Decisión nº PJ0232007000974 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoInquisición De Paternidad

ASUNTO : FP02-V-2007-000705

RESOLUCION Nº PJ0232007000974

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 20 de Junio de año 2.007, la ciudadana: MARIANA COROMOTO ASTUDILLO MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 19.077.590, debidamente asistida por la ciudadana: NOEMY COROMOTO DUARTE BLANCO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en INPREABOGADO bajo el Nº 45.193, introdujo formal demanda, en nombre y representación de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quién actualmente cuenta con Cuatro (04) años de edad, demanda por ACCION DE INQUISICION DE PATERNIDAD, en contra del ciudadano: A.A.G.C., titular de la cedula de identidad Nº 8.877.332.

PRETENSIÓN

Expone la actora que conoció al ciudadano: A.A.G.C., y en el mes de Marzo de 2000 comenzó una relación de pareja. Que en fecha 24 de Julio de 2003, nació el hijo de ambos de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) (03 años), que su relación fue norma, en forma pública y notoria y permanente, que compartían con los familiares de ambos, lo cual se mantuvo hasta el momento en que el ciudadano: A.A.G.C., se entero del embarazo de la demandante, manifestándole que iba a tener problemas con sus padres por eso, no obstante a eso los padres de la demandante, conversaron con el demandado y el asumió su responsabilidad de buen padre, corriendo con todos los gastos que un embarazo amerita y del costo de la cesárea.

Sigue exponiendo la actora, que han pasado tres (03) años desde el nacimiento de su hijo y su padre hasta la presente fecha le ha negado el derecho que tiene a ser reconocido, llevar su apellido, mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, derecho a un nivel de vida adecuado. Que de los hechos y circunstancias precedentes se evidencia que el demandado de autos ha incumplido con las obligaciones que le impone la norma relacionada con el cuidado y desarrollo de su hijo, no cumple con la obligación de alimentos que debe prestarle, además de ello ha incumplido con el deber de mantener contacto directo con su hijo, así como prestarle apoyo, afecto, seguridad y protección, aspectos estos que son prioritarios en la formación y crecimiento de cualquier ser humanos y en especial de los hijos. Pide la citación del demandado y que la misma sea declara Con Lugar. Acompañó la Solicitud: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo, ofrece las testimoniales de los ciudadanos: DORIS DEL VALLE G.C., Y.J. MALAVE PARRA, GREGORIA DEL VALLE S.V., todos identificados en autos, ofrece y solicita de este Tribunal, se sirva oficiar a la Escuela de Medicina de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.) a los fines de practicar la Prueba Heredo biológica de ADN, al ciudadano: A.A.G.C. al niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), para determinar con exactitud la paternidad del mismo.

DE LA ADMISIÓN

En fecha 26 de Junio del año 2007, el Tribunal admite la Solicitud, ordena la Citación del demandado para que comparezca por ante este Tribunal al QUINTO DIA HABIL SIGUIENTE A SU CITACION, a los fines de que dé Contestación a la misma, se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Con fecha 26 de Junio de 2007, es consignado por la ciudadana: MARIANA COROMOTO ASTUDILLO MORALES, plenamente identificada en autos, Poder Apud-Acta que le fuere conferido a la ciudadana: NOEMY COROMOTO DUARTE BLANCO, plenamente identificada en autos, para que represente y sostenga sus derechos e intereses en la presente causa.

Con fecha 06 de Julio de 2007, comparece ante este Tribunal la ciudadana: NOEMY COROMOTO DUARTE BLANCO, plenamente identificada en autos, y consigna Edicto publicado en la presente causa. El mismo, es agregado a los autos con la misma fecha.

Corre al folio 17, y de fecha 04-07-2007, diligencia presentada por el Alguacil de éste Tribunal, ciudadano: K.A.B., donde consigna la Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Consta al Folio 18, la Fijación del Edicto que se ordenó librar en la presente causa por parte de la Secretaria de Sala.

Corre al Folio 19 y de fecha 17-07-2007, diligencia suscrita por el ciudadano: A.I.F., Alguacil de este Tribunal, donde consigna Boleta de Citación, sin firmar por el demandado de autos. Ya que manifiesta que se traslado a su domicilio en tres (03) oportunidades sin haberlo podido localizar.

Corre al folio 26, y de fecha 18/07/07, escrito presentado por la ciudadana: NOEMY COROMOTO DUARTE BLANCO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, donde solicita se sirva expedir la Citación por Carteles al demandado de autos. Con fecha 20 de Julio de 2007, se provee lo solicita y se ordena la publicación del Único Cartel en el Diario El Progreso.

Corre al folio 30, consignación presentada por la ciudadana: NOEMY COROMOTO DUARTE BLANCO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, de la Citación por Carteles al demandado de autos, publicado en el Diario El Progreso. El mismo, es agregado a los autos con la misma fecha.

Corre al folio 33 y de fecha 02/08/07, del presente expediente, auto en la cual, el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad para que el demandado de autos, se diera por citado el mismo no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

Corre al folio 34, 08/08/07, la Fijación en la morada del demandado de autos, la Notificación, presentado por la Secretaria de Sala del mismo.

Corre al folio 35 del presente expediente, auto en la cual, el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad para que el demandado de autos, se diera por citado el mismo no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

Con fecha 18 de Septiembre de 2007, comparece ante este Tribunal la ciudadana: NOEMY COROMOTO DUARTE BLANCO, plenamente identificada en autos, y actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, donde solicita se le designe Defensor Judicial al mismo para la continuación de la presente causa.

Corre al folio 38 y de fecha 25/09/07, el correspondiente nombramiento de Defensor Ad-Litem al demandado de autos.

Con fecha 02 de Octubre de 2007, el Alguacil del Tribunal, ciudadano: D.E., consigna Boleta de Notificación, expedida al ciudadano: J.P., plenamente identificado en autos, con la finalidad de que acuda al Tribunal y manifieste su voluntad de aceptar el cargo para el cual ha sido designado.

Corre al folio 43 y de fecha 04/10/07, la aceptación del nombramiento recaído en la persona del ciudadano: J.P., plenamente identificado en autos, para que represente y sostenga los derechos e intereses del ciudadano: A.A.G.C..

Corre al folio 44 y de fecha 05/10/07, solicitud efectuada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, donde solicita se libre la correspondiente Boleta de Citación al Defensor Ad-Litem, nombrado al demandado de autos. Con fecha 08 de Octubre de 2007, se provee lo solicitado.

Con fecha 10 de Octubre de 2007, el Alguacil del Tribunal, ciudadano: D.E., consigna Boleta de Citación, expedida al ciudadano: J.P., plenamente identificado en autos, con la finalidad de que la presente causa siga su curso legal, debidamente firmada.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 24 de Octubre del año 2.007, se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Escrito contentivo de Contestación de la Demanda, en el cual manifiesta: Que por cuanto le ha sido imposible cumplir a cabalidad por causas ajenas a su voluntad el mandato conferido por este Despacho, ya que le fue imposible dar con el paradero del demandado de autos, que acudió a la dirección que se hace referencia en el escrito de demanda, sin haberlo encontrado y haber podido realizar una mejor defensa al respecto. Por tal motivo, no le queda más que negar y rechazar en todas y cada una de sus partes la demanda que incoara la ciudadana: M.C.A., en contra de su representado, y solicita se declare SIN LUGAR la presente solicitud”.

En fecha 25 de Octubre del año 2.007, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la novísima Ley que rige la materia, en su Artículo 470, fija el DECIMO (10) DIA HABIL SIGUIENTE para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

En fecha 12 de Noviembre del año 2007, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.) día y hora fijada para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, este Tribunal dejó constancia que se encontraba presente la parte demandante, los apoderados de la parte demandante, ciudadanos: MARIANA COROMOTO ASTUDILLO MORALES, los testigos: DORIS DEL VALLE G.C.. Se dejó constancia que la parte demandada no se presentó a dicho acto, ni por sí ni por intermedio de apoderado. Este Tribunal, declaró abierto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y cedió el derecho de palabra a la parte demandante, a los fines de que expusiera los alegatos e indicara las Pruebas que desea hacer valer. Se procedió a incorporar mediante lectura las pruebas documentales indicadas y acompañadas por la parte actora en el escrito libelar. Se ordenó oír a la testigo propuesta por la parte demandante, el mismo Día Hábil en la que se celebra el Acto, quien rindió su testimonial en forma oral, en interrogatorio efectuado por la parte demandante. Concluido el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la parte demandante realizó sus alegatos de conclusiones.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

Que la demanda se encuentra fundada en la Acción prevista en los artículos 3, 4, 5, 8, 16, 17, 18, 25, 26 y 27 de la L.O.P.N.A, y en las normas del Código Civil 217, 218, 228, 233, 234 y 237 del Código Civil Venezolano, la cual se refiere a la ACCION DE INQUISICION DE PATERNIDAD.

