Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. Nº 5316

DEMANDANTE: ROJAS MARIANA asistida por el Abogado J.A.Z..

DEMANDADO: ZERPA VILLASMIL MARCIAL.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA

Fecha de Admisión: 19 de Octubre de 2001.

195º Y 147º

CAPÍTULO I

DE LA NARRATIVA

VISTOS.-El presente procedimiento se inicia por medio de Libelo de Demanda incoada por la ciudadana M.R., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.477.191, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre y representación de su cónyuge, ciudadano A.A.P.P., venezolano, casado, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-3.992.527, del mismo domicilio e igualmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio J.Á.Z.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.088.808, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.133, jurídicamente hábil y de este domicilio, en contra del ciudadano M.Z.V., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.068.873, domiciliado en el sector Tienditas del Chama, Municipio Libertador del Estado Mérida e igualmente hábil, en su condición de deudor por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. En el mismo libelo, la parte actora solicita Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre las mejoras y bienhechurías propiedad del demandado, propiedad esta suficientemente identificada en autos. En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil uno (2.001) se admite la Demanda, auto este que riela al folio once (11); igualmente se señala que en cuanto a la medida solicitada, a pesar de ser procedente, el Juzgado se abstiene de ordenarla hasta tanto se consigne en autos el documento de propiedad del referido inmueble. Al folio doce (12) obra diligencia suscrita por la parte actora, por la cual confiere Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio J.Á.Z.L., A.C.Z.L. y L.M.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-8.088.808, V.-11.953.665 y V.-8.031.010, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 48.133, 87.920, 38.055, en su orden, domiciliados en esta Ciudad de Mérida y Jurídicamente hábiles. Al folio diecisiete (17), obra auto de este Juzgado de fecha siete (7) de noviembre de dos mil uno (2.001), en el cual se señala que, por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos, se decreta Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado y que se encuentra suficientemente identificado en autos. Al folio veintiséis (26), obra diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil uno (2.001), por la cual consigna boleta de intimación de la parte intimada, sin firmar. Obra al folio veintisiete (27) diligencia suscrita por la parte accionante, donde solicita que la notificación del intimado se practique por carteles; visto el pedimento este Juzgado acuerda conforme a lo solicitado, tal y como se evidencia en auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil uno (2.001) y que riela al folio veintiocho (28). Al folio cuarenta (40) corre diligencia suscrita por el ciudadano M.Z.V., parte demandada, de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dos (2.002), debidamente asistido de Abogado, por la cual confiere Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio Alfredo Cañiza.B. y N.M.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-1.464.384 y V.-5.198.578, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 6.734 y 72.237, en su orden. Al folio cuarenta y dos (42) obra diligencia suscrita por los Abogados Alfredo Cañiza.B. y N.M.R.D., de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dos (2.002), quienes señalan que actuando en nombre de su representado, el ciudadano A.A.P.P., se oponen al decreto intimatorio. Al folio cuarenta y tres (43) corre diligencia de fecha siete (7) de febrero de dos mil dos (2.002), suscrita por la parte actora, donde señala que la oposición formulada por los representantes del demandado se deje sin efecto por cuanto la misma se hizo en nombre de A.A.P.P., quien funge como demandante, por lo cual mal podría el mismo actor oponerse al decreto intimatorio. Por auto de fecha quince (15) de febrero de dos mil dos (2.002), este Juzgado y por las consideraciones que en el mismo expone, declara como no realizada la diligencia que contiene la oposición al decreto intimatorio de fecha veintinueve (29) de enero del mismo año. Por medio de diligencia de fecha dieciocho (18) de febrero, la parte accionada apela de la decisión de este Juzgado de fecha quince (15) de febrero de dos mil dos (2.002). El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Tribunal que conoció en alzada de la apelación de la parte accionada, en sentencia de fecha once (11) de junio de dos mil dos (2.002), declara CON LUGAR la misma, por lo que consecuentemente decreta la nulidad del auto de fecha quince (15) de febrero de dos mil dos (2.002), reponiendo la causa hasta la mencionada fecha y anulando todas las actuaciones subsiguientes a la referida fecha. Al folio ciento treinta y dos (132) obra diligencia suscrita por la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de contestación a la demanda en cinco (5) folios útiles y tres (3) anexos. La parte actora, por medio de diligencia de fecha doce (12) de agosto de dos mil dos (2.002), consigna escrito de promoción de pruebas en un (1) folio útil. Al folio ciento cuarenta y dos (142) obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en dos (2) folios útiles. Este Juzgado, por auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dos (2.002), admite cuanto ha lugar en Derecho las pruebas promovidas tanto por el actor como por el accionado. Al folio ciento cuarenta y ocho (148) corre diligencia suscrita por la parte demandada, por la cual consigna escrito de Informes, contentivo de cinco (5) folios útiles. Al folio ciento sesenta y tres (163) obra auto de este Tribunal por el cual la Doctora M.E.M.O. se avoca al conocimiento de la presente causa. Al folio ciento sesenta y siete (167) obra diligencia de fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2.005), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, por la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora. Al folio ciento sesenta y ocho (168), obra diligencia suscrita por la parte accionada, de fecha primero de noviembre de dos mil cinco (2.005), por la cual se da por notificada del avocamiento de la Juez.

