Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp Nº 3038-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

200° Y 151°

Recurrente: M.M.A.C..

Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: J.P.T.F. y O.C.D.T., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.687 y 90.686.

Organismo Recurrido: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Motivo: QUERELLA FUNCIONARIAL (DESTITUCION) CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.

Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de agosto de (2010) ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital por los abogados J.P.T.F. y O.C.D.T., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.687 y 90.686, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana M.M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.073.774, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por destitución.

Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 09 de agosto de 2011, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en fecha 10 de agosto de 2011, signado bajo el Nº 3038-11.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegan que su representada es Arquitecta egresada de la Universidad Central de Venezuela (UCV), comenzó a trabajar en la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador en fecha 01 de julio de 1988, con el cargo de Arquitecto I, a lo largo de veintitrés (23) años de servicio , su carrera fue en constante ascenso debido a su capacidad y cumplimiento de sus deberes, puntualidad, constancia y dedicación a su trabajo, ética profesional y respeto a sus superiores y sus compañeros de trabajo, ascendiendo en la escala de estos, hasta finalmente obtener el cargo de Jefe V, hasta el momento de la notificación por prensa de su destitución.

Que para la fecha de su destitución, octubre de 2010, a su decir la Administración debió tomar en cuenta que a su representada le faltaba poco tiempo para obtener su derecho a su jubilación.

Relata que el procedimiento administrativo comenzó mediante comunicación suscrita por el Ingeniero S.S., Director de Control Urbano, dirigida al director de Recursos Humanos en la cual solicito que se le aperturara un procedimiento administrativo sancionatorio o una averiguación disciplinaria en contra de su representada por presuntamente estar incursa en una causal de destitución, prevista en el articulo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el articulo 33 numeral 3 ejusdem, por cuanto su representada había llegado tarde a su lugar de trabajo los días (7), (8), (13) y (14) de octubre de 2010, respectivamente.

Se evidencia que dicha misiva fue acompañada de controles de asistencia, en las cuales ciertamente se puede verificar que su representada, los días señalados había llegado tarde a su puesto de trabajo, en un promedio de (15) a (30) minutos, sin embargo dichos controles de asistencia demostraron que al final de la jornada su representada no terminaba sus labores a las cuatro treinta pos meridiem (04:30 pm), (hora de salida), sino que compensaba largamente hasta con una hora de trabajo adicional.

Que su representada reside en San Antonio de los Altos, y para lograr llegar a las ocho y treinta antes meridiem (8:30 am) debía salir de su casa a las cinco antes meridiem (05:00 am), tal cual lo hizo durante los 23 años que laboro para la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, exceptuando los 05 días anteriormente señalados.

Que la administración debió tomar en cuenta el consuetudinario tráfico existente en la carretera Panamericana y la autopista Valle-Coche al momento de aperturar un procedimiento administrativo sancionatorio a su representada ya que 02 de los días que llego tarde a su lugar de trabajo lo hizo por cuestiones de salud.

Que la resolución por medio de la cual la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en contra de su representada es totalmente desproporcionada y flagrantemente injusta.

Alegan que la comunicación fue acompañada de un acta de fecha 21 de octubre de 2010, suscrita por la Jefa del Área de Personal, un abogado y un asistente, sin dejar de tomar el hecho que tenían competencia o no dichos funcionarios para levantar dicha acta, a su decir no se justifica una reunión de dichos funcionarios y suscribir un acta para reforzar pruebas en contra de su representada por cuanto los controles de asistencia eran pruebas suficientes.

Alegan que la administración erró cuando aperturo el procedimiento administrativo sancionatorio en contra de su representada por cuanto fue una falta insignificante y por que además ciertos retardos fueron plenamente justificados por su representada, que no fueron tomados en cuenta por la administración.

Que la administración para preservar la estabilidad de los funcionarios públicos pudo hacer un llamado de atención a su representada, y en ultima instancia imponer una sanción menos gravosa, que respetara por sobre todas las cosas los derechos de su representada, y posibilitara a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador a seguir contando con los aportes y el servicio de una profesional con tan amplia trayectoria y experiencia, así como utilizo para fundamentar su destitución prevista en el articulo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el articulo 33 numeral 3 ejusdem, pudo fundamentar una sanción que respetara la estabilidad del recurrente de conformidad con los artículos 83 numeral 1 y 33 numeral 1 ejusdem. Ya que solo se produjo unos retrasos que de ninguna manera justifico la medida tomada por la administración.

Que pudo aplicar una sanción menos gravosa o principio favor prevista en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que para el momento que fue destituida su representada se encontraba de reposo medico avalado y homologado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Denuncian la violación del derecho al debido proceso y la violación al articulo 89 numerales 7 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en virtud que no consta el dictamen o la opinión de la Consultaría Jurídica acerca de la procedencia o no de la destitución de su representada, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Denuncian genéricamente la desaplicación del artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que favorece al trabajador cuando hay dudas acerca de la norma se debe aplicar en una determinada situación.

Denuncian la violación al principio de estabilidad de los funcionarios en sus cargos por la destitución de la querellante aplicada sin tomar en consideración que su representada tenia 23 años de servicio ininterrumpido.

Denuncian genéricamente la violación del Principio de proporcionalidad prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En base a todo lo anterior concluye que el acto administrativo sancionatorio impuesto en contra de su representada es nulo en virtud de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

-II-

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS SOLICITADA

La representación judicial de la parte recurrente solicita el decreto de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo de destitución de conformidad con lo dispuesto en los artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por estar dados los extremos legales del Fomus B.I. y el Periculum In Mora.

Para fundamentar dicha pretensión indica que se encuentra justificada las violaciones a los derechos constitucionales y legales, ya que la Administración no actuó de acuerdo con el Principio de Legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que su representada fue sancionada por unos hechos que ninguna manera justifica una destitución, medida de la cual resulta desproporcionada y dictada en un procedimiento Administrativo Inconstitucional e ilegal.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con Medidas Cautelares, así estableció la tramitación de las Medidas Cautelares se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar.

-IV-

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

De seguidas, esta Juzgadora pasa pronunciarse sobre la Medida cautelar de suspensión de los efectos, solicitada por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte recurrente solicita se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo de destitución de conformidad con lo dispuesto en los artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por estar dados los extremos legales del Fomus B.I. y el Periculum In Mora.

Ahora bien; se observa que la representación judicial de la parte recurrente se limito a fundamentar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos, como lo son (el fomus b.i., y Periculum in Mora), en el argumento que se encontraban dados los requisitos contenidos en los artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por la violación de derechos Constitucionales y Legales, generado por la actuación de la administración apartada del principio de legalidad al aplicar la sanción desproporcionada dictada en el marco de un procedimiento ilegal.

Se evidencia que la fundamentación jurídica para solicitar la medida, corresponde a las medidas cautelares innominadas utilizadas en el Código de Procedimiento Civil, y que el argumento corresponde con la acción de amparo cautelar no a la medida nominada de suspensión de los efectos, y en todo caso este, (la violación de derechos Constitucionales y Legales) no son suficientes para considerarlos como fundamento de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar, siendo esto así debe desestimarse la solicitud planteada. Así se decide.

-VI-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SE NIEGA la cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la parte demandante

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil once (2011), 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ.,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO.

T.G..

Exp.3038-11/-FC/TG/lb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR