Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta A Plazo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2005-000054

JURISDICCIÓN - CIVIL

I

DEMANDANTE: Ciudadana M.B.P., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-80.789.169.

APODERADA DE LA DEMANDANTE: Ciudadana M.C., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.223.

DEMANDADOS: Ciudadanos M.R.R., E.S.S. y N.G., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-470.079, V-1.727.451 y E-80.789.167 respectivamente.

JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA DE CESION DE ACCIONES.

MOTIVO: PERENCIÓN.-

II

Por auto de fecha 16 de marzo de 2.005, este Tribunal admitió la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA DE CESION DE ACCIONES, propuesta por la Ciudadana M.B.P., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-80.789.169, debidamente asistida por el abogado en ejercicio D.P.O., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13,318.105 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.750, en contra de los ciudadanos M.R.R., E.S.S. y N.G., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-470.079, V-1.727.451 y E-80.789.167 respectivamente, ordenándose la citación de los demandados, para lo cual se acordó librar compulsas.

En la misma fecha 16 de marzo de 2.005 la demandante confirió Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.223.-

En fecha 21 de marzo de 2.005 la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que fueron entregados los fotostatos a fin de que fueran libradas las respectivas compulsas.

Mediante diligencias de fecha 31 de marzo de 2.005 la parte demandante, a través de su apoderada judicial, solicitó a este Tribunal se pronuncie sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en autos, la cual fue solicitada en el libelo de la demanda; y ésta fue negada en sentencia dictada en fecha 01 de abril de 2.005.

En fecha 23 de mayo de 2.005 diligenció el ciudadano N.G., titular de la cédula de identidad Nº 80.789.167, asistido por la abogada en ejercicio A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.161, dándose por citado, en su carácter de co-demandado.-

En fechas 01 y 07 de noviembre de 2.005 diligenció la demandante, asistida por el abogado en ejercicio C.E.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.573, solicitando copias certificadas de actuaciones que corren insertas en autos, que fueron acordadas y expedidas en fecha 09 de noviembre de 2.005.-

III

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que en fecha 07 de noviembre de 2.005 la parte actora, asistida de abogado, solicitó copias certificadas de actuaciones que corren insertas en autos y que desde esa fecha hasta la actualidad ha transcurrido en este Juzgado más de un (1) año, sin que el actor le haya dado a la causa el impulso procesal correspondiente.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA DE CESION DE ACCIONES, propuesta por la Ciudadana M.B.P., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-80.789.169, debidamente asistida por el abogado en ejercicio D.P.O., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13,318.105 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.750, en contra de los ciudadanos M.R.R., E.S.S. y N.G., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-470.079, V-1.727.451 y E-80.789.167 respectivamente. Así se decide.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. A.P.

La Secretaria,

Abg. J.M..

En esta misma fecha, siendo las 12:06 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. J.M..

AP/air.

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