Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Nueva Esparta.-

La Asunción, diez (10) de mayo de dos mil once (2011).-

201º y 152º

ASUNTO: OP02-L-2010-000488.-

PARTE ACTORA: Ciudadana M.G.O., venezolana mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.015.240.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio E.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.645.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN BOSQUE AZUL C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta , en fecha 25 de Agosto de 1999, inscrita bajo el Nº 62, Tomo 74-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio J.V.S.O., J.V.S.R., y SCHAYNKER J.F., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 1.497, 58.906 y 80.073.-

MOTIVO: Prestaciones Sociales.-

Se inició el presente juicio, en fecha 05 de Octubre de 2010, mediante demanda interpuesta por la ciudadana M.G.O. , asistida por el abogado E.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.645, en contra de la empresa CORPORACION BOSQUE AZUL C.A, en fecha 07 de Octubre de 2010 es admitida, ordenándose la notificación de la parte demandada en la persona de los ciudadanos C.Z., I.U. y R.A., la cual se verificó el 11 de Octubre de 2010, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se realizó 18-11-2010, prolongándose en cinco (5) oportunidades, dejando constancia el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Febrero de 2011, dejó constancia de que , no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

En fecha 14 de Marzo de 2011, se da por recibido el expediente en este Juzgado, siendo debidamente admitidas las pruebas promovidas por las partes, en fecha 17 de Marzo de 2011, este Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el día 02 de Mayo de 2011, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Alega el actor en su escrito inicial así como en la audiencia de juicio que en fecha 17 de Enero del año 2001, comenzó a prestar servicios personales, para la Sociedad Mercantil CORPORACION BOSQUE AZUL C.A, desempeñándose como Cajera principal, realizando labores de cobro a los clientes que frecuentaban el área del restaurant, renunciando al cargo el día 07 de septiembre del año 2010, laborando una jornada diurna de lunes a domingo, gozando de un (1) día a la semana de descanso, siendo cualquiera a excepción del día domingo que era obligatorio trabajarlo, que la jornada de trabajo estaba dividida por dos temporadas; una Alta, que estaba conformada por los siguientes días del año: desde el día primero (1ero) al siete (07) de Enero, la Semana Santa que posee nueve (9) días al año, que generalmente se celebra entre los meses de Marzo y Abril de cada año, desde el quince (15) del mes de Julio al día quince(15) de Septiembre de cada año, desde el día quince (15) de Diciembre al treinta y uno (31) de Diciembre; y generalmente esta temporada coincide con la época en que los estudiantes no tienen clases, es decir, están de vacaciones o en días de asueto, teniendo la temporada alta un periodo de aproximadamente tres (3) meses al año y la temporada baja por los demás días que conforman el año que es aproximadamente nueve (9) meses al año, con un horario de trabajo en temporada baja de 9:00am a 5:30pm y en temporada alta de 9:00am a 6:30pm, con media hora de descanso para almorzar, laborando diariamente en temporada baja ocho (8) horas diarias, por seis días de la semana, para cuarenta y ocho (48) horas semanales, es decir, que laboraban cuatro (4) horas extras semanales, para un total de diecisiete (17) horas extras al mes y durante la temporada alta, trabajaban la cantidad de nueve (9) horas diarias, por seis (06) días a la semana, para un total de cincuenta y cuatro (54) horas semanales, es decir, diez (10) horas extras semanales, para un aproximado de cuarenta (40) horas extras mensuales, que en todo ese periodo se encontraba a disposición de su patrono, que todo ese sobre tiempo no se lo cancelaron de ninguna forma por parte de su patrono, violándose con ello la jornada máxima de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, y la media hora que le quitaban de su hora de descanso, la cual no la disfrutaba; que trabajaba cuatro (4) horas extras semanales en temporada baja para un aproximado de dieciocho (18) horas extras mensuales y en temporada altas, trabajaba una hora diaria extra para un aproximado de 10 horas extras semanales y cuarenta y dos (42) horas extras mensuales, ya que trabajaba un promedio de veintiséis (26) días al mes, violándose con ello lo establecido en la Carta Magna en su Articulo 90, y que la empresa comenzó a cancelarle los días feriados y los domingos a partir del año 2009, que antes no los pagaba, es decir, que se le adeuda todos los domingos que trabajo desde el año 2001 hasta el 2008, que nunca le fueron cancelados por parte del patrono con al recargo de ley , constituyéndose un acto de enriquecimiento sin causa por parte de su patrono y en perjuicio de su persona por el empobrecimiento recaído sobre ella, detallando los días domingos y feriados trabajados entre el año 2001 al 2008, que sumando todos esos años da una cantidad de cuatrocientos quince (415) días domingos y ciento tres (103) días feriados, los cuales fueron trabajados por la actora durante la relación laboral, que sumados todos esos días da un total de quinientos dieciocho (518) días feriados, que deben ser cancelados a tenor de lo pactado en el Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo hace referencia a un dictamen distinguido con el N° 3, emanado del la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, de fecha 16 de Abril del año 2004, el cual hace un análisis en cuanto a diversos criterios que se manejan con respecto al pago de días domingos trabajados, así mismo señala que la empresa otorgaba vacaciones colectivas en el mes de mayo, y en el año 2010, salieron de vacaciones pero no le fueron canceladas por su patrono, y que la empresa le descontaba la Política Habitacional y nunca le fueron depositadas en cuenta bancaria alguna, por lo que solicita se le sea reversadas, que le cancelaban una comisión por ventas que realizaba el restaurant donde trabajaba, la cual se empezó a pagar a partir del año 2009, siendo en temporada baja, ciento veinte bolívares (Bs. 120,00) semanal para un total de cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 480,00), mensuales, siendo su salario mensual en temporada baja de bolívares un mil setecientos diez (Bs. 1.710,00), para un salario diario de cincuenta y siete bolívares (Bs. 57,00), y en temporada alta, era de bolívares trescientos cincuenta (Bs. 350,00), semanal, para un total de un mil cuatrocientos ( Bs. 1.400,00), mensuales y un salario ordinario de dos mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 2.630,00), y un salario diario de Bolívares ochenta y siete con sesenta y seis céntimos (Bs. 87,66)., por lo que sigue señalando que existe una diferencia real que debe ser tomada en cuenta por este Juzgado, en cuanto al cálculo de las Prestaciones Sociales, es decir la Antigüedad, Vacaciones, Preaviso, etc, y que el patrono al no cancelarle las horas extras, como los días feriados, le esta lesionando sus derechos laborales y que las misma deberán formar parte del salario normal, a tenor de lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dichos conceptos tienen una incidencia en le resultado de los cálculos de dichos derechos laborales, alega que le hicieron varios abonos por la cantidad total de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00). Y en vista que en varias oportunidades a acudió a la empresa, el patrono no ha querido cancelarle lo que le corresponde por la relación laboral que existió entre ellos, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN BOSQUE AZUL C.A., por los siguientes conceptos: por antigüedad, desde el 12/01/2001 al 12/01/2009, de días que debe ser multiplicado por el salario ordinario del respectivo año, con sus respectivas incidencias tanto del bono vacacional como de las utilidades y del año 2009 y 2010, donde comenzaron a pagarle la comisión en el restaurant. Por lo que sumando todo, le adeudan un total de Bs. 19.991,96, mas los conceptos de domingos y días feriados trabajador y no pagados con el recargo correspondiente, lo que trabajo 518 días domingos y otros feriados, por Bs. 16.748,66, mas las vacaciones de los períodos del 12/01/2009 al 12/01/2010, por Bs. 1.487,18; vacaciones fraccionadas año 2010 Bs. 1.034,56; Bono Vacacional desde 12/01/2009 al 12/01/2010, Bs. 969,90; Bono Vacacional Fraccionado, año 2010 Bs. 689,27; Utilidades Fraccionadas año 2010, Bs. 1.940,00.; mas horas extras trabajadas tanto en temporada baja como en alta 950 horas extras, por los nueve años, y siete meses, por Bs. 12,12, que es el valor de cada una de esas horas extras que dice que trabajo, lo que asciende al total de Bs. 11.514,00. Para un total a demandar por la cantidad de Sesenta Mil Seiscientos Ochenta Bolívares Con Once Céntimos (Bs. 60.680,11) y que hay que debitarle los anticipos que le realizo la empresa por Bolívares Cinco Mil (Bs. 5.000,00), por lo que le adeudan la suma de Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Ochenta Bolívares Con Once Céntimos (Bs. 55.680,11).-

ALEGATOS DE LA EMPRESA DEMANDADA: El Apoderado Judicial de la parte demandada, Niega y rechaza que la jornada diurna de trabajo de la reclamante comenzara el día lunes, ya que era a partir del día miércoles, que la demandante trabajara en lo que ha denominado temporada baja, de nueve de la mañana a cinco y treinta de la tarde; que la parte actota trabajara en lo que denomina temporada alta de nueve de la mañana a seis y treinta de la mañana, que solo se le haya concedido media hora de descanso para almorzar, ya que siempre se le dio el tiempo establecido por la ley, como lo demuestra el horario de trabajo que se acompaño como recaudo marcado con el número 140, por lo que rechaza y niega que a la accionante se le hayan quitado los treinta minutos de su hora de descanso, que la demandante trabajara cuatro (4) horas extras semanales en temporada baja, para un aproximado de dieciochos (18) horas extras mensuales y en temporada alta, trabajase una hora diaria extra para un aproximado de diez (10) horas extras semanales y cuarenta y dos (42) horas extras mensuales, siendo rechazado y negado que haya laborado un promedio de 26 días al mes.

Queda rechazado y Negado que la actora laborase diariamente en temporada baja la cantidad de ocho (8) horas diarias por seis (6) días a la semana, es decir, cuarenta y ocho (48) horas semanales, que haya laborado cuatro (4) horas extras semanales, para un total de diecisiete (17) horas extras al mes, y que durante la temporada alta, haya laborado la cantidad de nueve(9) horas diarias, por los seis(6) días a la semana, lo cual asciende a cincuenta y cuatro (54) horas semanales, es decir, diez (10) horas extras semanales, para un aproximado de cuarenta (40) horas extras mensuales, que se le adeude un monto de Bs.11.514, 00, que se le adeuden las vacaciones correspondientes al año 2010, que su representada haya descontado la Política Habitacional y no la haya ingresado a la cuenta del Organismo correspondiente; rechaza el pretendido salario devengado por la trabajadora, que se le pagara comisión por ventas que realizaba el restaurant, que dicha comisión se le pagara a partir del año 2009, y que la misma haya sido en temporada baja, aproximadamente de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00), semanal para un total de cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 480,00), mensuales, y que tuviere un salario mensual ordinario en temporada baja de Bolívares Un Mil Setecientos Diez (Bs. 1.710,00), para un salario diario de Cincuenta y Siete Bolívares (Bs. 57,00), y en temporada alta la comisión fuere de Trescientos Cincuenta semanal para un salario ordinario de Dos Mil Seiscientos Treinta (2.630,00), y un salario diario de Ochenta y Siete Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos. (Bs. 81,66).-

Rechaza y Niega que se le adeude a la actora la cantidad de Diecinueve Mil Novecientos Noventa y uno con Noventa y Seis (Bs. 19.991,96) por antigüedad, Bolívares Mil Treinta y Cuatro Con Cincuenta y Seis (Bs. 1.034,56), por concepto de vacaciones fraccionadas, Bolívares Novecientos sesenta y Nueva con Noventa (969,90), por Bono Vacacional Vencido del periodo 12-01-2009 al 12-01-2010, Bolívares Seiscientos Ochenta y Nueve con Veintisiete (Bs. 689,27) por Bono Vacacional Fraccionado, niega, rechaza que tenga que pagar Utilidades fraccionadas del año 2010, en base a treinta (30) días, y rechaza el monto de Mil Novecientos Cuarenta Bolívares (1.940,00).

Rechaza niega que la actora haya laborado 415 domingos así como los 103 días feriados desde el año 2001 al 2008, ambos inclusive y que se le tenga que pager por tal concepto la suma de Dieciséis Mil Setecientos Cuarenta y Ocho con sesenta y Seís (Bs. 16.748,66); que se le pagara de utilidades treinta días en unos años y cuarenta y cinco días en otros años, que tenga que pagarle la cantidad de Sesenta Mil Seiscientos Ochenta Bolívares con Once Céntimos (Bs. 60.680,11), y que se le tenga que debitar la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) que reconoce como anticipos y que se le tenga que pagar la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Ochenta Bolívares con Once (Bs. 55.680,11), , que se le tenga que pagar o reintegrar cantidad alguna por Ley de Política Habitacional, del Seguro Social, y Paro Forzoso.

Alega que a la actora se le hicieron otros préstamos por la cantidad de Bs. 2.950,00 que sumados a la cantidad reconocida totaliza Bs. 7.950,00, deberían ser compensados con cualquier suma que su representada pudiera adeudar, que por cuanto la actora renunció y no trabajo preavisos tiene un monto de Bs. 2.460,00 equivalentes a sesenta días de salarios a razón de Bs. 41 diario, para un total a compensar de Bs. 10.410,00, los cuales solicita sean compensados en caso de condenarse a su representado a pagar a los conceptos reclamados.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos y admitida como fue la relación laboral, el cargo que ejerció el actor, la fecha de inicio y la fecha de terminación, la controversia a solucionar se circunscribe en determinar cual era realmente el salario devengado por la actora ya que la empresa demandada alega un salario distinto, así mismo se deberá verificar si la actora recibió por parte de la demandada adelanto de prestaciones sociales, para así establecer si se adeudan o no los conceptos y montos reclamados en el escrito inicial; puntos éstos controvertidos en la presente litis, los cuales deberán ser dilucidados durante el debate probatorio con las pruebas aportadas por ambas partes.

Señalado lo anterior, es necesario establecer la carga probatoria en tal sentido el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. Igualmente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. la cual estableció:

… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…

. Negritas y Cursivas del Tribunal.

Tomando en consideración lo antes expuesto la distribución de la carga de la prueba corresponde a la empresa demandada lo que respecta a los alegatos negados y alegados por la parte actora y por cuanto la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos en el libelo se convierten en hechos negativos, es por lo que corresponde a la parte que los alego aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar tales hechos, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

Documentales:

Marcado con la letra “A”, Recibos de pago correspondientes al año 2003 de la primera quincena del mes de julio de 2003 a la primera quincena del mes de diciembre de 2003. Folio 57 al 62 de la primera pieza. Documentales estas que no fueron desconocidas ni impugnada por la parte demandada de la cuáles se desprende el salario de la actora, así como los conceptos que le eran cancelados, en cada uno de los recibos de pagos, en este sentido al ser reconocida se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con la letra “B”, Copia simple Recibos de pagos, de fechas 30/11/ 2006, 30/12/2007 y 15/01/2008. Folios 63 al 65, de la primera pieza. La cual se opone a la demandada. Documentales estas que fueron reconocidas por la parte demandada de la cuáles se desprende el salario de la actora, así como los conceptos que le eran cancelados, en este sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con la letra “C”, Copia Simple de Liquidación y pago de vacaciones, correspondiente al periodo de Diciembre de 2003 a diciembre de 2004. Folios Numero 66, de la primera pieza. La cual se opone a la demandada. Documental ésta que se le otorga el mismo valor Ut Supra.-

Marcado con la letra “D”, Copia Simple de cuenta individual de página Web del IVSS. Folio 67, de la primera pieza. En cuanto a esta Documental del mismo se desprende la inscripción de la actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.-

TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:

• J.M., C. I Nº V- 10.556.194.

