Decisión nº 11.187-INT(FLIA)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoDivorcio

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTES SOLICITANTES: ciudadanos M.C.D.T.R. y S.R.A., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de identidad Nros, 13.557.039 y 6.514.160, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: G.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.233, Y los abogados L.G.C., Najah Kafrouni y M.D., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas bajo los Inpreabogados N° 15.927, 51.834 y 138.248, respectivamente

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ACTUANTE EN EL PRESENTE JUICIO: abogada LEFFY R.M., Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Divorcio 185-A

  1. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

    Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la declinatoria de competencia, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22.06.2011(f.67 al 74), con motivo del juicio que por Divorcio 185-A, siguen los ciudadanos M.C.D.T.R. y S.R.A..

    Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 13.07.2011 (f. 80) dio por recibido el expediente y se acordó darle tramite de interlocutoria.

    En fecha 05.08.2011 (f. 81 al 87), compareció el apoderado judicial del ciudadano S.R.A. y consignó escrito de informes. Y en esa misma fecha comparecieron las apoderadas judiciales de la ciudadana M.C.D.T.R. e hizo lo propio.

    En fecha 26.09.2011 (f.88 al 94), las apoderadas judiciales de la ciudadana M.C.T. consignaron escrito de observaciones.

    Por auto de fecha 28.09.2011 (f.103), esta alzada fijó oportunidad a los fines de que las partes busquen una solución amistosa a la presente controversia de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 03.10.2011 (f.104), este tribunal advirtió a las partes que la presente causa entró en término para sentenciar a partir del primero (01) de octubre del corriente año.

    En fecha 07.10.2011 (f. 105 al 106), este Tribunal Aquem levantó acta dejando constancia del convenimiento celebrado entre las partes.

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las consideraciones siguientes.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició el presente juicio de Divorcio 185-A mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos S.R.A. y M.C.D.T., asistidos por el abogado, G.A. por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 14.04.2011 (f. 07) el Tribunal Aquo, admitió la presente solicitud, y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 09.05.2011 (f.19 y 20), la cónyuge solicitante, ciudadana M.C.D.T., asistida de abogado consignó escrito revirtiendo la solicitud de divorcio, en base al artículo 185 A del Código Civil.

    Por auto de fecha 27.05.2011 (f. 58 y 59), el juzgado de la causa declaró terminado el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en su parte in fine.

    En fecha 02.06.2011 (f.61), compareció la representación judicial de la parte actora y apeló de la decisión de fecha 27-05-2011. Previo recurso de apelación, en fecha 10.06.2011, el Juzgado de la causa oyó la misma en ambos efectos, y ordenó su distribución por ante la (U.R.D.D.), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por medio de sentencia interlocutoria de fecha 22.06.2011 (f.67 al 74), el Juzgado Noveno de Primera Instancia se declaró incompetente para conocer en segunda instancia la pretensión de Divorcio 185-A, y declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de esta misma Circunscripción Judicial, al cual corresponda por distribución.

    III.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    a.- Del thema decidendum

    La materia a decidir en el presente asunto la constituye la audición a la apelación ejercida por el ciudadano S.R.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró terminado el procedimiento en base al artículo 185-A del Código Civil en su parte in fine.

    En efecto, pasa esta alzada a transcribir el extracto, donde el juzgado de la causa declaró terminado el presente procedimiento.

    El Aquo señaló:

    (…) Dado que la ciudadana M.D.T. manifestó que firmó bajo presión el escrito de solicitud y que no es cierto que haya habido ruptura prolongada de la vida en común por mas de 5 años tal como lo indica el artículo 185-A del Código Civil, alegando que no tienen el tiempo de separación de hecho que exige la norma y manifestando que la presente solicitud afecta sus intereses personales y legítimos, este Juzgado considera que debe operar la consecuencia jurídica plasmada en la citada norma, por tanto, debe declararse terminado el presente procedimiento y así debe ser declarado.

    En consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

    Terminado el presente procedimiento, y se ordena el archivo del expediente. (…)

    Se tiene pues, una decisión que declaró la terminación de un procedimiento de Divorcio conforme al último aparte del ex artículo 185 –A, del Código Civil, toda vez que hubo negación de los hechos por la cónyuge solicitante, ciudadana M.C.D.T.R.. En el entendido, debe precisar esta juzgadora de alzada ciertas consideraciones antes de analizar el asunto sometido en apelación.

