Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoDecision Acordada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 30 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-X-2001-000001

ASUNTO : YJ01-X-2001-000001

RESOLUCION No. 199.-

JUEZ: Abg. A.E.D.L.

SECRETARIA: Abg. M.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.J., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con competencia para Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.

VÍCTIMA: R.E.G. (OCCISO)

PENADO: J.A.R.G., venezolano, natural de Colón Estado Táchira, nacido en fecha 10-01-1971, de 45 años, hijo de M.A.G. y J.E.R.C. (f), bachiller, oficial de policía, soltero, Cédula de identidad No 9.344.596, con último domicilio en calle 16 de la Romera entre carreras 14 y 15 Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal vigente.

Visto el oficio procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. C.A.D.”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde consignan acta suscrita por el C.d.E. del referido centro conformado por la DRA E.V., en su carácter de Directora del Centro, y por la Delegada de Prueba, distinguido el oficio con el Nro. 379-14, mediante el cual solicita Permiso de Supervisión Especial, para el penado: J.A.R.G., venezolano, natural de Colón Estado Táchira, nacido en fecha 10-01-1971, de 45 años, hijo de M.A.G. y J.E.R.C. (f), bachiller, oficial de policía, soltero, Cédula de identidad No 9.344.596, con último domicilio en calle 16 de la Romera entre carreras 14 y 15 Municipio San Cristóbal, estado Táchira; este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta previamente observa:

El penado: J.A.R.G., fue condenado por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), mediante la cual se condeno al ciudadano J.A.R.G., venezolano, natural de Colón Estado Táchira, nacido en fecha 10-01-1971, de 36 años, hijo de M.A.G. y J.E.R.C. (f), bachiller, oficial de policía, soltero, Cédula de identidad No 9.344.596, con último domicilio en calle 16 de la Romera entre carreras 14 y 15 Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal vigente para el momento de comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano R.E.G., de igual manera se condeno a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 Ejusdem; siendo redimida por un tiempo de 02 años, 06 meses y 03 días; quedando la pena en 14 años, 05 meses y 27 días de prisión.

En fecha 19 de Diciembre de 2012, se le otorgó al penado: J.A.R.G., el beneficio de Regimen Abierto, debiendo Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “DR. CESAR AUGUSTO DOMAR”, ubicado en la avenida Libertador, Qta. Yurubi, No. 1, al lado de la farmacia La Paragua, Ciudad B.E.. Bolívar, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la referida decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la formula otorgada.

Ahora bien, conforme a lo establecido el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios, donde se exige que el otorgamiento del permiso extraordinario, deberán ser concedidos a los residentes por el Tribunal de Ejecución competente, a través de cualquier medio, previa solicitud del C.d.E. y de parte interesada, al concurrir circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones verificables al caso.

El mismo reglamento en su interpretación legal define en el parágrafo único, lo que se debe entender por circunstancias especiales, entre las cuales se encuentra la enfermedad física o mental, fallecimiento del cónyuge, padres o hijos, o nacimiento de éstos, el matrimonio, gestiones personales no delegables, cuya trascendencia amerite la presencia del residente y cualquier otra circunstancia que a juicio del C.d.E., así lo amerite como efectivamente ocurre en la presente solicitud donde el C.d.E. el Centro de Residencia Supervisada, Dr. C.A.D., ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por razones del buen comportamiento del penado J.A.R.G. y progresividad en el cumplimiento de la pena, se hace acreedor del permiso DE SUPERVISION ESPECIAL, de acuerdo al artículo 49 del nuevo reglamento Interno de los CRS.

La Constitución Bolivariana establece que se preferirá como formulas de cumplimiento de penas las que sean no privativas de libertad, estas deben aplicarse con preferencia a las de carácter reclusorio, y siendo que en el presente caso el penado, ha cumplido parte de su pena corporal, en la Comandancia de la Policía del Estado D.A. y luego en el Internado Judicial del Rodeo, adaptándose progresivamente, primero al beneficio de trabajo fuera del establecimiento carcelario y luego al beneficio de régimen abierto, ha ido alcanzado a lo largo de su condena los beneficios que se encuentra previstos en la normativa legal, dando cabal cumplimiento a las condiciones impuestas para el cumplimiento de las pena, y encontrándose en la actualidad bajo la supervisión inmediata de quienes suscribieron la solicitud de permiso ordinarios, consideran los profesionales que el penado está en condiciones de optar a dicho permiso, a los fines de irlo integrando a la sociedad y así ir logrando de manera progresiva su reinserción en la sociedad, circunstancia esta que va en consonancia con nuestra normativa constitucional

La Ley de Régimen Penitenciario establece que la reinserción social constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena y que los sistemas y tratamiento serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, en caminados a fomentar en el penado el respeto así mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales, así en el presente caso, el penado, estuvo privado de su libertad, y posteriormente disfruto de los beneficios correspondientes a los cuales ha dado cabal cumplimiento.

El equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario emitió un pronóstico Favorable, para el penado, indicando con su conducta progresividad en su reincorporación a la sociedad, siendo responsable con el beneficio acordado, beneficio bajo el cual se encuentra y en el que las personas que actualmente tiene bajo su custodia y responsabilidad, que presta sus servicios en el centro de tratamiento Comunitario F.d.M. y en el Centro de Residencia Supervisada, Dr. C.A.D., ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar han requerido previa evaluación del caso, permisos extraordinario, conforme al reglamento interno del Centro de Residencia Supervisada.

Es importante señalar que así como la normativa legal establece la progresivita de los derechos de los penados, con beneficios, para su reincorporación a la sociedad, específicamente el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, que cuando la conducta de los penados la merezcan así como lo permita la evolución favorable de la conducta del penado y no exista posibilidad alguna de quebrantamiento de la pena, como es el caso en particular, aunado al hecho de que el equipo del Centro de Tratamiento, quienes tienen de manera directa contacto con el penado, supervisando de modo inmediato su comportamiento, consideran que el penado J.A.R.G., puede cumplir con el PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL por ellos requerido, este Tribunal Único de Ejecución del Estado D.A., considera ajustado a derecho y por ende declara con LUGAR la solicitud de PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL solicitado al penado J.A.R.G., en virtud de la progresividad alcanzada a lo largo del cumplimiento de la pena impuesta y de conformidad con lo establecido en el artículo 62 Y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con el artículo 48 del Reglamento Interno del Centro de Residencia Supervisada, Dr. C.A.D., ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en atención con el contenido de los artículos 69 474, 506 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto, este tribunal Único de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO DECLARA PROCEDENTE, la solicitud interpuesta por el C.d.E.d.C.d.R.S., Dr. C.A.D., ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar al penado J.A.R.G., de PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL en virtud de la progresividad alcanzada a lo largo del cumplimiento de la pena impuesta y de conformidad con lo establecido en el artículo 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con el artículo 49 y 50 del Reglamento Interno del Centro de Residencia Supervisada, Dr. C.A.D., ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en atención con el contenido de los artículos 69, 474, 506 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Diaricese, notifíquese a las partes y líbrese oficio a la Directora del Centro de Residencia Supervisada, Dr. C.A.D., ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, remitiéndole anexo al oficio la presente decisión.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. A.E.D.L.

LA SECRETARIA

Abg. M.R.

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