Decisión nº 2399 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 41.939

PARTE ACTORA: M.D.J.G.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-8.844.007, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: E.E.L.S., abogado en ejercicio, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.702.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día treinta (30) de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día catorce (14) de abril de 1998, bajo el No. 04, Tomo 78-A.

APODERADOS JUDICIALES: M.R.F., abogada en ejercicio, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.689.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

FECHA DE ENTRADA: Nueve (09) de Septiembre de 2003.

SÍNTESIS NARRATIVA

Por auto de fecha nueve (09) de septiembre de 2003, este Tribunal admitió la demanda por Daños y Perjuicios presentada por el abogado en ejercicio E.E.L.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.J.G.R., en contra de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, por cuanto la misma ha lugar en Derecho, ordenando citar a la demandada en la persona de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio H.H.R., C.D., M.T.H., A.D., J.N., M.R., A.M.V. y M.R.F., a fin de que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, más ocho (08) días que se le conceden como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha diez (10) de octubre de 2003, fueron librados los recaudos de citación a la parte demandada.

El día veintitrés (23) de octubre de 2003, el Alguacil de este Juzgado, expuso que entregó a la ciudadana M.R.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el recibo de citación y que la misma se negó a firmarlo, razón por la cual le advirtió que quedaba citada.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2003, este Tribunal ordenó citar a la ciudadana M.R.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró boleta de notificación.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2003, la Secretaria de este Juzgado expuso que hizo entrega a la ciudadana M.R.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, de la boleta de notificación, manifestando que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dos (02) de febrero de 2004, la abogada en ejercicio M.R.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.689, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha primero (01) de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a la cuestión previa alegada por la representación de la parte demandada.

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha fueron agregados al expediente los escritos de pruebas de ambas partes. Por auto de esa misma fecha, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

Por auto de fecha trece (13) de abril de 2004, este Tribunal amplió el auto de fecha veintitrés (23) de marzo de 2004, en el sentido de admitir las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha ocho (08) de julio de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.

Por diligencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de esta sentenciadora en la presente causa.

Por auto de fecha treinta (30) de octubre de 2008, este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega el apoderado judicial de la ciudadana M.D.J.G.R., que en fecha veinticinco (25) de marzo de 2003, su representada solicitó inmediata investigación al Banco Provincial, Banco Universal, de unas transacciones realizadas en su cuenta de ahorro No. 0108-0243-00-0200128607, las cuales fueron realizadas a partir del día once (11) de marzo de 2003 y las mismas no fueron realizadas por su cliente, aun cuando su tarjeta siempre ha estado en su poder. Ese dinero que fue confiado a esa institución bancaria para mayor seguridad del mismo, cosa que no sucedió desde el día catorce (14) al veinticuatro (24) de marzo, e inclusive se reflejan intentos de consultas y retiros, pero sin éxito, por parte de las personas involucradas en el fraude, todo ello debido a que para el día catorce (14) de marzo la cuenta de su representada ya se encontraba desfalcada.

Asimismo, señala el apoderado judicial de la parte actora que se puede evidenciar en los movimientos de la cuenta, que la misma era la utilizada para los casos especiales y en muy pocas ocasiones se utilizó el cajero automático, sino que mayormente se utilizaba en establecimientos comerciales. Alega que desde el día dieciocho (18) hasta el veintidós (22) de marzo, su representada estuvo en la ciudad de Caracas donde se dio cuenta de la situación al no poder realizar una compra el día veintiuno (21) de marzo de 2003, día en el cual se realizaron consultas en la oficina Maracaibo, B.V. 1. Por otra parte, su representada se dirigió a las oficinas del banco y un funcionario le expresó que debía colocar la denuncia en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y realizar una solicitud para que el Cuerpo de Asuntos Internos de dicha entidad bancaria se avocara a investigar el problema, donde expone que de su cuenta de ahorros le fue sustraída la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.948,00) de diferentes cajeros automáticos y utilizando su clave secreta personalizada.

Ahora bien, arguye el apoderado judicial de la parte actora que como quiera que la parte demandada le negó el reclamo en su totalidad declarándola improcedente, es que fundamenta su pretensión en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.160 del Código Civil, por no dar cumplimiento a lo estipulado en el contrato de cuentas de ahorro y por estar ocasionándole un grave daño y perjuicio a su cliente, tomando como excusa que su representada se dejó ver o le dio la clave personalizada de su tarjeta a alguien para que dispusiera de su dinero, causándole un grave daño y perjuicio patrimonial, el cual estimó en la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.800,00), con la respectiva indexación hasta la culminación del proceso.

Es de hacer notar, según alega el apoderado judicial de la parte actora, que la parte demandada le hizo firmar un finiquito a su mandante por la cantidad de UN MIL CUATROCIETOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.474,00) correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del dinero sustraído de su cuenta de ahorro por personas que no sabe si están fuera o dentro de la institución y amparándose en decir que su representada se dejó ver la clave secreta personalizada. Señala que está convencido que la parte demandada no está cumpliendo a cabalidad con lo pautado en el contrato de cuentas de ahorro, como buen garante del dinero del público que acude a dichas instituciones precisamente para que resguarden y aseguren la estabilidad del mismo.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega la apoderada judicial de la parte demandada que, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación por parte de la actora de acompañar los instrumentos en los que fundamenta su demanda, como lo es la libreta de cuentas de ahorro, en la que aparece impreso el Reglamento que rige este tipo de cuentas y el Contrato General de Tarjeta de Débito, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el veintidós (22) de agosto de 2000, bajo el No. 23, Tomo 15-C Pro, al no haberlos acompañado en original, ni haber indicado en el libelo, la oficina o el lugar donde se encuentran y obviamente tales contratos no fueron de fecha posterior a la demanda, ni le eran desconocidos a la parte actora, ya que precisamente la temeraria demanda la fundamenta en un supuesto incumplimiento de contrato, por lo que resulta ya inadmisible como prueba en cualquier otra etapa posterior de este proceso, tal y como lo sanciona la citada norma. Por lo tanto, y al ser ésta una demanda por un supuesto incumplimiento de contrato de cuenta de ahorro, de daños y perjuicios derivados de la relación contractual, los documentos fundamentales de la acción son los aludidos contratos de cuenta de ahorro y contrato general de tarjeta de débito, resulta innegable que al momento de dictar sentencia definitiva en la presente causa, deba ser ésta desestimatoria de la misma por no haberse acompañado dichos instrumentos y no poder demostrar su existencia.

Ahora bien, señala que a todo evento, resulta totalmente improcedente la temeraria demanda intentada en contra del Banco Provincial, S.A. Banco Universal por un supuesto incumplimiento de contrato, de un presunto contrato de cuenta de ahorro que se dice signada con el No. 0108-0243-00-0200128607, cuya titular afirma ser la ciudadana M.d.J.G.R., sin que haya constancia en actas de su existencia y de la que afirma le fue supuestamente sustraída la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.948,00) de diferentes cajeros automáticos que tampoco especifica, utilizando su clave secreta personalizada según lo afirma la parte actora. Alega que su mandante no puede responder por el uso indebido de la clave secreta por parte de los usuarios de las tarjetas de débito, ya que el mismo advierte a sus clientes la importancia de observar y cumplir con las normas de seguridad para evitar que la clave de identificación personal llegue al conocimiento de terceros.

Señala la parte demandada que no es cierto que su mandante no está cumpliendo a cabalidad con lo pautado en el contrato de cuenta de ahorro, pues quien no ha dado cumplimiento al mismo ha sido la demandante, menos cierto es que estos supuestos delitos y fraudes se vienen cometiendo a diario en perjuicio del patrimonio de los clientes bancarios, pues como afirma la propia actora, tiene celebrado un contrato de cuenta de ahorro. En tal sentido impugnó un supuesto fragmento que el demandante anexó al libelo marcado con la letra “H” el cual carece de todo valor probatorio por ser un simple papel que no contiene firma ni se señala de quien emana o quién es su autor.

Invocó a favor de su mandante la confesión realizada por la actora en una comunicación que acompaña a la demanda y que riela inserta a los folios cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) del presente expediente, en la que claramente se puede leer que la tarjeta de débito de la cuenta No. 0108-0243-0200128607 siempre ha estado en su poder, y no es sólo eso sino que además, según su declaración sospecha que se ha realizado una clonación de su tarjeta, lo cual pone en evidencia que si únicamente ha sido ella quien ha estado en posesión de la tarjeta, entonces cómo puede afirmar que alguien distinto a ella haya podido hacer uso de la misma con su número y clave de identificación personal en los cajeros automáticos y en los establecimientos comerciales en los que afirma haber usado la misma, razón por la cual resulta imposible, desde el punto de vista de los hechos, que la supuesta “clonación” pueda ser imputada a la conducta de un tercero, ni menos a la conducta de su representada que en ningún momento ha tenido acceso ni directamente a través de personas subordinadas a la institución de la tarjeta de débito que manifiesta le fue entregada y la han mantenido siempre en su poder, ni tampoco a su clave secreta, como se deduce de sus propias confesiones.

Manifiesta de igual manera, la falta de cualidad de la demanda para sostener el presente juicio, en virtud de la denuncia que realiza el actor ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Control de Investigación, al no señalar fecha ni precisar el lugar del delito y expreso que personas desconocidas clonaron su tarjeta de débito logrando sustraerle Bs.2.948.000,00) de distintos cajeros automáticos y puntos de ventas, además se lee a la derecha de la planilla dos menciones que indica impreciso, por lo que resulta malicioso por parte de la actora, al pretender a través de dicha demanda responsabilizar a su representado de hechos que no le son imputables, ni directamente ni indirectamente, puesto que no existe relación de causalidad, ya que el supuesto daño causado no se debe al cumplimiento de su representado sino a hechos atribuidos a personas desconocidas, según lo manifiesta en la denuncia interpuesta por el actor.

De igual forma, alega el demandado de autos, la incompatibilidad de la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual o aquiliana, fundamentada en los artículos 1.160 y 1185 del Código Civil, por ser criterio pacifico y reiterado tanto de la doctrina como de la jurisprudencia patria que ambas responsabilidades son incompatibles por existir diferencias entre ellas tanto en su origen, como en cuanto al régimen de la culpa y al régimen de indemnización.

Por ultimo, expresa que niegan, rechaza y contradice la demanda por ser improcedente en derecho y exagerado que deba cancelar la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES, (Bs.6.000.000,00) equivalente en la actualidad a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.f. 6.000,00), por concepto de supuesto de daños y perjuicios de carácter material, solicitados por la demandante, no habiendo dado cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no haber especificado en el libelo los supuesto daños y sus causa, por lo que el juzgador no podrá acordar la reparación del daño. De igual manera, rechaza a todo evento la estimación de la demanda por ser manifiestamente exagerada e infundada en la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.7.800.000,00) equivalente en la actualidad a la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTO BOLIVARES (Bs.f.7.800,00) por ser improcedente en derecho y carecer de toda fundamentación desde el punto de vista de los hechos, al no establecer en que consistieron los presuntos daños, al no ser objeto de prueba, acumulando la pretensión de cobro de supuestos honorarios profesionales en virtud de ser procedimiento incompatibles por se exagerados e infundados en la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800.000,00) equivalente en la actualidad en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.f. 1.800,00).

VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En este sentido, la parte actora presentó junto a su escrito libelar las siguientes pruebas:

  1. Copia fotostática simple de poder autenticado por ante el Notario Público Cuarto de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2001.

  2. Copia fotostática simple de Reforma del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día primero (01) de abril de 1997, la cual corre inserta a los folios cinco (05) al trece (13) del expediente.

  3. Copia fotostática simple de poder especial otorgado por el ciudadano R.T.C., en su carácter de representante judicial de BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, a los abogado en ejercicio H.H.R., C.D.O., M.T.H., A.D.R., J.L.N.G., M.R.M., A.M.V.A. y M.R.F., autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, el día trece (13) de abril de 1999, quedando inserto bajo el No.20, Tomo 64 de los libros de autenticación, el cual riela a los folios treinta (30) al treinta y dos (32) del expediente.

    Para la apreciación y valoración de los instrumentos públicos producidos en copias fotostáticas simples, antes descritos; esta Juzgadora debe aplicar el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dichos instrumentos, se observa que al no ser atacados de manera eficaz por la contraparte para destruir su veracidad, adquieren firmeza, ya que, al ser valorados por la norma señalada, dichos instrumentos por ser emanados del órgano público competente para darles fe pública, se consideran fidedignos y veraces, en conclusión y por las consideraciones antes señaladas, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio en esta causa. Así se valora.

  4. Copia fotostática simple de Certificación de Acta No. 107, correspondiente a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, suscrita por el ciudadano J.M.N., procediendo en su carácter de Presidente del C.d.A. del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, la cual corre inserta a los folios catorce (14) al veintinueve (29) del expediente.

  5. Consulta de movimientos de fecha veinticinco (25) de marzo de 2003, de la tarjeta de débito 589524-0003-34866-4980, de la ciudadana M.G.R., cuenta No. 0108-0243-00-0200128607, sellado y firmado como correspondencia recibida por el BANCO PROVINCIAL, S.A., Maracaibo, Dr. Portillo, el cual corre a los folios treinta y tres (33) al treinta y cinco (35) del expediente.

  6. Planilla de reclamo de clientes No. 024303032600002489 del BANCO PROVINCIAL, de la ciudadana M.G.R., No. de cuenta 0108-0243-10-02-00128607, No. de tarjeta 589524-0003348664980, en la cual manifiesta no estar de acuerdo con la transacción realizada el día once (11) de marzo de 2003, en un telecajero con tarjeta de débito por la cantidad de Bs. 1.913.000,00, sellado y recibido por el BANCO PROVINCIAL, S.A., Maracaibo, Dr. Portillo el día veintiséis (26) de marzo de 2003, el cual corre al folio treinta y seis (36) del expediente.

  7. Planilla de reclamo de clientes No. 024303032600002500 del BANCO PROVINCIAL, de la ciudadana M.G.R., No. de cuenta 0108-0243-10-02-00128607, No. de tarjeta 589524-0003348664980, en la cual manifiesta no estar de acuerdo con la transacción realizada el día once (11) de marzo de 2003, en un telecajero con tarjeta de débito por la cantidad de Bs. 1.035.000,00, sellado y recibido por el BANCO PROVINCIAL, S.A., Maracaibo, Dr. Portillo el día veintiséis (26) de marzo de 2003, el cual corre al folio treinta y siete (37) del expediente.

  8. Copia fotostática simple de la tarjeta de débito Maestro No. 589524 0003 34866 4980, del Banco Provincial, la cual riela al folio treinta y nueve (39) del expediente.

  9. Comunicación suscrita por la ciudadana M.G., de fecha veinticinco (25) de marzo de 2003, dirigida al Banco Provincial, sellado y firmado como Correspondencia Recibida del BANCO PROVINCIAL S.A., de Maracaibo, Dr. Portillo, la cual riela a los folios cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) del expediente.

  10. Comunicación suscrita por el ciudadano J.O., en su carácter de Gerente de Gestión Administrativa del Banco Provincial, de fecha cinco (05) de junio de 2003, dirigida a la ciudadana M.G.R., la cual corre inserta a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45) del expediente.

  11. Libreta de la cuenta No. 0108 0243 00 0200128607, del Banco Provincial, la cual riela a los folios setenta (70) al setenta y ocho (78) del expediente.

    Con relación a las pruebas antes descritas, esta sentenciadora considera que por ser instrumentos privados emanados de las partes en el presente juicio, y que los mismos no fueron desconocidos o tachados de falsos, considera el contenido de los mismos como cierto, todo de conformidad con el sistema de valoración de pruebas tarifado y preceptuado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, del análisis exhaustivo realizado a las actas, se observa que no se cumplió con la formalidad antes señalada para desconocer o negar los referidos instrumentos, por lo que en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Así se valora.

  12. Copia fotostática simple de Finiquito suscrito por la ciudadana M.G.R., en el que declara que ha recibido del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.474.000,00), por concepto del reintegro del cincuenta por ciento (50%) del monto de los reclamos Nos. 0243-03-03-26-00002497 y 0243-03-03-26-00002519 respectivamente que interpuso en fecha veintiséis (26) de marzo de 2003, la cual corre inserta al folio cuarenta y seis (46) del expediente.

    Con respecto a la prueba que antecede, esta Juzgadora observa que el mismo emano de la parte actora, y de acuerdo al principio de alteridad referente a que nadie puede fabricarse su propia prueba, en consecuencia se desecha del proceso. Así se decide.-

  13. Copia de denuncia No. 384528, hecha por la ciudadana M.d.J.G.R., hecha ante el Control de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que manifiesta la denunciante que personas desconocidas clonaron su tarjeta de débito, logrando sustraer de su cuenta de ahorro del Banco Provincial la cantidad de Bs. 2.948.000,00, de diferentes cajeros automáticos y puntos de venta, la cual corre inserta al folio treinta y ocho (38) del expediente.

    En dicha denuncia, al analizar el contenido de la misma se observa que fue producida en forma original y en la misma se observa sello húmedo que identifica el organismo por ante el cual fue presentada, así como la firma del funcionario del Organismo Policial en forma ilegible, es el caso que para la apreciación y valoración de este instrumento público administrativo producido en original antes descrito; esta Juzgadora debe aplicar el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dicho instrumento, se observa que al no ser atacado por la contraparte contra quien fue producido para destruir su veracidad, adquiere firmeza, ya que, al ser valorado por la norma señalada, dicho instrumento por ser emanado del órgano público competente para darle fe pública, se considera fidedigno, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en esta causa. Así se valora.

  14. Recorte de artículo de prensa titulado “Educadores zulianos denuncian presuntas estafas bancarias”, del Diario La Verdad, de fecha veintitrés (23) de julio de 2003, el cual corre inserto al folio cuarenta y siete (47) del expediente.

    En relación a la prueba anteriormente descrita, considera esta sentenciadora que a pesar de que el mismo constituye un hecho notorio comunicacional, éste configura un medio de prueba irrelevante, pues está destinado a crear la presunción de que existen estafas bancarias, las cuales han sido denunciadas por un grupo de educadores zulianos, razón por la cual se consideran impertinentes, obligando así a esta Sentenciadora a desecharlas. Así se decide.

  15. Copia de denuncia No. 345702, hecha por el ciudadano E.E.L.S. el día siete (07) de febrero de 2003, hecha ante el Control de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que manifiesta el denunciante que personas desconocidas le sustrajeron de su cuenta corriente la cantidad de 1.800.000 bolívares a través de una transferencia vía Internet, la cual corre inserta al folio setenta y nueve (79) del expediente.

  16. Comunicación suscrita por el abogado E.L.S., de fecha seis (06) de febrero de 2003, dirigida al Jefe del Departamento de Fraude del Banco Occidental de Descuento S.A., junto a sus anexos, la cual riela a los folios ochenta (80) al ochenta y dos (82) del expediente.

  17. Comunicación suscrita por el abogado E.L.S., de fecha seis (06) de febrero de 2003, dirigida al Jefe de Seguridad del Banco Occidental de Descuento, S.A., junto a sus anexos, la cual riela a los folios ochenta y tres (83) al noventa y uno (91) del expediente.

    En relación a las pruebas antes descritas, considera esta sentenciadora que las mismas son impertinentes, pues no guardan relación entre el hecho que se pretende probar con el litigio, pues la parte que aportó las pruebas descritas pretende probar la existencia de una relación contractual entre ella y la demandada, relación ésta que no logra probar con comunicaciones suscritas por un tercero ajeno al presente proceso, y dirigidas a una entidad bancaria distinta a la demandada en este juicio, por lo que las mismas carecen de valor probatorio y son desechadas por esta juzgadora. Así se decide.

    En la etapa probatoria, el apoderado judicial de la parte actora ratificó las pruebas documentales descritas en los números 4, 5, 6, 9, 11 y 13; asimismo, promovió el mérito favorable de las actas que componen el presente proceso.

    Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha catorce (14) de diciembre de 2004, con Ponencia del magistrado J.R.P.. Sentencia No. 1633. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La apoderada judicial de la parte demandada promovió, en la etapa probatoria, las siguientes pruebas:

  18. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representada.

    Ahora bien, tal y como quedó sentado anteriormente, considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, ya que al invocar el mérito de las actas el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

  19. Igualmente, invocó a favor de su mandante la confesión realizada por la actora en una comunicación que acompaña a la demanda y que riela a los folios cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) del expediente, en la que claramente se puede leer que la tarjeta de débito de la cuenta No. 0108-0243-0200128607 siempre ha estado en su poder, y que además según su declaración sospecha que se ha realizado una clonación de su tarjeta.

    Tal como se dijo anteriormente, esta sentenciadora considera que por ser instrumentos privados emanados de las partes en el presente juicio, y que los mismos no fueron desconocidos o tachados de falsos, considera el contenido de los mismos como cierto, todo de conformidad con el sistema de valoración de pruebas tarifado y preceptuado en el Artículo 430 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, del análisis exhaustivo realizado a las actas, se observa que no se cumplió con la formalidad antes señalada para desconocer o tachar los referidos instrumentos, por lo que en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Así se valora.