    Al respecto, dispone el artículo 184 del Código Civil que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.

    Sostiene el autor R.S.B., en su obra intitulada “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Pág. 171, que “el divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

    La doctrina sostiene que el divorcio es la disolución del vínculo judicialmente declarado, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativamente previstas por la Ley, incluida la separación fáctica del artículo 185-A y el transcurso de más de un año de la separación de cuerpos solicitada por ambos cónyuges.

    De lo anteriormente expuesto se infiere que el divorcio procede: 1) por las causales taxativas que dispone el Artículo 185 del Código Civil, 2) por la separación fáctica de más de cinco años (art. 185-A Cciv) y 3) por separación de cuerpos declarada judicialmente, siempre que los cónyuges no se reconcilien en el lapso superior al año.

    ** Del Divorcio ex artículo 185-A.

    En el presente asunto, se inscribe en el supuesto de separación fáctica por más de cinco años, y que se encuentra previsto en el artículo 185-A del Código Civil, como causa de divorcio.

    Establece el Artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:

    Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

    Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

    En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

    Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

    El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

    Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

    .

    * De su trámite.

    El preinsertado artículo 185-A establece un trámite especial para esta modalidad de divorcio, que se puede resumir así:

    1. - La legitimación corresponde cualquiera de los cónyuges, quien hará la solicitud ante un juez competente, acompañada del acta de matrimonio.

    2. - Citación del Fiscal del Ministerio Público para que pueda oponerse dentro de los diez días siguientes a su citación.

    3. - Citación del otro cónyuge, para que en los tres días siguientes a su citación reconozca o no el hecho de la separación.

    4. - Pronunciamiento del tribunal, dentro de los doce días siguientes a la comparecencia, declarará o no el divorcio, teniendo en consideración que la negativa a afirmar el hecho de la separación o su falta de comparecencia, dará por terminado el procedimiento y se archivará el expediente.

    Así, se expresa el contenido del procedimiento establecido en el artículo 185 A, de la ley sustantiva civil, donde como primer punto es menester que junto a la solicitud se acompañe la copia certificada del acta de matrimonio entre los contrayentes, esto es, con la finalidad de constatar el término que la pareja lleva, es decir, más de cinco años de casados, a su vez se exige la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público, donde podrá oponerse a la solicitud, en un término de diez (10) días, ya que aunque obre una presunción de verdad de lo alegado por los cónyuges solicitantes, no niega la posibilidad de revisar lo alegado, tomando en consideración lo que se encuentra en los autos. Empero, debe señalar esta jurisdicente que son tres (03) los extremos para que se declare terminado un procedimiento en base al ex artículo 185 A, parte in fine, entre ellos están: (i) si uno de los cónyuges no compareciere personalmente; (ii) si compareciere negare el hecho; o (iii) si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare.

    En albura normativa, es el trinomio de supuestos que van a dar por terminada la fase graciosa. Terminación que en sindéresis impuso nuestro legislador, ya que cualesquiera de los cónyuges, así como también la representación del Ministerio Público podrán manifestar su voluntad de negarse u objetar la solicitud sobre la situación fáctica por mas de cinco (5) años de ruptura prolongada de la vida en común; y cuya norma induce también a la comparecencia personal, exigida como requisito sine qua non para proceder a declarar el divorcio.

    Si se confecciona uno de los supuestos procesales descrito, por vía de consecuencia, cumpliría los efectos jurídicos de terminación del presente procedimiento y consecuentemente el archivo del expediente

    En el presente caso, en fecha 09.05.2011 (f.19), la cónyuge solicitante, ciudadana M.C.D.T.R., consignó escrito de solicitud de revertir el procedimiento establecido en el artículo 185 A del Código Civil. Lo que perfectamente encuadra en el segundo supuesto establecido en el último aparte de la c.n..

    Luego, al no cumplir con este presupuesto procesal, debe darse por terminado este procedimiento y ordenar el archivo del expediente. ASI SE DECLARA.

