Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-000460

PARTE ACTORA: M.A.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.180.339.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.P.D. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 130.012.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.R.G.M. y otros, abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 30.211.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana M.A.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.180.339, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintiocho (28) de enero de 2009.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha cuatro (04) de febrero de 2009, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas únicamente por la parte actora, fijó Audiencia de Juicio, la cual se inició el trece (13) de noviembre de 2009, continuando con la misma el veintiuno (21) de enero de 2010, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha veintiséis (26) de enero de 2010, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostiene la parte accionante lo siguiente: que comenzó a prestar sus servicios en fecha veintidós (22) de febrero de 2006, desempeñando el cargo de ODONTÓLOGA en la CLÍNICA POPULAR DE CATIA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Manifiesta la accionante que en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2006, finalizó su contrato a tiempo determinado, para una prestación efectiva de servicios de diez (10) meses y nueve (09) días.

Relata la accionante que devengó un salario normal de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 74/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.899,74) mensual.

Se pone de manifiesto que existió juicio por calificación de despido signado con el N° AP21-S-2007-000038, el cual, a pesar de haber sido declarado Sin Lugar, interrumpe la prescripción de la acción.

Acudió la ciudadana actora al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar los conceptos que consideró adeudados en virtud de la prestación de sus servicios, discriminando: prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, e intereses moratorios, para estimar su demanda en la suma de TRECE MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 13.503,80).

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la accionante, la demandada admitió la existencia del contrato de trabajo, la fecha de ingreso y egreso y el tiempo efectivo de la prestación del servicio.

Se negó que se adeude a la accionante la suma reclamada.

Se niega el salario postulado por la actora en su escrito libelar, ya que el salario efectivamente devengado a decir de la demandada fue la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 63/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.682,63) mensuales, por cuanto a la suma de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 74/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.899,74), debe excluirse la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 11/100 CÉNTIMOS (Bs. 217,11) que corresponde al salario de eficacia atípica y no es computable a los efectos de los cálculos de Prestaciones Sociales de conformidad con la norma del artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se niega el reclamo de 15,80 días por concepto de vacaciones fraccionadas, por cuanto se requiere de un (01) año ininterrumpido de trabajo para hacerse acreedor al disfrute de quince (15) días, por lo que mal pueden reclamarse atendiendo al tiempo de prestación de servicios los referidos días, debiendo ser la fracción correspondiente 12,5 días.

Se niega que se adeude utilidades fraccionadas (bonificación de fin de año), alegándose la cancelación correcta y oportuna del referido concepto.

Se niegan los conceptos de intereses sobre la prestación de antigüedad e intereses moratorios.

Fue señalado que por error involuntario se le cancelaron a la accionante la primera y segunda quincena del mes de enero de 2007, primera y segunda quincena del mes de febrero de 2007 y la primera quincena del mes de marzo de 2007, suma dineraria que debe restarse en virtud que se le canceló de manera incorrecta, por cuanto la relación de trabajo culminó el treinta y uno (31) de diciembre de 2006, motivo por el cual, se solicitó su reintegro.

Finalmente, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el caso sub iudice.

Deberá dilucidarse el salario devengado por la parte accionante, correspondiendo a la parte demandada la carga de la prueba del cumplimiento de las condiciones legales para la exclusión de un porcentaje por el denominado salario de eficacia atípica, al haber alegado que del salario postulado por la demandante en su escrito libelar debe excluirse el salario de eficacia atípica.

Determinará el Sentenciador la procedencia del reintegro a la demandada de la primera y segunda quincena del mes de enero de 2007, primera y segunda quincena del mes de febrero de 2007 y la primera quincena del mes de marzo de 2007, correspondiendo a la demandada la carga de la prueba de la demostración del pago o erogaciones de las referidas quincenas a la ciudadana accionante una vez culminada la prestación del servicio.

Dilucidará el Juzgador los días correspondientes por vacaciones fraccionadas, siendo tal pretensión un punto de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, quien decide debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho.

Determinará quien decide la procedencia del concepto de utilidades fraccionadas, atribuyéndose a la parte demandada la carga probatoria, por cuanto alegó la cancelación correcta y oportuna del referido concepto.

Por último, determinará el Sentenciador la procedencia de los conceptos y sumas dinerarias demandadas.

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas promovidas únicamente por la parte actora.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; y Exhibición de Documentos.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo atinente a las documentales insertas a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y ocho (48) (ambos folios inclusive) del expediente, el Sentenciador las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar el salario devengado por la accionante en el decurso del contrato de trabajo, el cual incluyó la asignación del concepto salario de eficacia atípica. Evidencia a su vez quien decide la cancelación del concepto de utilidades y de cierta suma dineraria por concepto de fideicomiso. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a las documentales insertas a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cuatro (54) (ambos folios inclusive) del expediente, quien sentencia las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En lo que respecta a la exhibición de documentos promovida, debe observarse que la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas, no obstante, en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente reconoció todo el cúmulo de documentales presentadas por la parte accionante para sustentar la exhibición promovida, motivo por el cual, el Sentenciador reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales aportadas por la parte actora e insertas a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y ocho (48) (ambos folios inclusive) y cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cuatro (54) (ambos folios inclusive) del expediente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Debe observarse que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover pruebas, motivo por el cual, carece el Sentenciador de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó el Sentenciador como prueba ex oficio la declaración de parte, así como también requirió a la parte demandada información acerca del número de cuenta nómina de la trabajadora accionante.

• DECLARACIÓN DE PARTE

Se observa que en la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, este Sentenciador con la finalidad de esclarecer los hechos y decidir ajustadamente, fijó nueva sesión ordenando la comparecencia (nuevamente) de la ciudadana actora, siendo que, una vez llegada la referida oportunidad, la misma no compareció a contestar las preguntas que el Juzgador tenía estimado realizar.

• REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN A LA PARTE DEMANDADA

Cabe mencionar que en la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, quien suscribe el fallo desplegó su actividad probatoria, ordenando a la parte demandada que informara acerca del número de cuenta nómina de la trabajadora de autos. Se observa al respecto, que la información solicitada por quien suscribe fue suministrada en fecha once (11) de enero de 2010, siendo la audiencia pautada para el día 21 de enero era obvio que la información no iba ser recibida por la entidad bancaria requerida por lo que a los fines de continuar con el procedimiento se ordenó proseguir y decidir con las pruebas cursantes en autos.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Hubiese sido fundamental en el caso sub iudice que se desplegara debidamente la actividad probatoria ex oficio, ya que si bien se desplegó, ésta quedó de manera incompleta, motivo por el cual, tuvo que decidir el Sentenciador estrictamente con los medios de prueba cursantes en autos. Para el Juzgador se constituía en vital haber observado los aportes de nómina a los fines de verificar si se depositaron o no esas otras cinco quincenas a la actora (las alegadas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda), es decir, dos meses y medio más de salario una vez culminada la prestación del servicio, toda vez que es verosímil que esta situación se presente comúnmente en la administración pública. Asimismo, también resultaba interesante conversar con la ciudadana accionante a los fines de esclarecer esta situación del depósito de estas quincenas demás y acerca de si al momento de contratar sus servicios le mencionaron algo del salario de eficacia atípica. Estas son situaciones que no pudieron resolverse por la inasistencia de la ciudadana accionante a la Audiencia de Juicio correspondiente, pese a haber sido ordenada su comparecencia por el Sentenciador en dos oportunidades, así como lo tardío de la consignación realizada por la parte demandada del número de cuenta nómina de la actora que presume el Sentenciador que corresponde al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, lo cual no fue señalado expresamente en la información suministrada, nobstante así fue reconocido y preguntado a los apoderados judiciales de la parte demandada que efectivamente la cuenta nomina corresponde al Banco Industrial de Venezuela, Insiste el Sentenciador, tuvo que decidir con lo que quedó demostrado en autos y con lo que consta en el expediente.

Respecto del salario de eficacia atípica, que se constituyó en punto de crucial y obligatorio pronunciamiento por parte de este Sentenciador, comparte quien suscribe lo expuesto por la parte actora en el sentido que el salario de eficacia atípica debe ser estipulado muy bien al momento de iniciar el contrato de trabajo o bien sobre la base del aumento en el decurso del contrato de trabajo, o bien, dentro de la Contratación Colectiva, cuestión que no consta en autos.

Debe observarse con respecto al salario de eficacia atípica la sentencia N° 2243, dictada en fecha seis (06) de noviembre de 2007, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., en el caso M.T.R. contra Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A.:

(…) En la sentencia N° 256 de 2007, expediente 2006-1209 se interpretó el alcance y motivación del salario de eficacia atípica establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente forma:

El artículo 133 Parágrafo Primero establece que las convenciones colectivas, los acuerdos colectivos o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo.

El literal c) del artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%) podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la determinación originaria del salario.

Es por todos conocido que antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 la remuneración de los trabajadores estaba compuesta por un salario básico y una cantidad de bonos que no tenían carácter salarial y no eran tomados en cuenta para el cálculo de los derechos laborales.

En la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 se ordenó la inclusión de todos estos bonos en el salario de los trabajadores, lo cual automáticamente aumentó el salario; y, se autorizó en el artículo 133, la exclusión de hasta un 20% del salario para el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales, lo cual, de conformidad con el principio y derecho constitucional de progresividad de los derechos laborales, no debe desmejorar la condición del trabajador, permitiendo una exclusión salarial que pudiera ser mayor que el aumento de salario recibido, por lo cual se debe entender que la exclusión permitida era sobre el aumento salarial, a menos que la relación laboral estuviere iniciando, tal como lo estableció posteriormente el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso concreto quedó demostrado que en el Acta de 27 de febrero de 2003 se convino en otorgar un bono trimestral que no tendría carácter salarial, lo cual fue aceptado por los beneficiarios. No obstante esto, como se explicó en la sentencia trascrita, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 74 de su Reglamento sólo permite excluir de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones y demás conceptos laborales, el veinte por ciento (20%) de los aumentos de salario, razón por la cual, por el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales establecido en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser válido un acuerdo que desmejore las condiciones que la ley concede a los trabajadores y en consecuencia, el bono trimestral sí tiene carácter salarial, excepto un veinte por ciento (20%) del mismo.

No fue traído a los autos ningún medio de prueba capaz de demostrar y que haga llegar al Sentenciador a la conclusión que la porción que se elevó en una cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 11/100 CÉNTIMOS (Bs. 217,11), se haya constituido en salario de eficacia atípica y que se fuese pactado en el momento en que contrataron los servicios de la ciudadana actora, motivo por el cual, es forzoso para el Tribunal declarar que todo el salario alegado por la actora en su escrito libelar fue el efectivamente devengado por ésta y es el salario que se va a utilizar de referencia a los fines de cuantificar los conceptos derivados de la prestación del servicio. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de utilidades fraccionadas reclamadas por la parte accionante, se observa el pedimento del concepto en base a 90 días y tenemos que de las documentales cursantes en autos, muy especialmente la cursante en el folio cuarenta y uno (41) del expediente, se desprende que a esta ciudadana se le cancelaba sobre la base de 60 días, así como también se evidencia la cancelación efectiva de la fracción de 50 días, motivo por el cual, debe declararse la improcedencia del referido concepto. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a los días por concepto de vacaciones fraccionadas de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que reclamó la parte actora 15,80 días, siendo lo correcto de acuerdo a la fracción laborada, es decir, por los diez (10) meses, 12,50 días. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al reintegro solicitado por la parte demandada de cinco quincenas canceladas en exceso a la ciudadana accionante, es forzoso declarar que no queda demostrado que efectivamente a la actora le hayan depositado cinco quincenas demás, motivo por el cual, la solicitud realizada por la parte demandada de reintegro de las mismas resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, considera este Juzgador procedentes los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. ASÍ SE DECIDE.

Realizadas tales disquisiciones pasa quien juzga a realizar los cálculos correspondientes a los conceptos derivados de la prestación de servicios de la actora, los cuales deben ser cancelados por la parte demandada y son del siguiente tenor:

FECHA DE INGRESO:

22/02/2006

FECHA DE EGRESO:

31/12/2006

TIEMPO DE SERVICIO:

10 meses y 09 días.

SALARIO MENSUAL: Bs. 1.899,74

SALARIO DIARIO: Bs. 63,32

SALARIO INTEGRAL: Bs. 75,10 DIARIOS

IBV: 07 días x Bs. 63,32/360 = Bs. 1,23

IUT: 60 días x Bs. 63,32/360 = Bs. 10,55

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

• 45 días X Bs. 75,10 = Bs. 3.379,70

Para un Total de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 70/100 CENTIMOS (Bs. 3.379,70) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Vacaciones Fraccionadas:

• 15/12 = 1,25 días por mes X 10 meses = 12,50 días X Bs. 63,32 =

Bs. 791,50

La cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 791,50) por este concepto. ASI SE DECIDE.

Bono Vacacional Fraccionado:

• 07/12 = 0,58 días por mes X 10 meses = 5,8 días X Bs. 63,32 =

Bs. 369,36

La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 36/100 CENTIMOS (Bs. 369,36) por este concepto. ASI SE DECIDE.

Total de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales: la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 56/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.540,56), a lo que debe descontarse la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 39/100 CÉNTIMOS (Bs. 910,39) recibidos por la trabajadora por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales (a través del cheque del BANCO DEL TESORO, signado con el número 50000579, a cuenta del fideicomiso en esta institución financiera), para un total a pagar de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 17/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.630,17). ASI SE DECIDE.

En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación, éstos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que corresponde a los intereses sobre la prestación de antigüedad, éstos deberán ser calculados a partir del veintidós (22) de junio de 2006, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2006. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el treinta y uno (31) de diciembre de 2006, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. (Subrayado añadido por el Juez)

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la designación del auxiliar de justicia para cuantificar los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación, las partes pueden designarlo conjuntamente, es decir, nombrarlo mediante mutuo acuerdo y en caso contrario, mediante el método qué establezca el Juzgado Ejecutor, dejando claro que los honorarios del experto correrán por cuenta de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana M.A.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.180.339, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, cuyos montos fueron ordenados ut supra. Los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación, se ordenan a cuantificar mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto. Los parámetros y determinación de la experticia se expusieron en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 86 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

NELSON DELGADO AULAR

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:20 de la mañana se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/NDA/GRV

Exp. AP21-L-2009-000460

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