Sentencia nº 48 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.° 07-1766

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 30 de noviembre de 2007, la ciudadana M.C.C.S., titular de la cédula de identidad n.° 5.307.277, representada judicialmente por los abogados Nilyan S.L., C.L.M.E. y L.A., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.ros 2.933, 47.037, 70.483 y 117.113, respectivamente, intentó, ante esta Sala, demanda de a.c. contra el fallo que pronunció, el 30 de mayo de 2007, la Corte Superior Segunda de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que había declarado el desistimiento de la apelación que ejerció la ahora accionante -ciudadana M.C.C.S., actora en el juicio originario- contra el acto decisorio que emitió la Juez Unipersonal n.° 8 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda por privación de patria potestad que fue incoada contra el ciudadano G.V.K., para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al principio de legalidad, a la prohibición de abuso de autoridad, a la reserva legal y a la usurpación de funciones que reconocen los artículos 26, 49, 137, 138, 139 y 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto n.° 671 del 24 de abril de 2008, la Sala se declaró competente para el conocimiento del amparo, admitió la demanda la pretensión de tutela constitucional y ordenó la notificación de: i) la Juez Presidente de la Corte Superior Segunda de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; ii) el Ministerio Público; y iii) el ciudadano G.V.K., parte demandada en el juicio originario, a cargo del supuesto agraviante.

Mediante auto n.° 288 del 21 de abril de 2010, esta Sala le comunicó a la Corte Superior Segunda de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional que, para la fijación de la audiencia pública constitucional, se requería que todas las partes estuvieran notificadas, por lo que le indicó que hiciera todas las gestiones necesarias para que se llevara a cabo la notificación del tercero interesado. Por tanto, le advirtió a la mencionada Corte Superior Segunda que, en interés superior de las niñas y en garantía de la tutela judicial eficaz, debía velar por la celeridad procesal y, ante el retardo en el cumplimiento con el trámite de notificación del tercero interesado -ciudadano G.V.K.-, la exhortó -para tal notificación- a proceder, por analogía, de acuerdo con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, ordenó que: i) informara, en un lapso de tres (3) días, que se computarán desde la recepción del oficio correspondiente, acerca de la situación actual de dicho trámite, con el acompañamiento de copia de las actuaciones demostrativas de la misma, y en particular, respecto de la eventual notificación al ciudadano G.V.K.; y, ii) en caso de que aún no hubiese sido notificado dicho ciudadano, procediera, simultáneamente, a notificarlo de acuerdo con el procedimiento que establece el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, cuya resulta debía, asimismo, informar a esta Sala.

Mediante oficio n.° 215-2010 del 29 de abril de 2010, el cual fue recibido en esta Sala el 5 de mayo del mismo año, la Corte Superior Segunda informó que se encontraba a la espera de las resultas de la Carta Rogatoria que fue acordada al respecto, la cual había sido remitida al Departamento de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, el 1° de octubre de 2009. Adicionalmente reseñó que “…hasta la presente fecha no consta[ba] en autos que se haya consumado la notificación que [les] ocupa. Igualmente, inform[ó] que por auto dictado en es[a] misma fecha, se acordó librar cartel de notificación al prenombrado ciudadano, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil”. Asimismo, participó a esta Sala que se había ordenado librar oficio al referido Departamento de Relaciones Consulares “…a objeto de que informe a e[s]a Superioridad a la brevedad posible, acerca de la situación actual en que se encuentra la Carta Rogatoria remitida por e[se] Despacho en fecha 01 de octubre de 2009, al mencionado Ministerio, relativa a la notificación del ciudadano G.V.K..”

Mediante oficio n.° 10-0291 del 18 de mayo de 2010, esta Sala solicitó nuevamente a la Corte Superior aludida que informara la situación actual de la presente causa y reiteró que, en caso de que no haya sido notificado el tercero interesado, se proceda con la notificación ciudadano G.V.K., de conformidad con el procedimiento que preceptúa el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en reiteración del auto que emitió esta Sala el 21 de abril de 2010.

El 21 de mayo de 2010, fue recibido en esta Sala el oficio n.° 243-2010 del 13 de mayo de 2010, mediante el cual la Corte Superior Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional informó que el 10 de mayo había recibido de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Oficio n.° 755 “…en el cual remit[ieron] Carta Rogatoria librada por e[s]e Tribunal para la práctica de la notificación del prenombrado ciudadano; sin que esta fuera ejecutada por las Autoridades de los Estados Unidos, por tres razones a saber: 1) que el servicio requerido y otros documentos debe ser presentado en triplicado; 2) que el servicio requerido y otros documentos dirigidos al Process Forwardin International (PFI), Seattle, WA, deben ser acompañados de la traducción al inglés; 3) se solicita aclaratoria de cuál es la ciudad en donde debe servir la notificación, Northidge California Thousand Oaks California…”.

Mediante oficio n.° 28/2010 del 26 de octubre de 2010, el cual fue recibido en esta Sala el 4 de noviembre del mismo año, el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional comunicó que: “…con motivo de la Comisión recibida a la extinta Corte Superior Segunda, producto de la Acción de A.C. incoada por la ciudadana M.C.C.S. (…), contra el acto jurisdiccional que emitió la extinta Corte Superior Segunda el 30 de mayo del 2007 (…), para la práctica de la notificación del ciudadano G.V.K. (…), e[s]e Despacho judicial en fecha 29 de abril del presente año, libró Cartel de Notificación dirigido al ciudadano G.V.K., (…) el cual fue remitido con oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) de e[s]e Circuito Judicial, a fin de que le fuera entregado a los abogados MARIOLGA Q.T., N.S. (sic) LONGA, C.L.M.E. Y L.A., (…) para su correspondiente publicación; y el mismo hasta la presente fecha no ha[bía] sido retirado por persona alguna…”.

Mediante auto n.° 1637 del 02 de noviembre de 2011, la Sala ordenó al Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional que informara, en un lapso de tres (3) días computados desde la recepción del oficio correspondiente, acerca de la situación actual de dicho trámite, con acompañamiento de copias certificadas de las actuaciones demostrativas de la misma -si las hubiera-, y en particular, que comunicara a esta Sala si el cartel de notificación que libró el mencionado Juzgado Superior, el 29 de abril de 2010, ya que había sido retirado por alguno de los representantes judiciales de la actora para su publicación, información ésta que fue oportunamente suministrada a la Sala por el aludido Tribunal. En tal sentido, se notificó que “el mencionado Cartel de Notificación, hasta la presente fecha -29 de noviembre de 2011- no ha[bía] sido retirado por los abogados antes identificados y como consecuencia de ello, la presente comisión se encuentra en trámite, en fase de notificación por cartel, de conformidad con (sic) Código de Procedimiento Civil”.

Mediante auto n.° 1268 del 07 de octubre de 2013, la Sala ordenó al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que se hizo referencia supra que informara acerca del estado en que se encontraba el juicio que incoó la ciudadana M.C.C.S. -ahora quejosa- contra el ciudadano G.V.K., por privación de patria potestad respecto de sus hijas, que originó la presente pretensión de a.c., el cual fue declarado sin lugar. Contra esa decisión, la actual accionante interpuso apelación (que cursa en el expediente n.° AP51-R-2006-011036), la cual fue declarada desistida. Asimismo, esta Sala ordenó al mencionado Juzgado Superior que remitiera copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas involucradas en dicho proceso, por cuanto esta Sala requería tener certeza de que no había operado el supuesto de extinción de la patria potestad -por mayoridad- que preceptúa el artículo 356, letra a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente. Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante oficio n.° 230 del 12 de noviembre de 2013, el cual fue recibido en esta Sala el 13 de noviembre del mismo año, el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional hizo del conocimiento de esta Sala que no había habido ninguna actuación de las partes desde que se declaró desistida la apelación que había sido ejercida contra la sentencia definitiva, que declaró sin lugar el juicio de privación de patria potestad. Asimismo, el referido Juzgado remitió a esta Sala copia certificada de las partidas de nacimiento de las involucradas en el proceso originario “Camille Beatriz y C.I.V.C., quienes actualmente cuentan con dieciocho (18) años de edad ambas”.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, la Sala pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

ÚNICO

Consta en autos que, desde el 30 de noviembre de 2007, oportunidad cuando la representación judicial de la accionante presentó demanda de protección constitucional a la presente fecha han transcurrido más de seis (6) años, sin que durante ese tiempo haya realizado acto alguno que de impulso al procedimiento.

Ahora bien, ante tal inactividad procesal, esta Sala, en decisión n.° 982/2011, del 6 de junio (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), estableció:

…En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(…)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.

En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 11 de febrero de 2000, oportunidad cuando tomó conocimiento de la remisión del expediente a esta Sala por parte de la Sala de Casación Civil, después del otorgamiento de la medida cautelar que había sido solicitada y que, además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite…

(Negrillas añadidas).

Con fundamento en la doctrina que fue parcialmente transcrita supra, y que en esta oportunidad se reitera, esta Sala observa que, por una parte, han transcurrido con creces más de seis (6) meses desde que la representación judicial de la actora interpuso la demanda de autos (30 de mayo de 2007) y, por la otra, el supuesto fáctico que había constituido una excepción para que no se declarase anteriormente la terminación del procedimiento ya no existe, debido a que las niñas involucradas en el proceso originario -privación de patria potestad- ya alcanzaron la mayoría de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que fueron remitidas por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y recibidas en la Secretaría de esta Sala, el 13 de noviembre de 2013, razón por la cual esta Sala declara el abandono del trámite correspondiente a la presente demanda de a.c., en aplicación del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento (Cfr. s.S.C. n.° 1264/2007, del 25 de junio). Así se declara.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la accionante una multa de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas de amparo posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional y, así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la demanda de a.c. que interpuso la ciudadana M.C.C.S. contra el fallo que pronunció la Corte Superior Segunda de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 30 de mayo de 2007.

Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Se ORDENA notificar esta decisión al Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

…/

…/

El Vicepresidente,

F.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

…/

…/

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.-

Expediente n.° 07-1766

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