Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana M.D.J.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Número V-22.910.284.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano M.R.G.P., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 4.520.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.A.F.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.017.621.

La parte demandada no acreditó apoderado judicial a los autos, fue debidamente asistido por el ciudadano J.R.Z.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 105.139.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: N° 0-2.039.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido por ante el Tribunal Distribuidor de Turno Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud del sorteo correspondiente de fecha 21 de abril de 2006, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.

La parte actora alegó en el escrito libelar que desde hace algún tiempo dio en arrendamiento verbal indeterminado al ciudadano J.A.F.L., un inmueble para fines de vivienda constituido por un pequeño apartamento constante de dependencias y servicios básicos para una vivienda identificada con el N° 2, parte integrante de una edificación mayor, situada en la Calle 5 de Diciembre, Casa N° 13-14, sector Los Mangos (unido), Parroquia La Vega, Municipio libertador; que pactaron el canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,oo).

Invocó que durante la relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado hasta finales del año pasado, el trato fue de buena vecindad y armonía, transcurriendo en circunstancias aceptables tanto con su persona que habita en el nivel superior, como con los otros vecinos, la cual se perdió desde el comienzo de este año 2006, puesto que el ciudadano J.A.F.L., inquilino del inmueble ya identificado, se ha dedicado los fines de semana y días feriados, a utilizar su equipo de sonido con exagerado volumen, atormentándola no solo a ella sino a todos los vecinos, con la agresión sónica que significa sufrir su exagerado volumen en sus tímpanos; que dicho ciudadano ignora voluntariamente la Ordenanza Municipal contra ruidos molestos, así como las normas de buena vecindad; que como consecuencia de haberle reclamado tal conducta en el mes de enero del corriente año, dejó de pagar el canon de arrendamiento y hasta la fecha de hoy el ciudadano J.A.F.L., se encuentra insolvente por haber dejado de pagar las mensualidades correspondientes a los meses de febrero y marzo del corriente año.

Fundamentó la demanda de conformidad con los artículos 33 y 34 literales “a” y “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por lo antes expuesto, es que se ve en la necesidad de demandar formalmente al ciudadano J.A.F.L., por desalojo, para que convenga, o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal en que existe entre el demandado y la arrendadora una relación arrendaticia verbal, sin tiempo determinado; que por aplicación del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario no le corresponde prórroga alguna; que ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero y marzo del presente año; en que debe entregar el inmueble objeto de la demanda, totalmente desocupado de personas y bienes y en pagar las costas y costos del presente juicio.

Pidió la citación personal de la parte demandada a los fines que le absuelva posiciones juradas, manifestando su reciprocidad de absolver las que se le sean formuladas.

Por último estimó la presente demanda en la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

A los efectos de la admisión de la demanda la parte actora debidamente asistida por el abogado R.G.P., consignó en el expediente los siguientes recaudos:

Copia fotostática de su cédula de identidad actual distinguida bajo el N° V-22.910.284 y copia fotostática de la cédula anterior identificada bajo el N° E-81.460.467, cursantes al folio 8 del expediente.

Presentado ad efectum videndi, original de título supletorio de propiedad evacuado en fecha 21 de marzo de 1984, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a favor de la ciudadana M.C.S., quedando copia certificada del mismo a los folios 9 y 10 del expediente.

Admitida como fue la demanda en fecha 27 de abril de 2006, por el procedimiento breve en virtud de la materia, el Tribunal emplazó a la parte accionada para el acto de su contestación y fijó oportunidad para la evacuación de las posiciones juradas promovidas.

Por diligencias de fecha 03 de mayo de 2006, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado M.R.G.P., actuación que fue certificada por la secretaría de este Tribunal por haber sido efectuada en su presencia y consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa correspondiente. Por auto de fecha 04 del mismo mes y año, el Tribunal acreditó al mencionado abogado como apoderado judicial de la parte demandante y ordenó la elaboración de la respectiva compulsa.

Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2006, el Alguacil Titular de este Despacho, dio cuenta a la Juez de haberse trasladado en fecha 09 del citado mes y año, siendo las 5:30 p.m., a la Parroquia La Vega, Sector Los Mangos, Casa N° 13-14, Calle 5 de Diciembre, Caracas, en donde se entrevistó con un ciudadano que se identificó como J.A.F.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-22.017.621, a quien debía citar, haciéndole entrega de la compulsa y negándose a firmar el recibo de citación correspondiente, por lo que lo consignó a los autos sin firmar a los fines de ley.

El día 15 de mayo de 2006, el apoderado de la parte actora con vista a la declaración del ciudadano Alguacil, solicitó que se cite a la parte demandada de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado el día 16 del mismo mes y año.