  20. Por último, invocó a favor de su mandante, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la denuncia efectuada por la demandante en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Control de Investigación, que riela al folio treinta y ocho (38) del expediente.

    Tal como se señaló anteriormente, esta Juzgadora debe aplicar el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dicho instrumento, se observa que al no ser atacado por la contraparte contra quien fue producido para destruir su veracidad, adquiere firmeza, ya que, al ser valorado por la norma señalada, dicho instrumento por ser emanado del órgano público competente para darle fe pública, se considera fidedigno, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en esta causa. Así se valora.

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA

    Señala la apoderada judicial de la parte demandada, BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en su escrito de contestación a la demanda, que en la denuncia que hace la demandante en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Control de Investigación, se evidencia en primer término que la misma no tiene fecha, que no se precisa el lugar del delito, y fundamentalmente que la misma denunciante declaró que personas desconocidas clonaron su tarjeta de débito logrando sustraerle la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.f 2.948,00) de diferentes cajeros automáticos y puntos de venta, y en la misma declaración se lee a la derecha de la planilla dos menciones que indican “impreciso”, por lo que resulta malicioso por parte de la actora, pretender a través de esta demanda responsabilizar a su representada de hecho que no le son imputables, ni directa ni indirectamente, puesto que no existe una relación de causalidad, ya que el supuesto daño causado no se debe al incumplimiento de su representada, sino a hechos atribuidos a personas desconocidas según lo afirmado por la misma demandante en la referida denuncia y más aún en el propio escrito libelar. En base a lo expuesto, si el hecho no es imputable a su representada no hay culpabilidad y sin culpabilidad no puede haber responsabilidad por hechos supuestamente realizados por personas desconocidas, según la propia confesión de la actora.

    Observa esta jurisdicente que la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 5007 de fecha quince (15) de diciembre de 2005, caso: A.S.C.).

    Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).

    Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

    La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

    En este sentido, cabe resaltar que para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció recientemente la Sala Constitucional en sentencia No. 5007 de fecha quince (15) de diciembre de 2005 (caso: A.S.C.).

    A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 102 de fecha seis (06) de febrero de 2001 (caso: Oficina G.L. C.A.), expresó lo siguiente:

    “…La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

    Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

    (J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

    Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

    ...media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

    (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).

    Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

    Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

    Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

    (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)

    En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles...”.

    Así mismo expone la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de julio de 1994, expresó:

    …en este caso se trata de la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…

    Ahora bien, con respecto a la falta de cualidad o de interés alegada por la demandada, este Tribunal para decidir el punto previo observa:

    La apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, alega en su escrito de contestación a la demanda que su representada no es la persona que debe ser llamada al juicio como demandada, es decir, carece de legitimación en la presente causa. En tal sentido, observa esta sentenciadora que del análisis probatorio se desprende que verdaderamente existe una relación contractual entre las partes intervinientes en el presente proceso, y que la pretensión de daños y perjuicios que pretende hacer valer la ciudadana M.D.J.G.R. frente a la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, se desprende de esa relación de contrato de cuenta de ahorro celebrado por las intervinientes en el presente proceso. En consecuencia, considera esta sentenciadora que la parte demandada, sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, posee la cualidad o legitimación para ser llamada como demandada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

    DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA:

    Consta del escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada ciudadana M.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.344.025, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.73.689, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual contradice, niega y rechaza por ser exagerada la cuantía de la demanda indicada por el actor en la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.7.800,00), de conformidad a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, esta Juzgadora pasa a.l.p.e.e. artículo 38 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

    .

    (Cursiva del Tribunal).

    Ahora bien, esta Sentenciadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha quince (15) de Marzo de 2000, Ponente Magistrado Dr. J.R.P., Juicio Disia J. H.d.P.V.. C.A.N.T.V., Exp. No.00-0003 S. No. 0024, en la cual señala que el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, estando obligado a probar en juicio dicha estimación, por no ser posible el rechazo puro y simple.

    En este sentido, constata esta Juridicente, que de las actas que compone el presente expediente específicamente la contenida en el escrito de contestación a la demanda, consignada por la representación judicial de la parte demandada al impugnar la cuantía de la demanda interpuesta en su contra no señalo un nuevo valor o cuantía de la demanda, por lo que en virtud de todas las anteriores consideraciones, esta operadora de justicia declara improcedente la impugnación realizada por la representación de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Analizadas como han sido las pruebas presentadas por las partes en el presente proceso;

    Pasa esta sentenciadora a analizar la pretensión de daños y prejuicios que reclama la parte actora es necesario hacer la siguiente síntesis sobre la materia:

    En cuanto a la determinación específica de los daños que deben ser resarcidos, éste es un requisito indispensable, el cual ha sido reiterado por la norma procesal, la doctrina y la jurisprudencia, en cuanto a la necesidad de especificación detallada y prueba de cada uno de los reclamos. (Subrayado del Tribunal).