CAPÍTULO II

DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su Libelo de Demanda que su representado, el ciudadano A.A.P.P., ut supra identificado, en fecha cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), facilitó en calidad de préstamo al ciudadano M.Z.V., ya identificado, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.892.000,°°), todo lo cual se evidencia en documento autenticado ante la Notaría Tercera de la Ciudad de Mérida; igualmente se estableció un interés del uno por ciento (1 %) mensual. Señala el actor, que inútiles e infructuosas como han sido todas las gestiones amistosas tendientes a obtener el pago del referido préstamo de dinero, es por lo que demandada, como formalmente lo hace al ciudadano M.Z.V., identificado en autos, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.892.000,°°), por concepto del monto total del préstamo de dinero. SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs.435.160,°°) por concepto de intereses de mora a la rata del uno por ciento (1 %) mensual, calculados desde el cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999) hasta el primero (1°) de octubre de dos mil uno (2.001) TERCERO: En los intereses de mora que se sigan venciendo hasta la conclusión del presente juicio. CUARTO: En las costas y costos del proceso. Solicita el actor que las cantidades demandadas sean ajustadas, es decir, que se efectúe la respectiva Indexación Monetaria. Por último solicita que la presenta demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declara Con Lugar en la Definitiva.

LA PARTE DEMANDADA EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Señala el accionado que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho, la ilícita, falsa, temeraria y contradictoria demanda incoada por la ciudadana M.R.. Señala que es cierto que en fecha cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999) y por medio de documento autenticado, el ciudadano A.A.P.P. le dio en calidad de préstamo la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.1.100.000,°°), con un interés del doce por ciento (12 %) mensual y no anual, por lo que las cuotas mensuales quedaron fijadas en un monto de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.132.000,°°), que multiplicados por seis (6) meses suma la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.892.000,°°). Señala el accionado que el demandante, maliciosamente, no determinó en su libelo la ubicación, extensión y linderos de las mejoras hipotecadas, lo cual hace que el objeto de la acción se oscuro, incongruente, contradictorio, impreciso, por lo que la presente demanda es inadmisible por ser nula e inexistente. Indica el demandado que es falso que deba la totalidad del monto demandado, por lo cual consigna seis (6) recibos desglosados de la siguiente manera: 1° Recibo de fecha 4-NOV-1999, por un monto de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.132.000,°°); 2° Recibo de fecha 4-ENE-2000, por un monto de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.132.000,°°); 3° Recibo de fecha 7-FEB-2000, por un monto de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.132.000,°°); 4° Recibo de fecha 8-MAR-2000, por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,°°) y 5° Recibo de fecha 4-ABR-2000, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,°°). Señala el demandado que ha abonado la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs1.092.000,°°), quedando en consecuencia una diferencia de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.792.000,°°). Arguye el demandado en su escrito de contestación, que el actor se encuentra incurso en el delito de usura, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Constitución Nacional, así como en el delito de falsa testación ante funcionario público, explanando las razones de hecho en que funda su dicho. Finalmente solicitan: 1° Se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar que se decretó sobre el bien inmueble ya identificado en autos; 2° Por cuanto la presente demanda lesiona el orden público, solicitan se decrete la nulidad de todo lo actuado. 3° Por cuanto la presente demanda lesiona el orden público, solicitan se la declare inadmisible en su definitiva por ser inexistente y nula de absoluta nulidad. 4° Solicita se condene en costas a la parte actora y se exonere al accionado del pago del saldo deudor.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS.