Que durante el proceso se cumplieron todas las formalidades legales previstas en materia de Inquisición de Paternidad, correspondientes para su validez. Y así se declara.

Planteada la controversia en la forma como ha quedado expuesta y vistos los hechos alegados por la actora para fundamentar la veracidad de la paternidad en el demandado de autos y a favor de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual no fue contradicha por la parte demandada, ya que el mismo no ejerció su derecho a la defensa, no Contestó al Fondo la correspondiente Demanda, por lo que a éste Tribunal no le queda más que declarar la Confesión Ficta del Demandado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no promovió ningún tipo de pruebas que desvirtuaran la presunción alegada por la demandante en su escrito libelar, por lo cual en este procedimiento novedoso se aplica lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la falta de comparecencia del demandado al acto de Contestación de la Demanda, se estima como contradicha la misma, ya que desde del punto de vista procesal es admisible a la luz del derecho, por estar en perfecta armonía con lo señalado en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es claro al señalar que si la parte demandada no contesta la demanda, o no cumple la prevención hecha por el Juez, en cuanto a la forma de Contestación (de rechazar los hechos uno a uno), la valoración de las pruebas con relación a los hechos tenidos como ciertos, deben hacerla en la sentencia, por lo cual, si el demandado no contesta la demanda y no ofrece algún medio probatorio en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el Juez podrá tener como ciertos los hechos alegados por la actora en la demanda, bien sea, en juicio de Divorcio u otra materia, siempre y cuando, se tramite por este procedimiento novedoso que es único para todas las materias donde hayan niños o adolescentes, incluyendo el Divorcio.

En cuanto a las pruebas de la parte demandante, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Del análisis de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) (folio 03), se observa que la misma demuestra la filiación de este con su madre ciudadana: MARIANA COROMOTO ASTUDILLO MORALES. Por cuanto dicha Partida de Nacimiento tiene carácter público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, este Tribunal les da todo el valor probatorio que emana de ella en cuanto a la filiación señalada, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

En cuanto al análisis de la declaración de la testigo: DORIS DEL VALLE G.C., promovida por la parte demandante, se observa que la misma es conteste al afirmar que conoce a las partes involucradas en la presente causa, que el ciudadano: A.A.G. y la ciudadana MARIANA COROMOTO ASTUDILLO MORALES, fueron concubinos, que los conocen de vista, trato y comunicación, que compartieron en la casa familiar con amigos y siempre la presentaba como su mujer, todos sabíamos que ella era su mujer, que si le consta porque el día del nacimiento del niño yo estuve en la Clínica Diagnostico Guayana y el estaba muy contento por el nacimiento de su hijo, y le llevó flores, Que le consta que el demandado de autos corrió con todos los gastos de embarazo y posterior cesárea de Mariana en la Clínica de Diagnostico Guayana, que se encargo de cancelar la cuenta y que en dos (02) oportunidades los acompaño a la cita del medico para su consulta, que sabe y le consta que el demandado de autos en varias oportunidades le enviaba con ella el dinero para su alimentación y consultas medicas del niño, me extraña que después de haber conocido y lidiado con su hijo no haya querido reconocerlo, las cuales son concordantes con los hechos alegados por la parte demandante desde que ha comparecido por ante este Tribunal, por lo cual, merecen la confianza del Juzgador, configurándose con esta prueba, el supuesto a que se contrae lo previsto en el artículo 214 del Código Civil, que alega en todo momento la parte demandante. En consecuencia, este Tribunal, les da todo el valor probatorio a las declaraciones que emanan de los referidos testigos y los valora y aprecia como plena prueba, de acuerdo a lo previsto en la norma contenida en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigentes. Y así se declara.

Con éstas probanzas intentó la parte actora demostrar la posesión de estado de hijo de quién se pretende como padre. Declaraciones que tienen por objeto enervar lo establecido en documento público, como lo es la copia certificada de la Partida de Nacimiento, ya que en la misma, solamente se encuentra demostrada la condición de hijo de la demandante, ya que no tiene establecida legalmente la paternidad.