• D.B., C. I Nº V- 9.919.254.

• A.M., C. I Nº V- 17.020.238.

• A.R., C. I Nº V- 18.401.103.

• L.A.R., C. I Nº V- 8.334.057.

• M.G., C. I Nº V-14.250.65.

• R.V.L.R., CI N°V-16.827.233.

Quienes en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio los mismos no comparecieron a rendir sus deposiciones, declarándose Desierto, los mismos.-

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

Libro de Control de Asistencia de Personal. En relación a esta prueba la parte demandada señaló que no existe por cuanto el mismo se lleva de forma electrónica.

Libro de Horas Extras, llevado por la empresa. En relación a esta prueba la parte demandada señaló que los mismos no los lleva.

Sin embargo considera quien decide que no le es aplicable la consecuencia Jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuánto la parte demanda no señala cuales son los datos que contiene dicho libros.-

Los originales de todos los recibos que se le realizaron a la ciudadana M.G.. En relación a esta exhibición la parte demandada manifestó que los mismos están consignados en autos, en este sentido se desprende que efectivamente la parte demandada consignó un legajo de recibos, los cuales fueron reconocidos y previamente valorados.

LA PARTE DEMANDADA PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

Marcados con los Números “2, 3 ,6,7,8,13,19,20,65,27,30,66,67”, Recibos de pagos de domingos y feriados. Folios 81, 82, 85 al 87, 92, 98, 99, 146, 106, 109,147, 148. En relación a esta documental la parte actora los reconoce los que se encuentran firmados y desconocen los que no están firmados, desprendiéndose de ellos los pagos de horas extras, días feriados, días domingos trabajados, en cuanto a los recibos desconocidos se desprende de autos que cursa a los folios 93, 100, 101, 106 y 119, que los mismos carecen de firma y fueron desconocidos por la representación de la parte actora, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.-

Marcados con los números 59 al 63 A y B, Recibos por adelantos de prestaciones sociales. Folios 138 al 144. Documentales éstas que fueron reconocidas por la representación de la parte actora y señala que esos recibos son los adelantos reconocidos por un monto total de Bs. 5.000,00 que nos son otros adelantos aparte. En este Sentido, al no ser desconocidas ni impugnadas, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcados con los números 68, Recibo de pago de utilidades. Folios 149. En relación a esta documental la representación Judicial de la parte actora reconoce que la actora recibió es pago, y que son de las utilidades del año 2002, las cuáles fueron incrementadas a 45 días. En este Sentido, al no ser desconocidas ni impugnadas, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcados con los números del 1 al 58, Recibos de pagos de salarios. Folios 80 al 137. Documentales estas que no fueron desconocidas ni impugnadas por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Testimoniales de los Ciudadanos:

YELITZER PEREZ. C.I 12.319.240.

A.H. C.I 18551.088.

NATHALY GUEVARA C.I 14.055.199.

Quienes en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio los mismos no comparecieron a rendir sus deposiciones, declarándose Desierto, los mismos.-

DECLARACION DE PARTE: De acuerdo a las facultades que se le otorga a los jueces establecidos en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora manifestó: Que entre sus funciones estaba recibir el dinero de los mesoneros, que ella laboraba como cajera, que en las tardes cuadraban la caja o a veces se hacia en la mañana, que ingresó el 16 de Junio de 2000 contratada y fija a partir del 1 de Diciembre 2000, que cobraba el sueldo mínimo, así como el 10%, por que trabajaba en el restaurant, que a partir de diciembre del 2001 al 2010 cobraba 2 puntos cada quince días en temporada baja y en temporada alta los cobraba semanal, que trabaja de miércoles a domingo en temporada baja y en temporada alta de domingo a domingo, y a veces no les daban días libres, que trabajaba en un horario de 9:00 a.m a 5:00 p.m. en temporada baja y de 9:00 a 8:30 en temporada alta, que trabajo algunos domingo y le eran pagado a 1,5 a partir del 2006., manifiesta que iba algunos domingos o feriados otros no por cansancio, en cuanto a las vacaciones señalo que el parque cierra una vez al año por mantenimiento y le dan vacaciones para todo el personal, que el año pasado le dieron vacaciones pero no se las pagaron, que las utilidades les eran pagas en 30 días y el año pasado aumentaron a 45 días, que el motivo de terminación fue por renuncia y no trabajo preaviso, y que al finalizar la relación laboral no le fue cancelado nada por concepto de prestaciones sociales.-

La parte demandada manifestó: Que la actora era cajera, y que de los recaudos que constas en autos se desprende el salario que la actora devengaba, que no recibía comisiones y que esos porcentajes eran distribuidos entre los mesoneros, que laboraba de miércoles a domingo, un horario normal que por el tipo de trabajo podía salir más tarde y que los domingos que trabajó, están los recaudos que les fueron cancelados, que disfrutó de vacaciones y les fueron pagadas y que las utilidades no se pagaban en base a 45 días sino a 15 días, y que se le dio como anticipo no solo los 5.000 Bs., sino 2900, que recibió como adelantos de prestaciones.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose admitida la relación laboral, la fecha de inició y de terminación, el motivo de terminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por la parte actora, quedando como hechos controvertidos el salario, en virtud que alega que ganaba unas comisiones, las Horas Extras, días feriados y Domingos Trabajados, así como el hecho de que haya recibido por parte de la demandada adelanto de prestaciones sociales, de acuerdo como ha quedado establecida la carga de la prueba, pasa esta sentenciadora, a pronunciarse en cuanto al incremento salarial, cuando alega que el mismo es producto, de las comisiones que devengaba por el cargo desempeñado, como lo era de cajera, en este sentido, tenemos que cursa en autos recibos de pagos correspondientes a las diferentes quincenas, a los cuáles se les otorgó pleno valor probatorio y de los mismos se evidencia que su salario era normal, de acuerdo a las asignaciones que se encuentran palmadas en de dichos recibos, no se evidencia que la actora devengara comisión alguna, aunado a ello el cargo que ostentó la actora era el de cajera y éste no genera comisiones, desprendiéndose de todo el material probatorio, que el salario que arrojo desde que inicio la relación laboral, en fecha 17 de enero de 2001 hasta su terminación en fecha seis (06) de Septiembre de 2010, es de Bs. 1.368,38, mensuales para un promedio diario de Bs. 45,61. Así se establece.-

Así mismo, una vez establecido, el salario, pasa de seguida, quien decide a pronunciarse en cuanto a las Horas Extras, Días Feriados y Domingos Trabajados.

En cuanto a las horas extras y feriados, la sala ha establecido que estos conceptos laborales distintos o en exceso de los legales o especiales. En dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de los mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente los trabajó en condiciones de exceso o especiales. Sin embargo en el presente caso, se observa que ha quedado como hecho cierto que la actora laboró horas extras, Domingos y Días feriados, en este sentido, tenemos que la demandante cumplió funciones para la accionada como cajera, y por máximas de experiencia se entiende que este tipo de labor requiere la prestación de servicio en horas extras, tanto diurnas como nocturnas, en días feriados y domingos trabajado y se desprende de los medios probatorios aportados en autos específicamente de los recibos de pagos, que a la parte actora le eran canceladas las Horas Extras, Domingos y Feriados, siendo estas documentales reconocidas por la actora en la audiencia de juicio, aunado a ello manifestó ésta en la declaración de parte que trabajaba unos domingos o feriados si y otros no por el cansancio, lo cual hace inferir las horas Extras, Domingos y Feriados que reclama les fueron debidamente cancelados en su oportunidad por lo que forzosamente lleva a declarar a esta juzgadora la improcedencia de pago de tales conceptos. Así se establece.-

En cuanto a los adelantos de prestaciones sociales tenemos que la parte actora reconoce haber recibido por dicho concepto la cantidad de Bs. 5000,00, por su parte la representación Judicial de la demandada señala que adicional a los 5.000,00 Bs., también se le dio como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.950, para un total de Bs. 7.950,00, en este sentido, tenemos de las documentales cursantes a los folios 138 al 144, las cuáles son recibos de adelantos de prestaciones sociales que de los mismo no se desprende que la actora haya recibido la cantidad de Bs. 7.950,00, teniendo la empresa demandada la carga de probar que efectivamente la actora recibió tal cantidad, por lo que al quedar reconocido por la actora que esos recibos forman parte de los adelantos recibidos, y que recibió un total de Bs.5.000,00, resulta forzoso para quien decide determinar que el monto total recibido por la actora es la Cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), los cuales deberán ser descontados del monto total que arroje sus prestaciones. Así se Establece.

Establecido lo anterior de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al principio Ire Nuvit Curia, se procede a revisar y analizar los conceptos y montos que el actor reclama, se procedió a analizar cada uno de los recibos aportados y valorados en autos, desprendiéndose de los mismo como salario promedio mensual la cantidad de Bs. 1.368,38, por lo que le corresponde los siguientes conceptos y montos:

Antigüedad e incidencias de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 675 días, para un total de Bs. 14.670,28.-

Vacaciones y Bono Vacacional año 2009-2010, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 38 días, para un total a cancelar de Bs. 1.733, 28;

Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con el artículo 225, Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 23,33 días, para un total de Bs. 1.064,29.-

Utilidades fraccionadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 10 días, para un total de Bs. 456,13.-

Para un total de Bolívares Diecisiete Mil Novecientos Veinte Tres con Noventa y Siete (Bs.17.923, 97); debiéndose descontar de dicho monto la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) recibidos como adelantos de prestaciones sociales, así como la cantidad de Mil Trescientos Sesenta y Ocho con Treinta y Ocho Céntimos (1.368,38), por concepto de preaviso no trabajado, en virtud de haber reconocido la actora que renunció y no trabajo el mismo, para un total a descontar de Seis Mil Trescientos Sesenta y Ocho con Treinta y Ocho Céntimos (6.368,38), quedando un total a cancelar a favor de la actora la cantidad de Once Mil Quinientos Cincuenta y Cinco con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 11.555,59), por prestaciones sociales.-

En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar en el Dispositivo del presente fallo Parcialmente con lugar la demanda interpuesta.-

DISPOSITIVO

En consecuencia por todo lo antes expuesto; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: : PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana M.G.O., contra la empresa CORPORACIÓN BOSQUE AZUL C.A. ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: se condena a la empresa demandada al pago de los siguientes conceptos: Antigüedad e incidencias de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 675, días, para un total de Bs.14.670,28, Vacaciones y Bono Vacacional año 2009-2010, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 38 días, para un total a cancelar de Bs.1.733,28; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 23,33 días, para un total de Bs.1.064,29; utilidades Fraccionadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 10 días, para un total de Bs. 456,13; para un total de Bolívares Diecisiete Mil Novecientos Veintitrés con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 17.923,97), debiendo descontarse de dicho monto la cantidad de Bolívares Seis Mil Trescientos Sesenta y Ocho con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 6.368,38) quedando un total a cancelar a favor de la actora la cantidad de Once Mil Quinientos Cincuenta y Cinco con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 11.555,59) por prestaciones sociales. TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 06-09-2010 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo.3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa se solicitara al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. CUARTO: No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los Diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-

La Secretaria

En esta misma fecha (10-05-2011), siendo las Tres y Treinta de la tarde, (3:30 p.m.), se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-

La Secretaria

AA/yvr.-

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