PRIMERO

Reproduce el mérito favorable que emerge del libelo de la demanda y sus respectivos anexos. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y p.d.m.T. de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

La parte accionada rechaza en todas y cada una de sus partes, los recibos consignados por la parte demandada los cuales obran agregados junto con la contestación a la demanda. Señala el accionante que la parte demandada está violando normas de orden público, ya que en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se anula todo lo actuado hasta la fecha del quince (15) de febrero de dos mil dos (2.002), inclusive, y pues como se puede evidenciar, los recibos originales son consignados en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dos (2.002), por lo cual la parte accionada debió, en ese estado, solicitar el desglose de dichos recibos y consignarlos nuevamente y no solo acompañar el libelo de demandada con unos simples recibos de pago en copia fotostática. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: Del estudio de las actas procesales se puede evidenciar que efectivamente la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, anula todo lo actuado hasta la fecha del quince (15) de febrero de dos mil dos (2.002), inclusive, y por ende los mencionados recibos por encontrarse incursos dentro de las actuaciones anuladas no poseen valor probatorio; ahora bien, este Juzgado observa que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda consigna nuevamente los mencionados recibos en copias fotostáticas, instrumentos estos que la parte actora pretende impugnar. Ante esto es menester estudiar el contenido del segundo aparte del artículo 429 de la N.A.C., que señala: “Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas”(omissis…). Se desprende de las actas, que los mencionados recibos se producen junto con la contestación a la demanda, por lo que la pretensión del actor de impugnar tal documentación, de conformidad con el artículo 429 ejusdem, se debe materializar dentro de los cinco (5) días siguientes a la incorporación de dichos recibos a las actas. Dicho esto, se evidencia que la contestación de la demanda se efectuó en fecha cuatro (4) de julio de dos mil dos (2.002) y el acto por el cual el actor pretende impugnar estos instrumentos se realiza en fecha doce (12) de agosto de dos mil dos (2.002), concluyéndose forzosamente que su pretensión se efectúa de manera extemporánea. En atención a lo antes expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

Ratifica la alegada inconstitucionalidad e ilegalidad del libelo de demanda cabeza de autos, por atentar contra el orden público y las buenas costumbres, solicitando se revoque el auto de admisión y se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Juzgado. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora no la aprecia ni le otorga valor probatorio, puesto que de autos no se desprende que el referido libelo esté incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 341 de la N.A.C., aunado al hecho que el promovente no fundamenta objetivamente su argumento. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Promueve el valor y mérito probatorio del documento contentivo de la supuesta deuda hipotecaria, el cual no fue registrado. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora no la aprecia ni le otorga valor probatorio, por cuanto la misma es impertinente, ya que la presente litis se inicio por el Procedimiento por Intimación o MONITORIO y actualmente se está sustentando por el Procedimiento Ordinario y en ningún momento la figura contractual hipotecaria ha surgido en el procedimiento de marras. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

Promueve el valor y mérito jurídico del documento contentivo del supuesto préstamo hipotecario que le hizo el ciudadano A.A.P.P. al ciudadano M.Z.V., donde el primero de los nombrados se identifica con su estado civil de soltero. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y p.d.m.T. de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, es que la referida prueba in comento se estima impertinente, por lo que no se aprecia ni se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA

Valor y mérito jurídico probatorio del Poder General de Administración y Disposición que le fuera otorgado a la parte intimante, ciudadana M.R., por el ciudadano A.A.P.P., donde el último de los nombrados se identifica con su estado civil de casado. En cuanto a la referida prueba y como ya se indicó, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y p.d.m.T. de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, es que la referida prueba in comento se estima impertinente, por lo que no se aprecia ni se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA

Valor y mérito probatorio del documento que acredita al ciudadano M.Z.V., como propietario de las mejoras construidas en terrenos del Instituto Nacional de Tierras. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mencionado documento se evidencia efectivamente la titularidad del ciudadano M.Z.V. como propietario de las mejoras allí indicado. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA

Valor y mérito probatorio de la ilegalidad del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, que afectan las mejoras del ciudadano M.Z.V., por emanar de un acto infractor de normas de orden público legal y orden público constitucional. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora no la aprecia ni le otorga valor probatorio, puesto que de autos no se desprende que el referido libelo esté incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 341 de la N.A.C., más por el contrario, este Juzgado consideró en esa oportunidad, criterio que hoy día se mantiene, que el mencionado libelo cumplía suficientemente con los recaudos necesarios para decretar la referida medida de prohibición de enajenar y gravar, aunado al hecho que el promovente no fundamenta objetivamente su argumento al no señalar en que condiciones afecta la mentada medida las mejoras propiedad del ciudadano M.Z.V.. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMA

Valor y mérito probatorio de la ilegalidad del oficio enviado por el tribunal, participando al ciudadano Registrador Subalterno la prohibición de enajenar y gravar sobre las mejoras del ciudadano M.Z.V.. En cuanto a la referida prueba y como ya se indicó, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y p.d.m.T. de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, es que la referida prueba in comento se estima impertinente, por lo que no se aprecia ni se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVA

Valor y mérito probatorio de la ilegalidad del oficio emanado del ciudadano Registrador a la Juez de la causa, participando la ejecución de la ilegal medida en referencia. En cuanto a la referida prueba y como ya se indicó, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y p.d.m.T. de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, es que la referida prueba in comento se estima impertinente, por lo que no se aprecia ni se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

NOVENA

Valor y mérito probatorio del Poder Apud Acta, otorgado a los Abogados en ejercicio Alfredo Cañiza.B. y N.M.R.D. por el ciudadano M.Z.V.. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto efectivamente se evidencia de las actas procesales el poder que les confiere a los mencionados la titularidad apoderados judiciales del ciudadano M.Z.V., parte demandada en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMA

Promueve el valor y mérito jurídico de los recibos pago que obran en autos. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto, como ya se indicó, los mencionados recibos se producen junto con la contestación a la demanda, por lo que la pretensión del actor de impugnar tal documentación, de conformidad con el artículo 429 ejusdem, se debe materializar dentro de los cinco (5) días siguientes a la incorporación de dichos recibos a las actas. Dicho esto, se evidencia que la contestación de la demanda se efectuó en fecha cuatro (4) de julio de dos mil dos (2.002) y el acto por el cual el actor pretende impugnar estos instrumentos se realiza en fecha doce (12) de agosto de dos mil dos (2.002), concluyéndose forzosamente que su pretensión se efectúa de manera extemporánea y por ende este Juzgado debe declarar válidamente promovidos tales recibos de pago. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

De las actas procesales se evidencia efectivamente que el ciudadano A.A.P.P., parte actora, le facilitó en calidad de préstamo al ciudadano M.Z.V., parte accionada, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.892.000,°°), cuya cantidad devengaría un interés calculado a la rata del uno por ciento (1 %) mensual. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Igualmente se desprende de las actuaciones previstas en la presente causa, que la parte demandada, ciudadano M.Z.V., ha abonado al monto total del préstamo la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.092.000,°°). Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Por todo lo expuesto en este capítulo, resulta forzoso decidir para este Juzgado, tal como se explanará en la parte dispositiva de este fallo, que la parte accionada se encuentra insolvente en su obligación principal, específicamente se encuentra en mora con la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,°°). Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.R., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.477.191, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre y representación de su cónyuge, ciudadano A.A.P.P., venezolano, casado, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-3.992.527, del mismo domicilio e igualmente hábil, debidamente representada por los Abogados en ejercicio J.Á.Z.L., A.C.Z.L. Y L.M.R.M., identificados en autos, en contra del ciudadano M.Z.V., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.068.873, domiciliado en el sector Tienditas del Chama, Municipio Libertador del Estado Mérida e igualmente hábil, en su condición de deudor, debidamente representado por los Abogados en ejercicio ALFREDO CAÑIZARES BELLO Y N.M.R.D. por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. En consecuencia, este Tribunal condena a la parte demandada en pagar a la parte actora las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,ºº), por concepto del monto diferencial expresado en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.435.160,ºº), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del uno por ciento (1 %) de interés mensual, desde el día cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999) hasta el primero (1°) de octubre de dos mil uno (2.001), ambos inclusive.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. De igual manera, acogiendo Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto fue solicitada en el libelo de Demanda, se ordena la corrección monetaria para el momento en que sea declarada firme la presente Sentencia, puesto que es un hecho notorio la depreciación que sufre nuestra moneda.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA…

… JUEZA TEMPORAL

ABG. M.E.M.O.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.U.B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 32.

Sria.-

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