Decisión nº 116 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoFalta De Jurisdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, mediante Oficio N° 2.318-13 de fecha 03 de mayo de 2013, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Maracay), a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de ejecución de p.a. interpuesta por la ciudadana M.D.C.S.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.489.579; dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por a quo en fecha 26 de abril de 2013.

El 10 de mayo de 2013, se recibió por este Tribunal el presente asunto, y siendo la oportunidad para decidir, se hace en los siguientes términos:

I ANTECEDENTES

En fecha 17 de julio de 2012, la ciudadana M.D.C.S.C., asistida por la abogada Yelis Rodríguez, presentó solicitud de ejecución de p.a., dictada en fecha 31 de enero de 2011, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, San Sebastian, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la solicitante en contra de la Alcaldía del Municipio A.J.d.S. del estado Aragua, en donde alega:

Que, en fecha 24 de marzo de 2011, la Alcaldía del Municipio A.J.d.S. del estado Aragua, no acató la orden de reenganche y pago de salarios caídos emitida a su favor.

Que, se apertura procedimiento de multa, y en fecha 07 de febrero 2012, se emite p.a. de multa, la cual es notificada a la Alcaldía del Municipio A.J.d.S. del estado Aragua, en fecha 30 de marzo de 2012.

Afirma la solicitante, que se cumplieron todos los lapsos procesales ante la Inspectoría del Trabajo, negándose la Alcaldía del Municipio A.J.d.S. del estado Aragua, al reenganche y pago de salarios caídos.

Realizada la distribución respectiva, correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracay, por auto de fecha 25 de julio de 2012, se declaró competente y admitió la solicitud de ejecución de p.a. y celebró varias audiencias.

En fecha 24 de abril de 2013, la ciudadana M.d.C.S., asistida de la abogada Yelis Rodríguez y el abogado L.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio A.J.d.S. del estado Aragua, presentaron acuerdo conciliatorio solicitando al juzgado a quo su homologación.

En fecha 27 de abril de 2013, la juzgadora de primer grado se pronunció en relación a la solicitud de homologación, declarando la improcedencia de la misma.

En fecha 02 de mayo de 2013, el Municipio A.J.d.S. del estado Aragua, ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión, escuchado se ordenó la remisión del expediente a los fines de su distribución, realizada la misma (distribución) correspondió su conocimiento a este Juzgado.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En el caso de autos, la pretensión inicial de la recurrente está dirigida a obtener la ejecución de la p.a. dictada en fecha 31 de enero de 2011, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, San Sebastian, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el solicitante en contra de la Alcaldía del Municipio A.J.d.S. del estado Aragua.

Visto lo anterior, es oportuno para quien decide, traer a colación decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

Respecto al tema de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en pacífica jurisprudencia, esta Sala ha señalado que los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que la Administración por sí sola en el ejercicio de su potestad de autotutela, puede realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con su mandamiento. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00064 del 30 de enero de 2013).

De tal manera, que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el presente caso, donde ordenó no solo el reenganche del trabajador en las mismas condiciones en la que se encontraba antes de ser despedido, sino el pago de los salarios caídos desde la fecha del írrito despido.

Sobre el particular, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024 Extraordinario de fecha 6 de mayo de 2011, aplicable al caso bajo examen en razón al tiempo, por cuanto era la normativa laboral vigente para el momento en que se dictó la P.A. que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el accionante y, a su vez, la que sirvió de fundamento a la autoridad administrativa para imponer la sanción de multa a la empresa Pastas Sindoni, C.A., prevé en su artículo 630 que al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador emanada de un funcionario competente, será sujeto de imposición de una multa.

Por su parte, el artículo 638 eiusdem (hoy artículo 547), establece el procedimiento para la imposición de las sanciones a que hubiere lugar y, en tal sentido, señala que dicho procedimiento se inicia con un acta motivada y circunstanciada que levantará el funcionario de inspección, una vez verificada la infracción. Seguidamente, el presunto infractor contará con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente, dispondrá de ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dictará una resolución, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate, e impondrá la correspondiente sanción. Contra esa decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 639 del referido cuerpo normativo (ahora artículo 548).

Aunado a lo anterior, debe traer a colación la Sala, como bien lo indicó el Tribunal remitente en la sentencia consultada, que el Decreto N° 8.938, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla nuevos mecanismos a los fines de otorgar a las Inspectorías del Trabajo los medios necesarios para hacer cumplir sus decisiones. En tal sentido, se crea la figura del Inspector o Inspectora de Ejecución a cargo del Inspector o Inspectora del Trabajo, con el objeto de ejecutar todos los actos administrativos de efectos particulares que hayan quedado firmes en protección de los derechos constitucionales de los trabajadores.

En este orden de ideas, el artículo 512 de la referida Ley preceptúa entre las facultades de los Inspectores e Inspectoras de Ejecución las de dictar medidas cautelares en los supuestos en los cuales el acto administrativo no se cumpla en el plazo establecido en la ley, ni hayan sido acatadas sus condiciones. Asimismo, la Ley otorga a dichos funcionarios la facultad de solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que el patrono demuestre el cumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo. Por último, concede a los referidos funcionarios la potestad de solicitar el apoyo de la fuerza pública en los casos cuya presencia se amerite e, incluso, requerir la actuación del Ministerio Público si fuese necesario iniciar un procedimiento de arresto contra el patrono o sus representantes, en los casos que pretendan obstaculizar la ejecución de la medida tomada por el Órgano Administrativo.

Ahora bien, por cuanto existe un procedimiento especial mediante el cual puede lograrse la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que ordenen el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores y trabajadoras y visto que no hay prueba en el expediente de que éste se haya agotado en el caso bajo examen, la Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de autos. Así se declara.

(Sentencia N° 00294 de fecha 14 de marzo de 2013).

Vista la decisión parcialmente transcrita, que esta Alzada comparte a plenitud, y siendo que existe un procedimiento especial mediante el cual puede lograrse la ejecución de la P.A. que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de la trabajadora solicitante, y visto que para el momento de presentación de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones ya estaba el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableciendo dentro de sus disposiciones lo siguiente:

Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.

Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:

a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.

b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.

c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.

A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.

Vista la norma antes transcrita, se aprecia en el caso bajo examen no hay constancia en autos de que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, San Sebastian, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua; haya dictado alguna medida, solicitado la revocatoria de la solvencia laboral, solicitado el apoyo de la fuerza pública o la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto; por lo tanto, le corresponde a la propia Inspectoría del Trabajo hacer ejecutar los actos dictados por ella; en consecuencia el Poder Judicial no tiene jurisdicción frente a la Administración Pública en el presente asunto. Así se determina.

III D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. -Que el Poder Judicial NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la presente solicitud.

  2. SE ORDENA la remisión del presente expediente, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria, conforme a lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los días 15 del mes de mayo de 2012. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________ J.H.S.

La Secretaria,

_______________________________¬¬¬ M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 3:25 P.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

_______________________________¬¬¬ M.C.Q.

Asunto: DP11-R-2013-000149.

JHS/mcq.

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