Respecto de la Prueba de experticia Hematológica y Heredero-Biológica promovida y no evacuada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC), es de observar que el demandado, ciudadano: A.A.G.C., no concurrió a someterse a la misma, siendo que se le estableció oportunidad para ello, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 210 del Código Civil, obró en su contra la presunción iruis tantum allí contenida, la cual debe tenerse como un indicio, según Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-10-2001.

No obstante, se advierte que los indicios derivados de la presunción antes indicada deben tenerse como “... un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene...” (Sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-10-01).

Los indicios son de libre apreciación por el Juez, quién los debe concatenar con los derivados de otras pruebas para formarse la convicción sobre el hecho que se trata de probar. Un solo indicio no tiene fuerza probatoria suficiente del hecho a probar, máxime cuando tal circunstancia resulta contrariada por los hechos jurídicos contenidos en un instrumento público, que no es el caso en comento.

Se advierte además, que si bien la actora dada la circunstancia que el demandado no se sometió a la experticia hematobiológica y heredo-biológica, obró a su favor la presunción a que se refiere el Artículo 214 del Código Civil, no por ello quedaba exonerado de probar el hecho del cual deriva tal presunción. Esto es, probar aquellos que sirven de antecedentes del hecho presumido, los cuales si necesitan plena prueba para que el Juzgador pueda aplicar tal presunción. En este caso, tenía la carga de probar bien la posesión de estado de hijo del pretendido padre, bien la cohabitación del mismo con su madre durante la concepción y la identidad del sedicente hijo con el concebido en dicho período, circunstancias éstas que fue demostrada en el curso del proceso por la actora, como se dejó establecido de las declaraciones de los testigos, al afirmar que la demandante mantuvo un concubinato público, ininterrumpido y notorio, con el demandado de autos, que eran como marido y mujer.

Siendo así, dado que la Posesión de estado resultó probada, condición necesaria para que prospere la pretensión, y que en criterio de quién decide la presunción iuris tantum que obra en contra del demandado no es suficiente para precisar que el actor resulta ser hijo biológico del ciudadano: A.A.G.C., pero que la misma fue complementada con la declaración de la testigo promovida por la parte demandante, como se dejó establecido por este Tribunal al apreciarlos; Y así se decide.

En abundancia y con relación al contenido del Artículo 210 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 26-07-2001, establece:

Consagra la prenombrada disposición el principio de libertad probatoria en los juicios para la determinación de la filiación, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de inquisición de paternidad o maternidad. Además también consagra la referida norma la obligación del juez de extraer, si fuere posible, un indicio grave de la conducta de la parte demandada que sea renuente a colaborar injustificadamente en la práctica de dicha prueba.

(Negrilla Nuestra).

El Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma, ha quedado demostrado, porque, aún cuando no ha querido el Legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real. Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que se pretendan con ella.

Por cuanto se observa que la parte demandada no dio Contestación a la Demanda en forma general, no acudió al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, donde pudo ofrecer alguna prueba al proceso y no lo hizo, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 461 y 475 ejusdem, tiene como no negados todos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda en cuanto a la Solicitud de Inquisición de Paternidad y probada en el proceso, razón por la cual, a criterio del Sentenciador, la acción intentada debe declararse CON LUGAR conforme a derecho, en virtud del que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Y así se decide.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

En virtud a las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, interpuesta por la ciudadana: MARIANA COROMOTO ASTUDILLO MORALES contra el ciudadano: A.A.G.C., con fundamento a ACCION DE INQUISICION DE PATERNIDAD, establecida en los antes mencionados artículos de la L.O.P.N.A y del Código Civil venezolano y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE LA FILIACION ENTRE EL DEMANDADO y el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo que se ordena oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, a los fines de que se sirva estampar la Nota Marginal correspondiente en la Partida de Nacimiento inserta bajo el Nº 596, Libro 2, Tomo 2 de fecha 11-10-2003, que es del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) G.A., conforme al texto de la presente decisión, y al Registrador Principal de éste Circuito Judicial y estado Bolívar, para que igualmente, coloque la correspondiente Nota Marginal de la antes mencionada Partida de Nacimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal (3) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. L.E.M. RIVERO.

LA SECRETARIA DE SALA (TEMP.)

Abog. M.E.S.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.).

LA SECRETARIA DE SALA (TEMP.)

Abog. M.E.S..

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