Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECISIETE (17) DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ (2010)

200º Y 151º

ASUNTO Nº: AP21-R-2010-000213

PARTE ACTORA: M.A.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 10.180.339.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.P.D. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.012.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.R.G.M. y OTROS, abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 30.211.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la parte demandada contra la decisión de fecha 02 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana M.A.C.A., en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 10 de junio de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo que comenzó a prestar sus servicios en fecha 22/02/2006, desempeñando el cargo de odontóloga en la Clínica Popular De Catia, adscrita al Ministerio Del Poder Popular Para La Salud; que en fecha 31/12/2006, finalizó su contrato a tiempo determinado, para una prestación efectiva de servicios de diez (10) meses y nueve (09) días; que devengó un salario normal de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 74/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.899,74) mensual. Igualmente señaló que fue incoado un juicio por calificación de despido distinguido con la nomenclatura AP21-S-2007-000038, el cual, a pesar de haber sido declarado Sin Lugar, interrumpe la prescripción de la acción. Reclama los siguientes conceptos y montos, señalando que la alícuota de utilidades debe ser calculada en base a 90 días y la de bono vacacional, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo: 1.- Prestación de Antigüedad: 45 días, Bs. 3.660,30; 2.- Vacaciones fraccionadas, 15,80 días, Bs. 995,40; 3.- Bono Vacacional fraccionado, 5,80 días, Bs. 365,40; 4.- Utilidades fraccionadas, 80 días, Bs. 5.040; 5.- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Bs. 132,00; 6.- Intereses de Mora, hasta Diciembre de 2008, Bs. 3.311,00; cantidades que arrojan un total de Bs. 13.503,80.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, admitió la existencia del contrato de trabajo, la fecha de ingreso y egreso y el tiempo efectivo de la prestación del servicio.

Por otra parte, negó que se adeude a la accionante la suma reclamada, así como el salario alegado por la actora, señalando que el salario efectivamente devengado, fue la cantidad de Bs. 1.682,63 mensuales, por cuanto de la suma de Bs. 1.899,74, debe excluirse la cantidad de Bs. 217,11, que corresponde al salario de eficacia atípica y no es computable a los efectos de los cálculos de Prestaciones Sociales de conformidad con la norma del artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega que adeude a la trabajadora la cantidad de 45 días de antigüedad, a razón de Bs. 81,34 como salario integral; ya que lo correcto sería calcular el salario integral en base a Bs. 56,09 como salario diario más Bs. 14,02 como alícuota de bonificación de fin de año más Bs. 1,09 de alícuota de bono vacacional, para un total de Bs. 71,02 de salario integral diario; en consecuencia, el monto reclamado por este concepto debería ser la cantidad de Bs. 3.204,00.

Niega el reclamo de 15,80 días por concepto de vacaciones fraccionadas, por cuanto se requiere de un (01) año ininterrumpido de trabajo para hacerse acreedor al disfrute de quince (15) días, por lo que mal pueden reclamarse atendiendo al tiempo de prestación de servicios los referidos días, debiendo ser la fracción correspondiente de 12,5 días, por los 10 meses y 9 días de servicios prestados. Asimismo niega que se le adeude por bono vacacional, la cantidad de Bs. 365,40; ya que el salario normal diario es de Bs. 56,09.

Niega que se adeude utilidades fraccionadas (bonificación de fin de año), por 89 días, toda vez que “para el año 2006 mi representado canceló por ese concepto 90 días de salario por año y siendo que la demandante laboró diez (10) meses le fueron cancelados 75 días de sueldo a razón de Bs. F. 56,09 de la siguiente manera: primeramente 25 días, vale decir, la cantidad de Bs. 1.402.192,17 y luego 50 días, lo que es igual a Bs. 2.804.384,33 montos estos que sumados dan un total de Bs. 4.206.576,50, que aplicando la conversión monetaria equivalen a la cantidad de Bs. 4.206,58, tal como consta en la copia certificada de nómina que anexo, por lo que no se le adeuda nada por dicho concepto…” (Destacados de esta Alzada).