    En consecuencia, esta Alzada declara Terminado el procedimiento de Divorcio incoado en fecha 04.03.2011, solicitado por los ciudadanos M.C.D.T.R. y S.R.A. de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185-A del Código Civil, y se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. ASÍ SE DECIDE.-

    Del acto conciliatorio

    Debe señalar esta Superioridad que se interpuso un escrito por ante esta alzada en fecha 26.09.2011 (f. 88 al 94), suscrito por las Abogadas L.M.G. COMERMA, NAJAH KAFROUNI y M.R.D., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.C.D.T.., con la finalidad de propiciar un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

    En el mencionado acto se dejó constancia que las partes de mutuo acuerdo celebran:

PRIMERO

El ciudadano S.R.A., propone “Disolver el vínculo matrimonial de manera amistosa mediante separación de cuerpos y bienes, y que la separación correspondiente a la comunidad de gananciales, sería en los siguientes términos: 1) Sobre el inmueble donde se estableció el domicilió conyugal me quedaría en propiedad y proveería a mi cónyuge la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), por la parte que le corresponde; 2) Sobre los vehículos que nos pertenecen, el vehículo que utilizo me quedaría en propiedad (Toyota Corolla 2008), y a ella el que ella utiliza (Aveo Chevrolet año 2007); 3) Sobre los enseres domésticos me comprometo a actualizar el valor de los mismo y darle a mi cónyuge la mitad del valor que le corresponde; 4) Sobre la acción del club magnum city club por la cesión de la misma”.- En éste estado la ciudadana M.C.D.T.R., expone: “Estoy de acuerdo en el convenimiento aquí expuesto por mi cónyuge”.

Nótese que fue realizado un avenimiento entre ambos cónyuges, sobre los bienes que integran la comunidad de gananciales, y a su vez se dejó constancia de disolver el vínculo matrimonial de manera amistosa mediante separación de cuerpos y bienes. En asidero legal, expresa el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.”

Veamos que el caso sub judice, se declaró terminado un procedimiento por el juzgado de primer grado de cognición, por haberse realizado una conducta antípoda de la cónyuge, ciudadana M.C.D.T., sobre la solicitud de separación fáctica por más de cinco años, lo que arrojo como resultado efectos terminales del presente procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Si bien, hubo una convención interpartes, debe señalar esta alzada que la misma no fue objeto sobre la presente incidencia cuyo conocimiento es atribuido a esta alzada, vale decir, lo expresado por la cónyuge en su escrito de revertir el procedimiento establecido en el artículo 185 A del Código Civil, sino que se establecen ciertos parámetros de liquidez de los bienes gananciales dentro de la comunidad conyugal, y así mismo se establecen de manera amistosa la separación de cuerpos entre ambos cónyuges.

En el entender, debe expresar que la ratione materiae, es competencia exclusiva de la jurisdicción de primera instancia, a aquellas solicitudes sobre separación de cuerpos por mutuo consentimiento, tal como lo prevé el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la competencia funcional, que la define el maestro H.C., como. “Cuando la ley le confía a un Juez, una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional”.

De ello, parte la doctrina, que el divorcio procede: 1) por las causales taxativas que dispone el Artículo 185 del Código Civil, 2) por la separación fáctica de más de cinco años (art. 185-A Cciv) y 3) por separación de cuerpos declarada judicialmente, siempre que los cónyuges no se reconcilien en el lapso superior al año.

Y como se deja entrever las partes convienen en la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, donde perfectamente encuadra en el supuesto establecido del artículo 762 ejusdem.

En consecuencia, debe confirmar esta alzada la terminación del presente procedimiento. Y consecuentemente el ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE. Si los cónyuges pretenden ejercer la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, deberán ejercerlo ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del último domicilio conyugal, correspondiéndole el conocimiento a los Tribunales de Municipio. ASI SE DECIDE.

  1. DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02.06.2011 por el abogado G.A., asistiendo al ciudadano S.R.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida en fecha 27.05.2011 por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se declara, TERMINADO el procedimiento de divorcio, solicitado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, e incoado en fecha 04.03.2011, por los ciudadanos M.C.D.T.R. y S.R.A., ambos identificados a los autos. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

Queda así ratificada la decisión apelada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA

Ex. Nº 11.10482

Divorcio- 185 A/Int/Dif.

Materia: Mercantil

IPB/MAP/Miguel

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm). Conste,

La Secretaria,

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