Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoInterlocutorias

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, 14 de Octubre de 2010

AÑOS 200° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2010-001317

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 06/09/2010, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: M.E.S.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.095.022

APODERADO DEL ACTOR: R.A.S.S. y J.M.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.308 y 12.194 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DEL CARIBE C.A BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE)

APODERADO DE LA DEMANDADA: C.S.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.520.

MOTIVO: Apelación interpuesta la parte demandada en contra de auto de fecha 11/08/2010 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada C.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.520, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 11/08/2010 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual negó la prueba de inspección judicial.

En fecha 01/10/2010 esta Superioridad recibe las presentes actuaciones y fija para el día 06/10/2010 a las 11:00 a.m.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral y pública en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Alegando como fundamento de su apelación, que la prueba de inspección judicial se promovió con el objeto de corroborar que la actora no asistía con regularidad a las oficinas de la demandada y, cuando lo hacia entraba como visitante. A tal efecto señaló la decisión dictada por el juzgado Sexto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 24/05/2010 y sentencia de fecha 26/03/2010 dictada por le juzgado Séptimo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo.

CONTROVERSIA:

La presente controversia se circunscribe en determinar la pertinencia de la prueba judicial promovida por la parte demandada a los efectos de probar la naturaleza de la relación laboral existente entre la accionada y la actora.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Alzada observa que, visto los fundamentos de apelación interpuesto por la parte accionada, así como el análisis de los autos, donde la parte demandada alega que relación laboral con la actora es una relación contractual y no a tiempo indeterminado tal como lo señala la parte actora, en tal sentido solicita la prueba judicial en la Torre Bancaribe en el departamento de Seguridad de Bancaribe, a los efectos de demostrar la regularidad y el carácter con la cual la actora asistía a las instalaciones de la empresa accionada.

Ahora bien, consta en autos, la decisión recurrida en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial del Trabajo, niega la admisión de la referida prueba judicial promovida por la parte demandada, señalando como fundamento que “(…)la demandada solicita que se realice dicha inspección en la misma sede de su representada, lo cual iría contra el principio de alteridad de la prueba…”

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las providencias interlocutorias a través de las cuales el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueren promovidas, en principio, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. (Criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia No.1879 de fecha 21 de noviembre de 2007).

En cuanto a la conducencia de los medios probatorios, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0968 de fecha 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo No. 0760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba C.A., citado por la sentencia 1879 referida anteriormente, estableció lo siguiente: “…que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.”

De otra parte, esta juzgadora trae a colación lo expuesto por el profesor J.E.C., en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que: “…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios.

El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…)

Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba. Por su parte, los litigantes también los a.a.f.d.o. o no a la admisión de los medios ofrecidos. Pero con los medios que no requieren indicación de su objeto, la situación tiene que ser distinta. La pertinencia, por lo pronto, no es motivo de examen previo, para que se ordene la recepción de la prueba y sólo son tomados en cuenta algunos aspectos de su legalidad para ordenar su evacuación, como son los que no tienen relación directa con el objeto del medio; mientras no se analizan las exigencias legales que normalmente debe acompañar a la proposición del objeto, por lo que estos medios se admiten sin ponderarse su pertinencia, ni la totalidad de las condiciones sobre su legalidad. (…).”.

En el caso de marras, quien decide observa en el escrito de promoción que riela desde los folios 19 al 27 ambos inclusive del presente expediente, que la parte demandada solicita inspección judicial en el capitulo III específicamente al folio 26, indicando “que el Juez de Juicio que corresponda se traslade y constituya en la sede de nuestra representada ubicada en la Avenida F.d.M., Torre BANCARIBE; Urb. El Rosal específicamente en el departamento de seguridad de BANCARIBE, previo el nombramiento de un experto o práctico de la informática a su elección, y se proceda a extraer, dejar constancia e imprimir del sistema Informático de Seguridad todas las entradas y salidas de las oficinas de nuestra representada, desde el 1° de octubre de 2008 hasta el 3 de febrero de 2010, tomando en cuenta los siguientes particulares:

(i) De la inalterabilidad de los Códigos Fuentes del Sistema Informático de Seguridad de BANCARIBE en relación a los registros de las entradas y salidas a la sede de las oficinas de nuestra representada.

(ii) Que se especifique los nombres y apellidos de todas las personas que ingresaron a la torre BANCARIBE desde el 1 de octubre de 2008 hasta el 3 de febrero de 2010.

(iii) Que se indique si en el periodo indicado anteriormente, ingresó la ciudadana M.E.S.B. y en el caso de aparecer registrada si contaba con tarjeta de ingreso a BACARIBAE o si por el contrario esos ingresos a la sede eran como visitante.

(iv) De cualquier otro particular que sea indicado al momento de la práctica de la Inspección.

Esta prueba de Inspección Judicial es promovida en el entendido que el Sistema Informático de Seguridad de BANCARIBE, resulta imposible trasladarlo a la sede del Tribunal.

Asimismo, se pretende probar con esta prueba, que la Demandante no asistía a las oficinas de nuestra representada y que no contaba con tarjeta de ingreso a la sede de las oficinas de BANCARIBE. Razón por la cual, no aparece como trabajadora de nuestra representada…”

Visto la presente apelación es importante señalar la sentencia de fecha 10/10/2006, caso J.I.L.P. contra la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) de la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa); en la cual la Sala señala : “(…) Las formas procesales son las disposiciones legales contentivas del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso, y ante la ausencia de regulación legal, puede el Juez determinar los criterios a seguir y establecer la forma que considere idónea para su realización, garantizando siempre la consecución de los f.d.p.; por ello, en un recurso por defecto de actividad, impera el menoscabo del derecho a la defensa sobre el quebrantamiento de una regla procesal.

En el caso bajo análisis, el Juez de primera instancia, al momento de efectuar la inspección judicial en los archivos del sistema informático del Banco Mercantil, no se hizo acompañar de un experto, y éste fue uno de los fundamentos del juez de la recurrida para desechar la probanza; aunado a ello, consideró que la inspección judicial no era prueba suficiente para demostrar el verdadero salario del actor, en virtud de que la información suministrada en la inspección provenía de la demandada.

En efecto, del concienzudo análisis del acta de inspección judicial se evidencia que se tiene acceso al sistema a través de un directorio ubicado en el disco duro, que fue extraído del sistema central el cual estaba respaldado “en dispositivos de cartuchos en el almacén (…) del Banco Mercantil…”, que la información correspondiente al año 1997 no está disponible, ya que los cartuchos se dañaron y respecto a los años 1998, 1999 y 2000, la juez ordenó imprimir la información manejada por la empresa.

Por consiguiente, considera esta Sala que no existe la indefensión alegada por la recurrente; de otra parte, la reposición solicitada resulta inútil, toda vez que se constató que la información suministrada en la inspección judicial es manipulada por la empresa demandada. En consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se resuelve…”

Así las cosas, en el caso de marras, la parte demandada apelante solicitó la prueba de inspección judicial sobre el Sistema Informático, de seguridad de todas las entradas y salidas de la oficina de la empresa accionada, a los fines que se verifique la inalterabilidad de los códigos, la licencia de software o programa del Sistema Informático de los registros de entrada y salida de la oficina de la empresa demandada y cualesquiera otro particular que sea indicado al momento de la evacuación de la prueba, si fuera el caso y, siendo que por máximas de experiencia tales sistemas se encuentran ubicados en el disco duro del sistema central manejado por la empresa, lo que dificulta su traslado al proceso, aunado al agregado que produce el hecho de constatar directamente y, con los prácticos a que haya lugar, la información que yace en estos instrumentos modernos, este juzgado considera que al a quo al negar la prueba de inspección judicial sobre este instrumento automatizado yerro, en consecuencia es forzoso para esta juzgadora declarar la admisión de la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandada y en consecuencia modifica auto de fecha 11/08/2010 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sólo en lo que respecta a la misma. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra auto de fecha 11/08/2010 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ADMITE la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada. TERCERO: Se modifica auto de fecha 11/08/2010 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sólo en lo que respecta a la prueba de inspección judicial. CUARTO: No hay condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 14 días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

LA JUEZ

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

El Secretario

ABG. O.R.

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

El Secretario,

ABG. O.R.

GON/OR/ns

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