En fecha 01 de junio de 2006, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de junio de 2006, la parte demandada ciudadano J.A.F.L., debidamente asistido por el abogado J.R.Z.P., presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda y consignó recaudos que rielan a los folios 24 al 43 del expediente.

El día 08 de junio de 2006, tuvo lugar el acto de posiciones juradas promovidas por la parte actora en el escrito libelar.

Mediante escrito de fecha 08 de junio de 2006, la parte actora de conformidad con el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, desconoció formalmente los instrumentos que corren inserto a los folios 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 40, 41, 42, y 43 del expediente, por tratarse de copias simples. En esa misma fecha promovió pruebas, las cuales fueron admitida por el Tribunal en fecha 09 de junio de 2006, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales juradas de los ciudadanos FEDERNAN PÉREZ, J.A. y H.T.D.P..

El día 14 de junio de 2006, se declararon desiertos los actos de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos FEDERNAN PÉREZ y H.T.D.P. y se evacuó la declaración testimonial del ciudadano J.A.L.. En esa misma fecha la parte actora solicitó nueva oportunidad a fin que la ciudadana H.T.D.P., rindiera declaración testimonial, lo cual fue acordado y fijado para el tercer (3er) día de despacho siguiente, y llegada su oportunidad el día 19 de junio de 2006, se declaró desierto el acto por cuanto la mencionada ciudadana no compareció.

Por auto de fecha 20 de junio de 2006, el Tribunal emitió cómputo certificado desde el 05 de junio de 2006, exclusive, fecha de contestación de la demanda, hasta la fecha del citado auto inclusive y transcurridos once (11) días de despacho, este Juzgado dijo “Vistos” y en fecha 27 del mismo mes y año difirió el pronunciamiento de la sentencia, y estando dentro de la oportunidad lo hace previa las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Así mismo dispone el Artículo 1.354 ejusdem que:

"Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación."

Igualmente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina:

"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …"

En este sentido, los Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecen que:

Artículo 33.- “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

Artículo 34.- “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. … “d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. …”

En consecuencia, analizada la normativa que rige la presente acción, es menester para este Tribunal pasar a sentenciar de la siguiente forma:

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR AL FONDO LA DE CONTROVERSIA

Alegó la parte actora en el escrito libelar que desde hace algún tiempo, cuya precisión es intrascendente dado el tipo de relación jurídica concreta en este caso, dio en arrendamiento verbal indeterminado al ciudadano J.A.F.L., un inmueble para fines de vivienda, identificado con el N° 2, parte integrante de una edificación mayor situada en la Calle 5 de Diciembre Casa N° 13-14, Sector Los Mangos (Unido), Parroquia La Vega, Municipio Libertador, por un canon mensual de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,oo).

Invocó que el ciudadano J.A.F.L. inquilino del apartamento en cuestión, desde el comienzo de este año 2006, se ha dedicado los fines de semana y días feriados, a utilizar su equipo de sonido con exagerado volumen, atormentando a su persona y a los otros vecinos con la agresión sónica que significa sufrir su exagerado volumen en sus tímpanos; que el mencionado ciudadano ignora voluntariamente la Ordenanza Municipal contra ruidos molestos, así como las normas de buena vecindad; que como consecuencia de habérsele reclamado tal conducta en enero del corriente año dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2006.

Que por todas las razones anteriores es que demandó formalmente al ciudadano J.A.F.L., por desalojo, para que convenga, o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En que existe entre el demandado y la arrendadora una relación arrendaticia verbal, sin tiempo determinado. Segundo: Que por aplicación del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no le corresponde prórroga alguna. Tercero: Que ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero y marzo del presente año. Cuarto: En que debe entregar el inmueble objeto de la demanda totalmente desocupado de personas y bienes y Quinto: En pagar las costas y costos del presente juicio.

Por su parte el demandando en el acto de contestación de la demanda alegó que, es cierto que suscribió un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado con la ciudadana M.D.J.C.S., por un inmueble constituido por un pequeño apartamento distinguido con el N° 13-14, parte integrante de una edificación mayor, situado en la cinco (5) de diciembre, sector Los Mangos (Unido), Parroquia La Vega, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital; que no es cierto que dicho contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado haya sido el problema entre ambas partes que se haya perdido la tranquilidad y armonía desde el comienzo de este año 2006; que no es cierto que los fines de semana y días feriados se haya dedicado a utilizar el equipo de sonido con exagerado volumen, supuestamente atormentado a los vecinos; que no es cierto que a partir del mes de enero hasta la presente fecha haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento, ya que ha habitado el inmueble durante más de 10 años conforme se puede observar en las copias fotostáticas que anexa marcadas con la letra “A”; que en todo caso, en los contratos por tiempo indeterminado la prueba fehaciente del arrendatario son los recibos de alquiler de los meses cancelados, que demuestran la existencia de un contrato; que la particularidad de este contrato por tiempo indeterminado es que solamente se puede desalojar al inquilino si se dan algunas de las causales del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios: Falta de pago, necesidad del inmueble, violaciones del inquilino etc.; que ha venido consignando en el expediente N° 2006-0442, del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2006, por la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,oo) cada mensualidad a favor de la arrendadora del inmueble, según comprobante de depósito bancario N° 858.367 del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 27 de marzo de 2006, por la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,oo), marcado con la letra “B1” hasta la “B16”, en virtud que la misma se ha rehusado a recibir el pago de dichos cánones; que no se encuentra insolvente, que es la arrendadora la que ha incumplido con su obligación al negarse a recibir los cánones de arrendamiento y que además ha venido habitando el inmueble de marras durante más de 10 años.

Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho de la parte actora, en cuanto que ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero y marzo del presente año, que establece el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que allí se especifican y ninguna de ella ha sido causal, por lo que pide sea declarada sin lugar la demanda de desalojo intentada en su contra.

En consecuencia, planteada como ha sido la presente controversia y analizada la normativa que rige la materia pasa esta sentenciadora a analizar los elementos probatorios traídos a los autos por las partes, a fin de verificar si la parte actora logró demostrar sus afirmaciones o si la parte demandada pudo desvirtuar los alegatos de su contraparte. De acuerdo a ello, el Tribunal deberá para resolver, emitir su respectivo pronunciamiento definitivo en la parte dispositiva del presente fallo.

PRUEBAS DE LAS PARTES

La parte actora trajo a los autos junto con el escrito libelar los siguientes recaudos:

Copia fotostática de su cédula de identidad actual distinguida bajo el N° V-22.910.284 y copia fotostática de su cédula anterior identificada bajo el N° E-81.460.467, cursantes al folio 8 del expediente. Las anteriores documentales son adminiculadas al título supletorio de propiedad evacuado en fecha 21 de marzo de 1984, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y por cuanto las mismas fueron aceptadas por la parte demandada, el Tribunal les otorga valor probatorio y aprecia que la parte actora acreditó el título supletorio que trajo a los autos.

En fecha 08 de junio de 2006, fue evacuada las posiciones juradas promovidas por la parte actora. Riela a los folios 44 al 46 del expediente la declaración jurada del ciudadano J.A.F.L., y previo el análisis de cada una de las preguntas efectuadas concluye este Tribunal que el absorvente no admitió francamente los hechos controvertidos en el presente proceso ya que a juicio de este Juzgado las posiciones primera, segunda, séptima y novena versan sobre hechos impertinentes, y en cuanto a las preguntas tercera, cuarta, quinta, sexta y octava, respondió de manera directa y categórica y por cuanto el mérito probatorio de la confesión queda atenido a las reglas de la sana critica conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y la declaración del absolvente es indivisible en el sentido que debe aceptarse en su conjunto, y habrá de tenerse en cuenta a los fines de la apreciación judicial, que tanto hará prueba contra el absolvente el hecho preguntado y contestado, más no hará prueba contra el promovente el hecho adicionado por el absolvente, este Tribunal desecha las posiciones juradas por cuanto no aporta elementos suficientes para esclarecer el conflicto que se debate y así se decide.

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos FEDERNAN PÉREZ, J.A. y H.T.D.P..

De la revisión efectuada a las actas procesales observa el Tribunal que la única testimonial evacuada fue la del testigo J.A.L., quien al momento de declarar manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.A.F.L.; que es vecino suyo por vivir al lado de su apartamento; que el inquilino a veces prende el equipo de sonido para ir para la casa, para escuchar música ahí nada más y que a veces lo atormenta más que todo por la noche, en el día no y que la frecuencia con que escucha música no es todos los sábados y los domingos también, a veces. La parte demandada no ejerció su derecho a repregunta por no asistir al acto. Con vista a la anterior deposición este Tribunal la desecha de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no ofrece elementos de convicción alguno para ayudar a esclarecer la presente causa, pues carece de circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo que deben ser concurrentes, aunado a que constituye un solo indicio que no puede adminicularse ni siquiera con otras probanzas del proceso y así se decide.

Por su parte el demandado junto con la contestación de la demanda trajo a los autos los siguientes instrumentos:

Copia simple de dos (2) recibos de fechas 30 de octubre de 2005 y 31 de enero de 2006, por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo) y Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,oo), respectivamente. Las anteriores documentales fueron desconocidas por la representación actora dentro del lapso probatorio y por cuanto la parte demandada no promovió la prueba de cotejo ni la de testigos a los fines de probar su autenticidad, el Tribunal las desecha del proceso y así se decide.

