Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN

Exp. No. 07248.

En fecha 22 de abril de 2013 se recibió por vía de distribución legal el expediente judicial Nº A-P21-L-2013-000281, nomenclatura del Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.C.E.A., titular de la cédula de identidad Nº V-14.201.671, debidamente asistida por la abogada M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.343, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).-

En fecha 29 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual este Juzgado dio por recibido la presente causa y la admitió cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 63 del expediente judicial)

En fecha 31 de julio de 2013, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar a la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del ciudadano Procurador General de la República (ver folio 69 del expediente judicial)

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 11 de marzo del año 2014, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido los argumentos expuestos por las partes, así como las actas insertas al expediente judicial y administrativo, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella.-

En este sentido observa este Sentenciador que el fondo del asunto planteado versa sobre el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, ocasionados por la relación de empleo público que sostuvo la ciudadana M.C.E.A. con la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.-

Ahora bien, advierte quien aquí decide que cursa inserto al folio 02 del expediente administrativo, Planilla de Movimiento de Personal, de donde se desprende que el Consejo de la Universidad Central de Venezuela mediante sesión del día 06 de marzo de 2012, aprobó el egresó de la hoy querellante a partir del 16 de febrero de 2012 por término de contrato.-

Al respecto, este Sentenciador considera necesario precisar si en la presente causa ha operado la caducidad y a tal efecto tenemos que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

. (Énfasis de este Tribunal).

En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que aunque en la referida documental aparece señalada la fecha en que la aludida funcionaria tuvo conocimiento de la voluntad de la Administración de no renovar el contrato de trabajo que mantenía con ésta pues, de la revisión de las actas que componen la presente causa no se evidencia acto administrativo ni notificación alguna que justifique el fin de la relación laboral, por lo que ante la duda que genera tal situación este Juzgador trae a colación el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 17 de marzo de 2014 (caso: W.J.P.R. vs. Instituto Nacional de Canalizaciones) en la que expresó lo siguiente:

(…)

Del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que es criterio de esta Corte, que en aquellos casos en que no se verifica un hecho concreto que dé lugar a la interposición de una querella funcionarial debido a que no hay una negativa expresa de la Administración en cumplir con el pago de los conceptos adeudados del cual el querellante supuestamente es beneficiario, no existe una fecha cierta desde la cual el Juez deba efectuar el cálculo para determinar desde qué momento debe computarse el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la presente reclamación judicial (…)

Así pues, al no existir en el caso de autos un acto administrativo expreso que permita determinar fecha cierta en la que se le informó a la querellante la voluntad de la Administración de no renovar el contrato suscrito, en aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, debe aplicarse el criterio transcrito y en consecuencia establecer que existe una inactividad de la Administración que impide establecer a ciencia cierta la oportunidad en la que debe comenzar a computarse el lapso de caducidad en la presente causa, de allí que el recurso intentado deba considerarse tempestivo. Y así se declara.-

Aclarado lo anterior, conviene señalar que la hoy querellante reclama el pago de sus prestaciones sociales, por un monto de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 105.798,21), obligación esa que se encuentra insoluta conforme lo reconoce la propia Universidad Central de Venezuela cuando expresa en su escrito de contestación lo siguiente:

(…)

En el presente caso las Prestaciones Sociales correspondientes a la Ciudadana M.C.E.A., por su prestación de servicio para la Universidad Central de Venezuela, no han sido canceladas porque a esta Casa de Estudios no han llegado aún los recursos presupuestarios correspondientes para el personal egresado en el año 2012 (…)

De la misma manera consignó en el escrito de contestación, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, la cual riela al folio 105 del expediente judicial, donde se observa los conceptos tomados por la Administración para la realización del cálculo de las prestaciones sociales, por la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (25.372,75).-

Ahora bien, al no versar discusión alguna sobre la existencia de la obligación principal, resta en el presente juicio resolver conforme a lo peticionado cual es la norma aplicable a la querellante para el cálculo de los beneficios que le corresponden, pues ésta señala que la Administración efectuó los cálculos para el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el Acta Convenio UCV/ APUCV de 1998, cuando debió hacerlo de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el Marco de una Reunión Normativa Laboral para los Trabajadores Administrativos de las Universidades Nacionales e Institutos y Colegios Universitarios 2008-2010 y el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.-

Por su parte la representación judicial de la parte querellada arguye que los cálculos para el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana M.C.E.A., fueron elaborados de acuerdo al Convenio Colectivo que rige al personal docente que presta servicio en la universidad, lo cual es de conocimiento de la recurrente toda vez que así fue acordado entre las partes al momento de firmar contrato.-

