Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 2 de Mayo de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002500

ASUNTO: RP11-P-2016-002500

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA

CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veintisiete (27) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de las Imputadas: M.E.B.M. y Marianyi M.G.R., asistidas en este acto por el Defensor Público, Abg. J.M.A. seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. O.D., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a las ciudadanas: M.E.B.M. y Marianyi M.G.R., por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Leannys J.B., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-04-2016, según consta en el Acta de Denuncia Común, rendida por la Victima por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: … resulta que yo estaba en la Avenida San Antonio de esta localidad, cuando de pronto se me acercaron dos ciudadanas M.B. Y Marianyi González, y empezaron a agredirme físicamente en varias partes del cuerpo, me patearon la barriga, sabiendo que estoy embarazada, querían que perdiera mi bebe, (…). En consecuencia, Solicito respetuosamente al Tribunal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a las Imputadas del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que las exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse la Primera de ellas como: M.E.B.M., venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 25.479.407, nacido en fecha 12-08-1996, de 19 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, hija de C.M. y M.B., y residenciada en el Sector Brisas de Río, Calle Principal, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse la Segunda de ellas como: Marianyi M.G.R., venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 25.557.772, nacida en fecha 21-01-1997, de 19 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, hija de Anneris Ruiz y Parminio González, y residenciada en el Sector Brisas de Río, Calle Principal, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa oída la imputación realizada por el Ministerio Público y la solicitud de medida cautelar se opone a la misma, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de mis representadas en los hechos que se les imputan, no existen testigos, solo el dicho de la supuesta victima, así como ni informe médico legal sobre las lesiones sufridas supuestamente por la misma, y que hagan precalificar el delito por lo que solicito una libertad a favor de las mismas, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para las Imputadas: M.E.B.M. y Marianyi M.G.R., por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Leannys J.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por las Imputadas, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 26-04-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que las Imputadas: M.E.B.M. y Marianyi M.G.R., son autoras o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendidas las Imputadas de autos, como son: Acta de Denuncia Común, de fecha 26-04-2016, rendida por la Victima ciudadana Leannys J.B., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 01 y su vuelto. Informe Médico, de fecha 26-04-2016, a nombre de la Victima ciudadana Leannys J.B., cursante al folio 02. Acta de Investigación Penal, de fecha 26-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, las diligencias practicadas, y de la aprehensión de las imputadas de autos, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 305, de fecha 26-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 05. Acta de Investigación Penal, de fecha 26-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las diligencias practicadas, cursante al folio 09. Informe Médico, de fecha 26-04-2016, a nombre de la ciudadana M.B., cursante al folio 10. Informe Médico, de fecha 26-04-2016, a nombre de la ciudadana Marianyi González, cursante al folio 11.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que las imputadas de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que están acreditados y de manera concurrente los supuestos del artículo 236 ordinales 1°, , y del Código Orgánico Procesal Penal, pero en virtud, de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, el delito imputado y la conducta predelictual de las Imputadas de autos, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para las Imputadas como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para las Imputadas: M.E.B.M. y Marianyi M.G.R., por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Leannys J.B., en consecuencia, las referidas ciudadanas deberán presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, y la Prohibición de Volver a Tener Problemas con la Victima; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de L.S.R. realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidas. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de las Imputadas: M.E.B.M., venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 25.479.407, nacido en fecha 12-08-1996, de 19 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, hija de C.M. y M.B., y residenciada en el Sector Brisas de Río, Calle Principal, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Marianyi M.G.R., venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 25.557.772, nacida en fecha 21-01-1997, de 19 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, hija de Anneris Ruiz y Parminio González, y residenciada en el Sector Brisas de Río, Calle Principal, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Leannys J.B., en consecuencia, las referidas ciudadanas deberán presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, y la Prohibición de Volver a Tener Problemas con la Victima; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de L.S.R. realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidas. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto a las Imputadas por ante el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. F.S..

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