Niega los conceptos de intereses sobre la prestación de antigüedad e intereses moratorios. Igualmente fue señalado que por error, se le cancelaron a la accionante la primera y segunda quincena del mes de enero de 2007, primera y segunda quincena del mes de febrero de 2007 y la primera quincena del mes de marzo de 2007, cantidad que debe restarse, en virtud que se le canceló de manera incorrecta, por cuanto la relación de trabajo culminó el 31/12/2006, motivo por el cual, se solicitó su reintegro. Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la demanda incoada.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, quien suscribe el presente fallo, previo al derecho de palabra de la parte compareciente, señaló que vista que la parte demandada, es la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los que disfruta, no es procedente en derecho, declarar el desistimiento de la apelación.

Posteriormente, la parte actora apelante, alegó que solicita se revoque la sentencia apelada, por cuando la parte demandada admitió que pagaba 90 días de utilidades; que la demandada pagaba en dos (2) partes, que de las pruebas que corren insertas en autos se demostró un pago de 50 días y uno por 25 días, y no consta en el expediente el pago de los días restantes, que alcanzan, como lo admitió la demandada, a 90 días.

En virtud de los privilegios y prerrogativas de los que goza la República, aún cuando incompareció su representación a la Audiencia Oral de Apelación, y oídos los alegatos de la parte actora, con relación al pago de las utilidades, corresponde a esta Alzada revisar en todas sus partes la decisión dictada por el a-quo. Así se establece.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Promovió documentales marcadas desde “A1” a “A6”, que rielan insertas de los folios 39 al 44, ambos inclusive, del expediente, relativas a recibos de pago, las cuales fueron reconocidas por la parte a la que se les opuso, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia el salario devengado por la accionante durante la relación de trabajo, el cual incluyó la asignación del concepto salario de eficacia atípica. De la instrumental marcada “A3” relativa al recibo de pago de utilidades, quedó demostrado que para el 31/12/2006, se pagó a la accionante por este concepto, 50 días de salario. Así se establece.

Promovió marcadas “B1” a “B3” que corren insertas de los folios 45 al 47, ambos inclusive, del expediente, documentales relativas a pago de quincena mediante cheques, correspondientes a la segunda del mes de junio de 2006, primera del mes de agosto de 2006 y segunda del mes de julio de 2006, las cuales fueron reconocidas por la parte a la que se les opuso, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia el salario devengado por la accionante durante las quincenas señaladas supra. Así se establece.

Promovió documental marcada “C” que riela inserta al folio 48 del expediente, relativa a C.d.T. emanada del Ministerio de la Salud, Clínica Popular Catia, la cual fue reconocida por la parte a la que se le opuso, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el salario de la trabajadora y las primas devengadas para el mes de junio de 2006. Así se establece.

Promovió documentales marcadas “D1” al “D6”, que rielan insertas de los folios 49 al 54, ambos inclusive del expediente, relativas al “Control de Asistencia”, las cuales si bien tienen valor probatorio por cuanto fueron reconocidas por la parte a la que se les opuso, nada aportan a la solución de la controversia y en consecuencia, se desechan. Así se establece.

Promovió la exhibición de documentos y en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandada reconoció todas las documentales presentadas por la parte accionante para sustentar la exhibición promovida, motivo por esta Alzada, reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales aportadas por la parte actora y que rielan insertas de los folios 39 al 54, ambos inclusive del expediente. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso del derecho a promover pruebas, motivo por el cual, no tiene esta Alzada elementos que valorar. Así se establece.

El a-quo ordenó como prueba ex oficio la declaración de parte, así como también requirió a la parte demandada información acerca del número de cuenta nómina de la trabajadora accionante.

En cuanto a la Declaración de parte, dejó constancia el a-quo que la parte actora, aún cuando, vista la incomparecencia de la misma a rendir su declaración en la oportunidad fijada por el Tribunal, fijó nueva sesión ordenando la comparecencia (nuevamente), no compareció a contestar las preguntas que el Juzgador tenía estimado realizar. Así se establece.

En cuanto al requerimiento de información a la parte demandada, con respecto al número de cuenta nómina de la trabajadora de autos, señaló el a-quo que “…la información solicitada por quien suscribe fue suministrada en fecha once (11) de enero de 2010, siendo la audiencia pautada para el día 21 de enero era obvio que la información no iba ser recibida por la entidad bancaria requerida por lo que a los fines de continuar con el procedimiento se ordenó proseguir y decidir con las pruebas cursantes en autos…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que el recurrente, solicitó se revoque la sentencia apelada, por cuando la parte demandada admitió que pagaba 90 días de utilidades; que la demandada pagaba en dos (2) partes, que de las pruebas que corren insertas en autos se demostró un pago de 50 días y uno por 25 días, y no consta en el expediente el pago de los días restantes, que alcanzan, como lo admitió la demandada, a 90 días.

