Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintitrés (23) de octubre de 2014

Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-001156

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: M.C.G.M. y MARIOLGHY C.I.L., mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 10.513.537 y 17.987.483, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: NORKA ZAMBRANO, J.C. y H.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.700, 124.258 y 163.144, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro, C.A. ahora denominado GRUPO ALTO CENTRO, S.C., inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de marzo de 2003, bajo el N° 42, Tomo 17, y CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1995, bajo el N° 58, Tomo 408-A y la ciudadana M.L., titular de la cédula de identidad Nº 13.658.521.

APODERADOS JUDICIALES: J.R., DAILYNG AYESTARAN y E.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.431, 129.814 y 189.701, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado J.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 04 de julio de 2014, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos M.C.G.M. Y MARIOLGHY C.I.L. contra GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO, C.A. AHORA DENOMINADO GRUPO ALTO CENTRO, S.C. Y LA CIUDADANA M.L..

Por auto de fecha 23 de julio de 2014 se dio por recibido el expediente correspondiendo el quinto día hábil en fecha 31 de julio de 2014 para dictar auto fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, dentro del lapso de Ley, fijándose para el 25 de septiembre de 2014 a las 11:00 AM, reprogramada para el 16 de octubre de 2014, a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que se apela por la condenatoria en forma personal de la ciudadana M.L. fundamentándose la sentencia recurrida en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente y dispuso el a quo que al ser socia existe responsabilidad solidaria entre los socios y directores; indicó el a quo que al tener turnos existe subordinación sino responsabilidad al momento de citar al paciente y que el actor acuda en forma puntual, en cuanto a la forma de pago no se analizaron las facturas emitidas por las actoras para que Alto Centro les pagara los tratamientos aplicados a los pacientes y ello constituye evidencia de un profesional libre en su profesión; en el contrato se servicios profesionales se establece que el ingreso del profesional viene determinado por la cantidad de pacientes que atienda y si en un día no se atiende un paciente no recibe honorarios profesionales por lo que no existe el elemento de ajenidad y al recibir los honorarios es de acuerdo a un porcentaje porque hay una gestión de negocios.

Por su parte, la representación judicial de la Codemandada Clínicas RESCARVEN, C. A. haciendo uso a su derecho a contrarréplica solicita se ratifique la sentencia en cuanto a la declaratoria sin lugar de las pretensiones puesto que las mismas nunca prestaron servicios de carácter laboral con la codemandada, y dado que quedó establecido que existió con Alto Centro un contrato de servicios odontológicos donde Alto Centro se comprometía a administrar los costos de los servicios odontológicos y sus costos y suministrar los odontólogos independientes que prestarían sus servicios en las distintas sedes de RESCARVEN por lo que no tienen inherencia alguna sobre los odontólogos contratados por Alto Centro y por ello se alega la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimándose de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora M.C.G.M. en su libelo de la demanda alega que prestó servicios subordinados y bajo dependencia de las personas jurídicas accionadas las cuales se dedican a la prestación de servicios de salud, desde el 10 de enero de 2008 hasta el 17 de mayo de 2013, fecha esta en que fuera despedida del cargo de odontóloga en el que devengó un salario de Bs. 22,00 por cada consulta para uno mensual promedio de Bs. 7.528,20; que cumplía un horario de lunes a viernes de 07:30 AM. a 12:30 PM.

La demandante MARIOLGHY C. INDAVEC LEÓN alega que prestó servicios subordinados y bajo dependencia de las personas jurídicas accionadas, las cuales se dedican a la prestación de servicios de salud, desde el 06 de junio de 2011 hasta el 22 de marzo de 2013 cuando fue despedida del cargo de odontóloga en el que devengó un salario de Bs. 22,00 por cada consulta para uno mensual promedio de Bs. 5.185,83; que cumplía un horario de cinco (5) turnos así: lunes de 01:30 PM. a 06:30 PM, martes de 07:30 AM. a 12:30 PM. y de 01:30 PM. a 06:30 PM., miércoles libres, jueves y viernes de 07:30 AM. a 12:30 PM.

Ambas accionantes de conformidad con el artículo 151 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras demandan a la ciudadana M.A. LAPADULA KOLOSOVAS, quien es patrona y accionista de “Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro C.A.”.

Y, reclaman el pago de prestaciones sociales e intereses, salarios de los meses de febrero a mayo de 2013 para M.G. y Salarios de los meses de febrero y marzo de 2013 para MARIOLGHY INDAVEC, beneficio de alimentación, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, indemnización del art. 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, intereses de mora e indexación.

Por su parte la demandada GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A. en su escrito de contestación niega que las demandantes hayan sido sus trabajadoras porque actuaron como personas en el libre ejercicio de la profesión de odontólogas, suscribieron contratos de prestación de servicios profesionales y sus ingresos fueron honorarios que dependían del número de pacientes que atendían.

Aduce que en tales relaciones de servicios profesionales no se materializaron los elementos característicos de una relación de trabajo tales como subordinación, dependencia, control disciplinario, pago de salario o ajenidad. Se excepcionó aduciendo que los honorarios profesionales percibidos por las accionantes mal pueden considerarse salarios porque dependían del número de pacientes que atendían y el porcentaje que percibían por cada consulta era superior al 50% del monto que pagaba el paciente, es decir, que ganaban más que la entidad de trabajo y que las demandantes tenían plena libertad de prestar servicios para entes distintos y podían facturar a otros entes distintos.

La demandada en forma personal ciudadana M.A.L.K. en su escrito de contestación alega la falta de cualidad para sostener el juicio por cuanto las demandantes nunca fueron sus trabajadoras ni le prestaron servicios por lo que mal puede tener un vínculo de solidaridad.

Que no corresponde la aplicación del artículo 151 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dado que las demandantes no solicitan su aplicación de manera expresa, no demuestran la constitución accionaria de la entidad de trabajo, no demuestran la insolvencia de la entidad de trabajo ni demuestran la prestación de servicio con la empresa demandada.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR la demanda incoada contra la empresa CLÍNICAS RESCARVEN, C.A. y por tanto la aplicación de su convención colectiva de trabajo, todo lo cual no fue objeto de apelación por la parte actora, por lo que se confirma la decisión en este aspecto. Por otra parte declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas M.C.G.M. Y MARIOLGHY C.I.L. contra la sociedad mercantil GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO, C.A. ahora denominado GRUPO ALTO CENTRO, S.C. Y LA CIUDADANA M.L., en consecuencia, condenó a la referida demandada a cancelar al actor prestaciones sociales e intereses, salarios de los meses de febrero a mayo de 2013 para M.G. y Salarios de los meses de febrero y marzo de 2013 para MARIOLGHY INDAVEC, beneficio de alimentación, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, indemnización del art. 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, intereses de mora e indexación.

Así las cosas, estima esta Alzada que el punto central de la presente controversia, lo constituye el fundamento del presente recurso de apelación, y consiste en dilucidar la existencia o no de una relación laboral alegada por la parte actora y rechazada por la parte demandada, por lo que antes de entrar a valorar el acervo probatorio anexo a los autos, corresponde precisar la distribución de la carga de la prueba, y en este sentido, se observa que la demandada en su contestación de la demanda reconoció la existencia de una relación personal de servicios con la demandante, pero indicando que las accionantes actuaron como personas en el libre ejercicio de la profesión de odontólogas, que suscribieron contratos de prestación de servicios profesionales y sus ingresos fueron honorarios que dependían del número de pacientes que atendían por lo que es procedente, como acertadamente lo dejo sentado el A quo en la recurrida, aplicar la presunción del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece:

Artículo 53: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”

Así, es preciso destacar que conforme a lo previsto en el citado artículo, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, quedando exceptuados aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Ahora bien, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, se trata de una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

De manera que la accionada puede desvirtuar los efectos de la presunción, con sus pruebas o con las de la parte actora, por el principio de la comunidad de la prueba, al tratarse de una presunción iuris tantum. Por lo que, la demandada debe evidenciar que mantenía con el accionante una relación de naturaleza distinta indicando que las accionantes actuaron como personas en el libre ejercicio de la profesión de odontólogas, que suscribieron contratos de prestación de servicios profesionales y sus ingresos fueron honorarios que dependían del número de pacientes que atendían, estando excluido de la posibilidad de una prestación de servicio personal de carácter laboral. En consecuencia, procede esta Alzada a realizar el análisis de los medios probatorios aportados a los autos, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 88 al 114, 140 y 150 de la pieza principal cursan contratos y anexos suscritos entre GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A., representada por la directora M.L. suscritos con las accionantes de profesiones odontólogas, de los cuales la demandada impugnó la documental marcada “B” a los folios 98 al 100, por ser copia simple y siendo que la misma se trata de un documento en original así como las demás documentales, siendo los demás contratos consignados por la parte demandada a los folios 3 al 23, 251 y 252 del recaudos 2 es por lo que se les otorga valor probatorio, se evidencia que aquéllas prestaron servicios personales como odontólogas, a los pacientes que autorizara e INDIQUE CLÍNICAS RESCARVEN, prestando sus servicios en el área de odontología general efectuando los tratamientos estipulados en el baremo denominado “procedimientos odontológicos” y se les cancelarían honorarios por consultas correspondientes a los tratamientos “identificados” y el 85% de los tratamientos “no contemplados”, y dicho cobro se establece conforme lo estipulado en la escala de valores o baremo debiendo presentar cada mes una relación de los pacientes o afiliados atendidos, consultas realizadas, tratamientos efectuados, con su correspondiente factura para lo cual el Grupo dentro de los cinco días hábiles les efectúa el pago correspondiente. Asimismo, GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A. suministraría los materiales e insumos odontológicos, los cuales debían ser solicitados previamente por las demandantes al “supervisor inmediato” y todos los equipos, materiales e instrumentales son propiedad de GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A., quien igualmente designaría una persona para que supervisara y controlara el servicio; que las demandantes cumplirían turnos y que GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A fue agente de retención de una de las demandantes; que la demandada realizará auditorías para verificar el consumo de material entregado, su estado y equipos utilizados en la prestación del servicio. En el anexo referente a normativas internas, folio 96 se indica el cumplimiento de horario de 08:00 am a 12am y de 2:00pm a 6:00pm y en caso de ausentarse debía notificarlo al subgerente de la Clínica y es obligatorio llenar el formato de asistencia de hora de entrada y salida así como el uso de uniforme y se compromete los odontólogos en cumplir los instrumentos normativos dictados por Alto Centro que se dicten con ocasión a la prestación del servicio y el odontólogo no puede otorgar citas a ningún paciente lo cual maneja Alto Centro. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 115 al 119 y 124 de la pieza principal cursan documentales desconocidas en sus firmas por la parte demandada y no haberse demostrado sus autenticidades mediante los cotejos, se desechan del proceso. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 120 y 125 de la pieza principal cursan documentales impugnadas en la audiencia de juicio por ser copias simples no demostrándose su certeza con la presentación de sus originales, ni la existencia de éstas con auxilio de otro medio de prueba por lo que se desechan del proceso. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 121 de la pieza principal cursa comunicación emanada y reconocida por Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro C.A., resulta impertinente al demostrar hechos no discutidos por las partes en este juicio como lo son que la demandante M.G. prestara servicios personales. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 122, 123, 126, 141 al 147 inclusive y 149 de la pieza principal cursan documentales que no emanan de la demandada Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro C.A. y al no serle oponible se desechan del proceso. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 127 al 139 de la pieza principal cursan copias de contrato de prestación de servicios odontológicos promovidos por la codemandada CLÍNICAS RESCARVEN C.A. a los folios 03 al 83 del recaudo 1 anexo “B” por lo que se le otorga valor probatorio, se evidencia que las entidades de trabajo demandadas, “GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A.” Y “CLÍNICAS RESCARVEN C.A.”, suscribieron contrato en fecha 06 de septiembre de 2006 mediante el cual la primera de ellas (GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A.) prestaría tales servicios a través de profesionales, con sus recursos y en las instalaciones de la segunda de ellas (CLÍNICAS RESCARVEN C.A.), además de gestionar, administrar y controlar el servicio odontológico y sus costos; que la primera contrataría a los odontólogos, les pagaría sus honorarios y sería responsable de las obligaciones laborales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 3 al 23, 251 y 252 del cuaderno de recaudos 2 cursan contratos suscritos entre Grupo De Especialidades Odontológicas Alto Centro C.a., representada por la directora M.L. suscritos con las accionantes de profesiones odontólogas promovidos por la parte actora a los folios 88 al 114 y 140 de la pieza principal y valorados supra. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 24 al 84, 253 al 280 del cuaderno de recaudos 2 cursan facturas emitidas GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A. a favor de las accionantes M.G. Y MARIOLGHY INDAVEC, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar pagos reiterados y por montos mensuales realizados a las accionantes sin que se indique número alguno de pacientes que eran atendidos y que generaran los denominados honorarios profesionales. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 85 al 249 cursan planillas de auditoría clínica sin firma alguna por lo que no le son oponibles al actor desechándose del proceso. ASI SE ESTABLECE.

Terminado el análisis valorativo del material probatorio aportado a los autos por las partes, observa quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que la parte actora pretende reclamar derechos de carácter laboral por haber prestado servicios a favor de la demandada desempeñando el cargo de “odontólogas” por su parte la demandada indica que las accionantes actuaron como personas en el libre ejercicio de la profesión de odontólogas, que suscribieron contratos de prestación de servicios profesionales y sus ingresos fueron honorarios que dependían del número de pacientes que atendían, por lo que, esta Juzgadora debe precisar si en el presente caso nos encontramos con formas encubiertas de una verdadera relación de trabajo, y con ello la demandada pretendía disfrazar la existencia una relación de trabajo subordinado entre las partes.

En tal sentido, la Sala de Casación Social, en diferentes fallos ha expuesto una lista de criterios o indicios, a los fines de poder determinar el carácter laboral o no de una relación, y en fallo Nº 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005, sentó:

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

En el presente caso, a los fines de la determinación de la existencia o no de la relación de trabajo subordinado, aplicando la doctrina sentada y las pruebas de autos valoradas bajo el principio de la comunidad de la prueba, de acuerdo con lo pautado por la doctrina al efecto, copiada supra, concluye esta Alzada que, como lo indicó el Tribunal de la Primera Instancia, nos encontramos ante la existencia de un vínculo de trabajo entre las partes en este juicio, toda vez que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del accionante ante el reconocimiento de una relación personal de servicios, al estar presentes en dicha relación los elementos esenciales del contrato de trabajo.

En cuanto a la forma de determinación de las labores quedó demostrado que Las actividades desplegadas por las demandantes consistían en prestar servicios personales como odontólogas al GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A., prestando sus servicios en el área de odontología general efectuando los tratamientos estipulados en el baremo denominado “procedimientos odontológicos” según baremos acordados entre ésta y CLÍNICAS RESCARVEN C.A. y atendiendo a pacientes que aparecieran en lista suministrada por CLÍNICAS RESCARVEN C.A.

En cuanto al tiempo y condiciones del trabajo desempeñado se evidencia que las demandantes cumplirían turnos, que la demandada realizaría realizar auditorías para verificar el consumo de material entregado, su estado y equipos utilizados en la prestación del servicio, se indica el cumplimiento de horario de 08:00am a 12am y de 2:00pm a 6:00pm y que en caso de ausentarse debía notificarlo al subgerente de la Clínica y es obligatorio llenar el formato de asistencia de hora de entrada y salida así como el uso de uniforme y se compromete los odontólogos en cumplir los instrumentos normativos dictados por Alto Centro que se dicten con ocasión a la prestación del servicio y el odontólogo no puede otorgar citas a ningún paciente lo cual maneja Alto Centro.

Sobre la forma de efectuarse el pago se evidencia a los autos pagos reiterados y por montos mensuales realizados a las accionantes sin que se indique número alguno de pacientes que eran atendidos, no aportando elementos a los autos que permitan determinar que efectivamente se cancelaba por consultas correspondientes a los tratamientos “identificados” y el 85% de los tratamientos “no contemplados”, aquélla no probó en cuáles supuestos éstas percibieran un 85%.

En cuanto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario se observa que Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro C.A. tampoco demostró que las tareas de las accionantes se caracterizaran por un marco de autonomía, por el contrario, éstas solo podían atender a pacientes que aparecieran en lista suministrada por “CLÍNICAS RESCARVEN C.A.” y aquélla (Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro C.A.) designaría una persona para que supervisara y controlara el servicio incluso con auditorias.

En lo referente a las inversiones, suministro de herramientas y materiales para la prestación del servicio, se evidencia que Grupo de especialidades odontológicas alto centro c.a. suministraría los materiales e insumos odontológicos, los cuales debían ser solicitados previamente por las demandantes al “supervisor inmediato” y todos los equipos, materiales e instrumentales son propiedad de Grupo de especialidades odontológicas alto centro c.a.

Del cúmulo de pruebas se evidencia que la parte accionada no logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo, quedando evidenciados los elementos que configuran la relación de trabajo por cuenta ajena, la contraprestación por la labor cumplida y la subordinación en el desempeño de la labor. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al aspecto de apelación formulado por la parte demandada relativo a la responsabilidad establecida en cabeza de la persona natural demandada ciudadana M.L.K., se observa del libelo de la demanda que las accionantes de conformidad con el artículo 151 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procedieron a demandan a la referida ciudadana como patrona y accionista de la empresa Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro C.A.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente desde el 07 de mayo de 2012 establece el artículo 151 en su último párrafo lo siguiente: “Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.”

Así, con la norma en comento se incluye expresamente en la nueva Ley del Trabajo, la responsabilidad patrimonial de los accionistas frente a deudas laborales contraídas por la empresa, estando obligados a responder con su propio patrimonio, para lo cual debe el trabajador al momento de interponer su demanda hacer valer la aplicación de esta norma y haber demandado solidariamente a los accionistas de la respectiva empresa.

En el presente caso si bien no se evidencia una prestación de servicios personal de las accionantes con la ciudadana M.L.K., POR lo que no puede considerarse como patrono, sin embargo, de acuerdo con la normativa supra los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, y de las actas procesales se evidencia tanto de los instrumentos poder folios 37 y 38/1ª pieza como de los contratos suscritos entre Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro C.A., que funge como directora de la empresa demandada y condenada en el presente juicio la ciudadana M.L. aunado a que como lo indicó el a quo la demandada no existe prueba que permita desvirtuar que se trata de la accionista de una de las personas jurídicas accionadas, en consecuencia de lo cual, se considera a dicha ciudadana solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo que existiera entre las accionantes y GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A. ASI SE DECIDE.

De esta forma pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber a la accionante y, cconsiderando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia con lo cual no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes o contrarias a derecho, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine, debiéndose en consecuencia ordenarse el cálculo de los conceptos debidos por el patrono, de la siguiente manera:

La ciudadana M.C. GUEVARA MAYZ prestó servicios desde el 10/01/2008 hasta el 17/05/2013, devengando un salario normal por mes de Bs. 7.528,20 corresponde el pago de los siguientes conceptos:

Se acuerda el pago por salarios causados y no pagados de los meses de febrero a mayo de 2013 en Bs. 11.517,40; beneficio de alimentación desde enero de 2008 hasta mayo de 2013 en la cantidad de Bs. 104.325,00. Así se decide.

Corresponde el pago por vacaciones y bonos vacacionales de conformidad con lo establecido los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 190 y 196 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

Desde Hasta Vacaciones Bono Vacacional

10/01/2008 10/01/2009 15 07

10/01/2009 10/01/2010 16 08

10/01/2010 10/01/2011 17 09

10/01/2011 10/01/2012 18 10

10/01/2012 10/01/2013 19 20

10/01/2013 17/05/2013 06,33 06,66

De allí que, 91,33 días de vacaciones 2008/2013 + 60,66 días de bonos vacacionales 2008/2013 = 151,99 días multiplicados por Bs. 250,94 como último salario normal diario arroja el monto de Bs. 38.140,37 a pagar la demandada por vacaciones y bonos vacacionales 2008/2013. Así se decide.

Se acuerda el pago por concepto de utilidades establecida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

Desde Hasta Utilidades

10/01/2008 10/01/2009 15

10/01/2009 10/01/2010 15

10/01/2010 10/01/2011 15

10/01/2011 10/01/2012 15

10/01/2012 10/01/2013 30

10/01/2013 17/05/2013 10

De allí que, 100 días multiplicados por Bs. 250,94 como último salario normal diario arroja el monto de Bs. 25.094,00 por 100 días de utilidades 2008/2013 a cancelar la demandada. Así se decide.

Corresponde el pago de prestaciones sociales conforme el art. 142 lit c) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se ordena el pago de 150 días, que habría que multiplicar por el último salario integral por día que alcanzó Bs. 285,79. Tomando en consideración que esta demandante le corresponde el pago de 20 días de salario normal por concepto de bono vacacional y siendo que el salario normal por día es de Bs. 250,94 resulta la cantidad de Bs. 5.018,80 que dividida entre 360 días arroja la cantidad de Bs. 13,94 diarios por concepto de alícuota de bono vacacional. En lo que respecta a la alícuota de utilidades, siendo el salario normal por día de Bs. 250,94 resulta la cantidad de Bs. 7.528,20 que dividida entre 360 días arroja la cantidad de Bs. 20,91 diarios por tal concepto de alícuota de utilidades. De tal manera que el salario integral de la demandante es la cantidad de Bs. 285,79 diarios (Bs. 250,94 + Bs. 13,94 + Bs. 20,91), todo lo cual arroja el monto de Bs. 42.868,50 por prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

Corresponde el pago de la Indemnización por despido prevista en el artículo 92 ejusdem, en razón que a la trabajadora accionante le corresponde el monto de Bs. 42.868,50 por prestaciones sociales, también tiene derecho a su equivalente como indemnización por haber sido objeto de despido. ASÍ SE DECIDE.

La ciudadana MARIOLGHY INDAVEC LEÓN prestó servicios desde el 06/06/2011 hasta el 22/03/2013, devengando un salario normal por mes de Bs. 5.185,83, corresponde el pago de los siguientes conceptos:

Se acuerda el pago por salarios causados y no pagados de los meses de febrero y marzo de 2013 en Bs. 9.528,45; beneficio de alimentación desde junio de 2011 hasta marzo de 2013 en la cantidad de Bs. 35.310,00. ASÍ SE DECIDE.

Corresponde el pago por vacaciones y bonos vacacionales de conformidad con lo establecido los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 190 y 196 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

Desde Hasta Vacaciones Bono Vacacional

06/06/2011 06/06/2012 15 15

06/06/2012 22/03/2013 11,25 11,25

De allí que, 26,25 días de vacaciones 2011/2013 + 26,25 días de bonos vacacionales 2011/2013 = 52,50 días multiplicados por Bs. 172,86 como último salario normal diario arroja el monto de Bs. 9.075,15 por vacaciones y bonos vacacionales 2011/2013. ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda el pago por concepto de utilidades establecida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

Desde Hasta Utilidades

06/06/2011 31/12/2011 7,5

01/01/2012 31/12/2012 30

01/01/2013 22/03/2013 05

De allí que, 42,5 días multiplicados por Bs. 172,86 como último salario normal diario arroja el monto de Bs. 7.346,55 por utilidades 2011/2013. ASÍ SE DECIDE.

Corresponde el pago de prestaciones sociales conforme el art. 142 lit c) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se ordena el pago de 60 días que habría que multiplicar por el último salario integral por día que alcanzó Bs. 194,46, tomando en consideración que esta demandante le corresponde el pago de 15 días de salario normal por concepto de bono vacacional y siendo que el salario normal por día es de Bs. 172,86 resulta la cantidad de Bs. 2.592,90 que dividida entre 360 días arroja la cantidad de Bs. 07,20 diarios por concepto de alícuota de bono vacacional. En lo que respecta a la alícuota de utilidades, siendo el salario normal por día de Bs. 172,86 resulta la cantidad de Bs. 5.185,83 que dividida entre 360 días arroja la cantidad de Bs. 14,40 diarios por tal concepto de alícuota de utilidades. De tal manera que el salario integral de esta demandante es la cantidad de Bs. 194,46 diarios (Bs. 172,86 + Bs. 07,20 + Bs. 14,40) todo lo cual arroja el monto de Bs. 11.667,60 por prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

Corresponde el pago de la Indemnización por despido prevista en el artículo 92 ejusdem, en razón que a la trabajadora accionante le corresponde el monto de Bs. 11.667,60 por prestaciones sociales, también tiene derecho a su equivalente como indemnización por haber sido objeto de despido. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, es procedente condenar a la accionada a pagar a las accionantes los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el parágrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras como lo ordenó el a quo, tomando en consideración la duración del vínculo laboral de ambas accionantes. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Por último, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar derivados de la relación laboral, sobre la prestación de antigüedad desde el sexto día siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada accionante, como lo ordenó el a quo y, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos a cada una de las accionantes, 12 de junio de 2013, excluyendo el beneficio de alimentación al acordarse conforme la unidad tributaria vigente, lo que presupone la actualización de la obligación, razón por la que dicho concepto no está sujeto a indexación, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el sexto día siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada accionante hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme lo dispuesto en el artículo 142, literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo a costas de la demandada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 04 de julio de 2014, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la demanda incoada contra la empresa CLÍNICAS RESCARVEN, C.A. y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas M.C.G.M. Y MARIOLGHY C.I.L. contra la sociedad mercantil GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO, C.A. ahora denominado GRUPO ALTO CENTRO, S.C. y la ciudadana M.L., partes identificadas a los autos, condenándose a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23 ) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. RAYBETH PARRA

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. RAYBETH PARRA

YNL/23102014

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