Trajo a los autos copias fotostáticas que rielan a los folios 26 al 41 del expediente, relativas a las actuaciones efectuadas en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 2006-0442. Estas probanzas fueron desconocidas por la parte actora en la etapa probatoria, por lo que el Tribunal observa:

Revisadas con detenimiento las documentales cuestionadas infiere quien sentencia que estos instrumentos emanan de un órgano jurisdiccional con competencia para ello, por lo que no son susceptibles de desconocimiento, ya que la única defensa que se puede interponer en su contra es la impugnación, conforme lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en vista que la representación actora no hizo uso de esta defensa, el Tribunal las tiene como fidedignas y les otorga valor probatorio de conformidad con el citado Artículo 429 eiusdem, y aprecia que el demandado de autos mediante comprobante de depósito bancario distinguido con el N° 858.367, de fecha 27 de marzo de 2006, consignó la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2006, a razón de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,oo) cada mensualidad. En el caso de autos se observa que el inquilino efectuó las consignaciones de los meses de febrero y marzo de 2006, arriba a.e.f.2.d.m.d. 2006, observándose que dejó de pagar una sola cuota en forma oportuna, sin embargo constata este Tribunal que el arrendatario no incurrió en la causal establecida en el literal “a” del Artículo 34 del Decreto Ley, pues logró demostrar en el transcurso del proceso que no dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Al contrario pagó anticipadamente el canon de marzo antes del vencimiento de la mensualidad, por ello este Tribunal acoge como suyo el criterio sustentado en Sentencia N° 3058 de la Sala Constitucional del 4 de noviembre de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, Expediente N° 02-2275, Tomo II, Libro 11, Año IV, Noviembre de 2003, Repertorio mensual de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., páginas 705 a la 712, que señala:

...No obstante, esta Sala considera que si bien las consignaciones de los cánones de arrendamiento fueron efectuadas con anticipación, conforme el citado artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el pago por adelantado de las pensiones arrendaticias no constituye un incumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones contractuales, que dé lugar a la declaración de la extinción del contrato. Por lo tanto, equiparar la ejecución anticipada de la obligación del pago de los alquileres, al cumplimiento tardío o al incumplimiento, resulta contrario a la justicia que debe perseguir todo proceso, de acuerdo con los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ...

Con vista a la Jurisprudencia anterior así como de la revisión minuciosa de cada uno de los recaudos, este Tribunal los aprecia en todo su contenido y hace gala al criterio reiterado por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., que estableció, la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación al pago reclamado, por lo cual considerar que el pago estuvo mal efectuado por el arrendatario, es un exceso de formalismo, ya que tal proceder constituye una práctica jurídica que han establecido los Juzgados no pautada expresamente en la normativa que rige la materia.

En consecuencia, de acuerdo a lo antes narrado este Tribunal considera que el inquilino se encuentra solvente en el cumplimiento de su principal obligación cual es el pago del canon de arrendamiento y así queda establecido.

Produjo copia fotostática de una lista contentiva de un grupo personas identificadas con números de cédulas, teléfonos y firmas, quienes d.f. que el demandado de autos y su grupo familiar son personas de buen vivir y de compartir en comunidad, cursante a los folios 42 y 43 del expediente. La anterior documental es desechada del proceso por no haber sido traída a los autos mediante los medios probatorios pautados por la ley.

En relación a las probanzas referentes al pago del canon de arrendamiento efectuado en fecha 30 de mayo de 2006, el Tribunal lo desecha por cuanto no es un hecho controvertido en la presente causa.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia que nos ocupa y apreciado el acervo probatorio bajo estudio, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales pactadas en forma verbal, y por cuanto el Juez tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, y con especial atención a las pruebas documentales analizadas y valoradas anteriormente, concluye en que:

No fue un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia verbal invocada por la parte actora en el escrito libelar, ni las obligaciones y derechos que se derivan de la misma para ambas partes, sin embargo, no demostró que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, ni la insolvencia alegada.

Que la parte demandada demostró en las actas procesales la excepción por excelencia establecida por nuestro M.T. ante la presunta falta de pago opuesta en la presente acción, alegada en el acto de contestación de la demanda, al demostrar que pagó los cánones de arrendamiento de conformidad con los parámetros que establece el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que es evidente que la parte accionante no pudo en el transcurso del proceso probar los presupuestos procesales de desalojo contenidos en los literales “a” y “d” del Artículo 34 eiusdem, por lo que forzosamente debe considerar en derecho que la presente acción debe sucumbir conforme al marco legal arriba analizado y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia.

-V-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana M.D.J.C. contra el ciudadano J.A.F.L., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.

LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

XIOMARA REYES

DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

En esta misma fecha siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

XR/DJPB/Nairobis.

Exp. Nº 0-2.039.

Desalojo.

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