A este respecto, debe reproducir este Juzgador, lo señalado por la accionada, en su escrito de contestación a la demandada (Ver folio 59 del expediente): “para el año 2006 mi representado canceló por ese concepto 90 días de salario por año y siendo que la demandante laboró diez (10) meses le fueron cancelados 75 días de sueldo a razón de Bs. F. 56,09 de la siguiente manera: primeramente 25 días, vale decir, la cantidad de Bs. 1.402.192,17 y luego 50 días, lo que es igual a Bs. 2.804.384,33 montos estos que sumados dan un total de Bs. 4.206.576,50, que aplicando la conversión monetaria equivalen a la cantidad de Bs. 4.206,58, tal como consta en la copia certificada de nómina que anexo, por lo que no se le adeuda nada por dicho concepto…” (Destacados de esta Alzada).

En este mismo orden de ideas, la parte actora ha admitido que a su mandante, le fueron pagados 75 días de utilidades, en un primer pago de 50 días y otro de 25 días, por lo que, a su decir, se le adeuda una diferencia, toda vez que le corresponden a la trabajadora por este concepto, 90 días.

De la revisión de las actas procesales, observa este Juzgador que no es un hecho controvertido la duración del vínculo laboral, que se inició el día 22/02/2006 y culminó el 31/12/2006, es decir, un tiempo de servicio, de 10 meses y 9 días; por lo que, habiendo quedado admitido que la demandada pagaba 90 días de salario por el concepto de utilidades, de una simple operación aritmética, podemos establecer, que por 10 meses de trabajo, le correspondían 75 días de salario, los cuales le fueron pagados a la trabajadora, tal como fue admitido por su apoderado judicial ante esta Alzada, en consecuencia, es forzoso para esta Alzada, declarar improcedente la pretensión de la parte actora. Así se decide.

Pues bien, habiendo sido resuelto el punto de apelación de la parte actora, corresponde a esta Alzada, verificar que los montos establecidos por el a-quo se ajusten a derecho.

Con relación a los elementos que integran el salario, coincide esta Alzada con el a-quo, en cuanto a que no consta en autos ningún medio de prueba capaz de demostrar, que la porción correspondiente a Bs. 217,11; pagado a la trabajadora como salario de eficacia atípica, fuese pactado bajo esos condiciones, al momento en que contrataron los servicios de la demandante, motivo por el cual, está ajustado a derecho declarar que todo el salario alegado por la actora en su escrito libelar fue el efectivamente devengado por ésta y es el salario que se va a utilizar de referencia a los fines de cuantificar los conceptos derivados de la prestación del servicio. Así se establece.

Vacaciones fraccionadas: queda firme lo establecido por el a-quo, trascrito en los mismos términos señalados por el Tribunal de Primera Instancia:

…En lo atinente a los días por concepto de vacaciones fraccionadas de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que reclamó la parte actora 15,80 días, siendo lo correcto de acuerdo a la fracción laborada, es decir, por los diez (10) meses, 12,50 días...

Así se establece.

Reintegro de quincenas pagadas en exceso: queda firme lo establecido por el a-quo, trascrito en los mismos términos señalados por el Tribunal de Primera Instancia: “…Con respecto al reintegro solicitado por la parte demandada de cinco quincenas canceladas en exceso a la ciudadana accionante, es forzoso declarar que no queda demostrado que efectivamente a la actora le hayan depositado cinco quincenas demás, motivo por el cual, la solicitud realizada por la parte demandada de reintegro de las mismas resulta improcedente…”

Asimismo, verificados los cálculos realizados por el a-quo, observa este Juzgador que los mismos están ajustados a derecho, salvo la alícuota de utilidades, donde se utilizó 60 días, siendo lo correcto 90 días, en consecuencia, se modifica el salario integral que fue calculado por el a-quo y en virtud de ello, pasa esta Alzada a establecer los montos que deben ser pagados por la parte demandada a la parte actora:

FECHA DE INGRESO: 22/02/2006

FECHA DE EGRESO: 31/12/2006

TIEMPO DE SERVICIO: 10 meses y 09 días.

SALARIO MENSUAL: Bs. 1.899,74

SALARIO DIARIO: Bs. 63,32

Alícuota de Bono Vacacional: 07 días x Bs. 63,32/360 = Bs. 1,23

Alícuota de Utilidades: 90 días x Bs. 63,32/360 = Bs. 15,83

SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 63,32 + 1,23 + 15,83 = Bs. 80,38,

  1. -PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponde a la trabajadora, 45 días, que calculados en base a un salario integral diario de Bs. Bs. 80,38 arrojan un total de TRES MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 10 CÉNTIMOS (Bs. 3.617,10). Así se establece.

  2. -VACACIONES FRACCIONADAS: Tal como fue establecido por el a-quo, por la fracción de 10 meses de trabajo, le corresponden 12,50 días en base a un salario normal de Bs. 63,32, lo cual arroja un total de SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 791,50). Así se establece.

  3. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Tal como fue establecido por el a-quo, por la fracción de 10 meses de trabajo, le corresponden 5,8 días de salario que por un salario normal diario de Bs. 63,32, lo cual arroja la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 36/100 CENTIMOS (Bs. 369,36). Así se establece.

Total de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales: la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 96 CÉNTIMOS (Bs. 4.777,96), a lo que debe descontarse la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 39/100 CÉNTIMOS (Bs. 910,39) recibidos por la trabajadora por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales (a través del cheque del BANCO DEL TESORO, signado con el número 50000579, a cuenta del fideicomiso en esta institución financiera), para un total a pagar de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 57 CÉNTIMOS (Bs. 3.867,57) Así se establece.

Igualmente queda firme, lo establecido por el a-quo, de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social en decisión de fecha 11/11/2008, Caso: Surita contra Maldifassi & Cia, C.A.

Intereses sobre la prestación de antigüedad, “…corresponde a los intereses sobre la prestación de antigüedad, éstos deberán ser calculados a partir del veintidós (22) de junio de 2006, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2006…” Así se establece.

Desde Hasta Salario Mensual Salario Integral Diario 5 días x mes Prestación de Antigüedad Tasa de Interés Intereses

22/02/2006 28/02/2006 1.899,74 80,39 0,00 0,00 0,00 0,00

01/03/2006 31/03/2006 1.899,74 80,39 0,00 0,00 0,00 0,00

01/04/2006 30/04/2006 1.899,74 80,39 0,00 0,00 0,00 0,00

01/05/2006 31/05/2006 1.899,74 80,39 401,94 401,94 12,15 4,07

22/06/2006 30/06/2006 1.899,74 80,39 401,94 803,87 11,94 8,00

01/07/2006 31/07/2006 1.899,74 80,39 401,94 1.205,81 12,29 12,35

01/08/2006 31/08/2006 1.899,74 80,39 401,94 1.607,74 12,43 16,65

01/09/2006 30/09/2006 1.899,74 80,39 401,94 2.009,68 12,32 20,63

01/10/2006 31/10/2006 1.899,74 80,39 401,94 2.411,61 12,46 25,04

01/11/2006 30/11/2006 1.899,74 80,39 401,94 2.813,55 12,63 29,61

01/12/2006 31/12/2006 1.899,74 80,39 401,94 3.215,49 14,21 38,08

Intereses sobre la Prest.Antiguedad Bs. 150,36

Corresponde a la parte demandada a pagar a la actora por este concepto la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON 36 CÉNTIMOS (Bs. 150,36). Así se establece.

En cuanto a los intereses moratorios e indexación: “…se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el treinta y uno (31) de diciembre de 2006, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas…”

(omissis)

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. (Subrayado añadido por el Juez)

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a los intereses moratorios sobre la Prestación de Antigüedad, fueron calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/12/2006) hasta el 31/05/2010, corresponde a la parte demandada pagar a la actora la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 29 CÉNTIMOS (Bs. 2.096,29), tal como se detalla en el cuadro anexo:

Año Mes Prestaciones Sociales (Capital) Bs. Tasa de Interés Anual Tasa de Interés Mensual Intereses Causados Intereses Acumulados

2006 Diciembre 3.617,10 12,64 1,05 1,27 1,27

2007 Enero 3.617,10 12,92 1,08 38,94 40,21

2007 Febrero 3.617,10 12,82 1,07 38,64 78,86

2007 Marzo 3.617,10 12,53 1,04 37,77 116,63

2007 Abril 3.617,10 13,05 1,09 39,34 155,96

2007 Mayo 3.617,10 13,03 1,09 39,28 195,24

2007 Junio 3.617,10 12,53 1,04 37,77 233,01

2007 Julio 3.617,10 13,51 1,13 40,72 273,73

2007 Agosto 3.617,10 13,86 1,16 41,78 315,51

2007 Septiembre 3.617,10 13,79 1,15 41,57 357,07

2007 Octubre 3.617,10 14,00 1,17 42,20 399,27

2007 Noviembre 3.617,10 15,75 1,31 47,47 446,75

2007 Diciembre 3.617,10 16,44 1,37 49,55 496,30

2008 Enero 3.617,10 18,53 1,54 55,85 552,15

2008 Febrero 3.617,10 17,56 1,46 52,93 605,08

2008 Marzo 3.617,10 18,17 1,51 54,77 659,85

2008 Abril 3.617,10 18,35 1,53 55,31 715,16

2008 Mayo 3.617,10 20,85 1,74 62,85 778,01

2008 Junio 3.617,10 20,09 1,67 60,56 838,57

2008 Julio 3.617,10 20,30 1,69 61,19 899,76

2008 Agosto 3.617,10 20,09 1,67 60,56 960,31

2008 Septiembre 3.617,10 18,64 1,55 56,19 1.016,50

2008 Octubre 3.617,10 19,82 1,65 59,74 1.076,24

2008 Noviembre 3.617,10 20,24 1,69 61,01 1.137,25

2008 Diciembre 3.617,10 19,65 1,64 59,23 1.196,48

2009 Enero 3.617,10 19,76 1,65 59,56 1.256,04

2009 Febrero 3.617,10 19,98 1,67 60,22 1.316,27

2009 Marzo 3.617,10 19,74 1,65 59,50 1.375,77

2009 Abril 3.617,10 18,77 1,56 56,58 1.432,35

2009 Mayo 3.617,10 18,77 1,56 56,58 1.488,92

2009 Junio 3.617,10 17,56 1,46 52,93 1.541,85

2009 Julio 3.617,10 17,26 1,44 52,03 1.593,88

2009 Agosto 3.617,10 17,04 1,42 51,36 1.645,24

2009 Septiembre 3.617,10 16,58 1,38 49,98 1.695,22

2009 Octubre 3.617,10 16,58 1,38 49,98 1.745,19

2009 Noviembre 3.617,10 17,05 1,42 51,39 1.796,59

2009 Diciembre 3.617,10 16,97 1,41 51,15 1.847,74

2010 Enero 3.617,10 16,74 1,40 50,46 1.898,20

2010 Febrero 3.617,10 16,65 1,39 50,19 1.948,39

2010 Marzo 3.617,10 16,44 1,37 49,55 1.997,94

2010 Abril 3.617,10 16,23 1,35 48,92 2.046,86

2010 Mayo 3.617,10 16,40 1,37 49,43 2.096,29

Corresponde a la parte demandada a pagar a la actora por este concepto la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y SEIS BOLÌVARES CON 29 CÈNTIMOS (Bs. 2096,39). Así se establece.

Corrección monetaria de la Prestación de Antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral, 31/12/2006, hasta el 31/05/2010.

Índice Final 187,0 31/05/2010

Índice Inicial 80,18747 31/12/2006

Indexación Monetaria = Monto a indexar x Variación Porcentual

Variación (Índice Final *100-100) - 100 33,20

Porcentual Índice Inicial

Monto a indexar 3.617,10 x 33,20 = 1.200,88

Corresponden a la trabajadora por este concepto, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES CON 88 CÈNTIMOS (Bs. 1.200,88). Así se establece.

En total, por los conceptos anteriormente descritos corresponde a la parte demandada, pagar a la parte actora, la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS QUINCE CON 10 CÈNTIMOS (Bs. 7.315,10). Así se decide.

Se ordena el cálculo de la indexación judicial para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. El experto debe ser designado conforme lo dispone el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos es un funcionario público o experto corporativo o institucional.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 02 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 02 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.A.C.A., en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los conceptos y montos establecidos en la parte motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del ente demandado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA;

Abg. L.G.

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA;

Abg. L.G.

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