En relación a lo anterior, este Sentenciador, luego de un análisis exhaustivo de la presente causa, observa que riela a los folios 72 al 74 del expediente judicial contratos suscritos entre la Universidad Central de Venezuela y la ciudadana M.C.E.A., de fecha 03 de mayo de 2010, 31 de enero de 2011 y 29 de febrero de 2012 respectivamente, donde se evidencia que la referida ciudadana laboró en dicha institución como docente contratada y se establece que la relación laboral se regirá por lo dispuesto en el Acta Convenio suscrito entre las autoridades de la Universidad y el personal docente.-

Al respecto, la referida Acta Convenio la cual riela a los folios 179 al 188 del expediente judicial en su cláusula 42 señala lo siguiente:

CLAUSULA Nº 42 PROFESORES CONTRATADOS

La UCV conviene en hacer extensivo a los profesores contratados, según los términos expresados en el artículo 100 de la Ley de Universidades, todos y cada uno de los beneficios que disfrutan los miembros del Personal Docente y de Investigación ordinario de la Universidad, desde el mismo momento de su ingreso a la Institución.

Asimismo, conviene en que ningún profesor contratado, con dos o más años d servicio podrá ser despedido, trasladado, desmejorado o removido, sino en las condiciones que rigen para el personal Docente y d (sic) Investigación ordinario.

Pues bien, es claro para quien decide que la hoy querellante al prestar servicios como docente contratada a dedicación exclusiva en la Universidad Central de Venezuela, fue arropada por la referida Acta Convenio con todos los beneficios que goza el personal docente y de investigación, siendo ésta la norma aplicable para el cómputo del monto de sus prestaciones sociales y no la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el Marco de una Reunión Normativa Laboral para los Trabajadores Administrativos de las Universidades Nacionales e Institutos y Colegios Universitarios 2008-2010, como lo pretende la actora, y así se declara.-

Resuelto lo anterior, es claro que al desprenderse de autos que la Administración pagó el sueldo a la querellante hasta el 31 de marzo de 2012, según recibo de pago que riela al folio 171 del expediente judicial, hace exigible el pago de las prestaciones sociales desde el 1º de abril de 2012 y visto que hasta la presente fecha no se ha materializado el pago de las mismas, tal y como se señaló en líneas precedente, deberá la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, pagar a la ciudadana M.C.E.A. hoy querellante, las prestaciones sociales, cuyo monto debe ser calculado tomando en cuenta los conceptos incluidos en el Acta Convenio suscrito entre las autoridades de la Universidad y el personal docente (UCV / APUCV (1998), y así se decide.-

Asimismo, se ordena a la Universidad Central de Venezuela pagar a la ciudadana M.C.E.A., los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, generados desde el 1º de abril del año 2012, hasta que la mencionada Universidad cumpla con su obligación de pagar las correspondientes prestaciones sociales a la referida ciudadana; todo ello en aplicación del artículo 92 de la Constitución de intereses estos que serán calculados de conformidad a la tasa instituida por el Banco Central de Venezuela, tomando como base la tasa establecida en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, todo ello en atención al principio de progresividad de los derechos laborales y de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.-

Con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, se debe señalar que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por la mora en el pago de sus prestaciones, además la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud de la uniformidad de la jurisprudencia, éste Sentenciador se ve forzado a declarar improcedente lo peticionado. Y así se declara.-

A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la hoy querellante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.-

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana M.C.E.A., titular de la cédula de identidad Nº V-14.201.671, debidamente asistida por la abogada M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.343, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), y en consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), que proceda al pago de las prestaciones sociales de la ciudadana M.C.E.A., antes identificada, utilizando para la determinación del monto correspondiente la normativa que se encuentra en el Acta Convenio suscrito entre las autoridades de la Universidad y el personal docente (UCV / APUCV (1998) de conformidad con la motiva del presente fallo. -

SEGUNDO

Se ORDENA a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV) que proceda a pagar a la ciudadana M.C.E.A., plenamente identificada en autos la cantidad adeudada por concepto de intereses moratorios, causados desde el 1º de abril de 2012, hasta el día en que se produzca la ejecución definitiva del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades ordenadas a pagar a tenor de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se NIEGAN conforme a la motiva del presente fallo el resto de las pretensiones contenidas en la querella.

QUINTO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. No. 07248.

AG/HP/Nedam

Sentencia Definitiva.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR