada de dos hijos , todos con derecho a disfrutar del mas alto nivel de vida posible sin distingo entre ellos y con la misma e igual importancia que su propia manutención , reconocida la carga familiar de una concubina y su propia manutención, con fundamento en el derecho pre-analizado , es por lo que se considera pertinente la afectación de la una quinta parte de un salario mínimo mensual por concepto de pensión de manutención para la requeriente de autos , y así se decide, se ordena que esa cantidad sea ajustada automáticamente cada vez que se produzcan aumentos en el salario del obligado, en la misma proporción y oportunidad, sin necesidad de requerimiento alguno.

Asimismo se establece al padre la obligación de suministrar un bono especial para gastos escolares cuando se inicie la escolaridad de la niña , equivalente a una cuarta parte del salario mínimo urbano vigente para el momento de la deducción, deducibles del bono vacacional del obligado, y pagadero a más tardar en el mes de agosto de cada año ,

Igualmente se establece al padre la obligación de suministrar en el mes de diciembre de cada año , para reposición de vestuario, un monto equivalente medio salario mínimo urbano, vigente para el momento de la deducción, el cual se deducirá de la bonificación de fin de año, y serán pagaderos a más tardar en la primera quincena del mes de diciembre de cada año. A los fines de garantizar el pago de pensiones futuras en caso de cesantía laboral , se ordena al patrono retener de las prestaciones sociales que puedan corresponder al trabajador por su relación de trabajo , un monto equivalente a doce mensualidades anticipadas, calculadas al valor que tenga la pensión para el momento en que sean liquidadas las mismas, Así se establecerá en la dispositiva del fallo

DE LA DECISION:

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara:

PRIMERO

Con lugar la demanda de establecimiento judicial de una obligación de manutención al ciudadano J.E.H. a favor de su hija SE OMITE NOMBRE.

SEGUNDO

Se establece por concepto de manutención, la quinta parte de un salario mínimo urbano que deberá pasar mensualmente en forma continua y consecutiva, el obligado a su hija, debiendo ser descontado directamente de la nómina y entregado directamente a su madre , la ciudadana M.C.A. titular de la cédula de identidad Nº V. 16.113.325. Representante legal de la requeriente de autos, en las taquillas del patrono, contra recibo firmado.

Los montos establecidos deberá retenerlos el patrono y empezar a pagarlos desde el momento en que le sea notificada esta decisión y hasta que el Tribunal ordene otra cosa.

Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores.

TERCERO

Los montos establecidos deberán ser ajustados automáticamente cada vez que sea aumentado el salario mínimo nacional, en la misma proporción y oportunidad, sin necesidad de requerimiento alguno para lo cual se oficia al patrono del obligado.

CUARTO

Se establece al padre la obligación de suministrar un bono especial para gastos escolares cuando se inicie la escolaridad de la niña equivalente a la cuarta parte de un salario mínimo urbano vigente para el momento de la deducción, deducibles del bono vacacional del obligado, y pagadero a más tardar en el mes de agosto de cada año, para lo cual se oficia al patrono del obligado.

QUINTO

Se establece al padre la obligación de suministrar en el mes de diciembre para reposición de vestuario, un monto equivalente a medio salario mínimo urbano, vigente para el momento de la deducción, el cual se deducirá de la bonificación de fin de año, y pagaderos a más tardar en la primera quincena del mes de diciembre de cada año. Para lo cual se oficia al patrono del obligado.

SEXTO

A los fines de garantizar el pago de pensiones futuras en caso de cesantía laboral , se ordena al patrono retener de las prestaciones sociales que puedan corresponder al trabajador por su relación de trabajo , un monto equivalente a doce mensualidades anticipadas, calculadas al valor que tenga la pensión para el momento en que sean liquidadas las mismas, en cuyo caso deberán ser remitidos los montos retenidos mediante cheque de gerencia a nombre de progenitora y representante legal del niño , la ciudadana M.C.A. y remitidos al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con expresa alusión al asunto Nº HH11-V-2005-38.

Así se decide. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Diarícese, Regístrese Y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño Y del Adolescente, en San Carlos a los diez y seis días del mes de septiembre de Dos mil ocho.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

ABG: R.H.D.U.

LA SECRETARIA,

ABG:

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