    Es oportuno señalar el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha trece (13), de Noviembre de 2001, con ponencia del Primer Vicepresidente F.A.G.:

    …De acuerdo con las normas antes señaladas, es obligación del querellante determinar en qué consistieron los daños y perjuicios sufridos, así como su estimación, pues sólo él los conoce y puede especificarlos, alegarlos, probarlos en autos y determinar su causa. Siendo así, es obvio que aun cuando el artículo 846 del mismo Código permite a este Alto Tribunal fijar, según su prudente arbitrio, el monto a resarcir, esta facultad puede ser ejercida siempre que la parte haya determinado y estimado en el libelo los daños y perjuicios sufridos, y los demuestre en el proceso.

    …El artículo 846 del Código de Procedimiento Civil no exime al querellante de la cuantificación de tales perjuicios, más aún considerando que los mismos, para ser probados, deben ser alegados por el demandante, siendo imposible para el Juzgador dar por probado aquello que no fue alegado. Por tanto, al no constar en el libelo de la demanda lo antes indicado, la acción propuesta carece de objeto.

    …Es menester señalar, que la especificación de los daños y perjuicios tienen por objeto que la parte demandada conozca los perjuicios que se le imputan, con el fin de que ésta pueda formular sus alegaciones ante este Supremo Tribunal, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa.

    En tal sentido, en sentencia de la Primera Vicepresidencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 6 de abril de 1995, reiterada en fallo de fecha veintidós (22) de mayo de 2001, caso C.V.G. de Ramírez, se expresó lo siguiente:

    ...En reiteradas oportunidades se ha establecido que, por cuanto el recurso de queja se dirige en lo principal, a la determinación de la cuestión civil de resarcimiento de los daños y perjuicios, en consecuencia se debe explicar el exceso o falta que le atribuya al Juez contra quien obra el recurso de queja y especificar la estimación pecuniaria de los daños y perjuicios que se le imputan y las causas de los mismos para que la queja tenga objeto que la pueda hacer admisible conforme a derecho.

    …Observa la Primer Vicepresidenta que si bien es cierto el Juez puede fijar el daño o perjuicio causado por la actuación jurisdiccional, ello no obsta para que el accionante deba estimar su acción, toda vez que si se le atribuye al Juez la comisión de faltas sin precisar la cuantía de los perjuicios que se pretende sean apreciables en dinero, el recurso de queja resulta inadmisible por esa razón, ya que el objeto principal del mismo cual es el resarcimiento de los daños y perjuicios probados en autos y estimables en dinero, requiere de manera indefectible de tal estimación.

    En el mismo orden de ideas, cabe destacar lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 340, en su ordinal séptimo (7°), con relación a las formalidades esenciales que debe contener el libelo de la demanda:

    7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

    También según criterio de la Sala Político Administrativa, de fecha veintisiete (27) de Abril de 1995, con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharme Alonzo, se establece lo siguiente:

    …El actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil, especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los prejuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales...

    Para el caso de autos, se desprende de las actas procesales que el demandante no determino con precisión los daños ocasionado por el actor de acuerdo a los medios probatorio aportados al proceso. Solo se dedico a señalar los hechos suscitados y el fundamento de derecho.

    Pretendiendo el actor demostrar con movimientos de la cuenta No.0108-0243-00-0200128607, a nombre de la parte demandante suscrita con el demandado Banco Provincial, S.A Banco Universal, parte demandada, plenamente identificada en actas, siendo debidamente valorados en su debida oportunidad, más no le creo a esta Juzgadora la relación de causalidad entre el agente del daño y la responsabilidad del demandado, por otra parte, no precisó en el libelo de la demanda los daños causados, todo de conformidad a los requisitos del ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    Atendiendo a las normas procesales, doctrina y criterios jurisprudenciales ut supra explanados, es forzoso para esta operadora de justicia declarar la improcedencia de los supuestos daños y perjuicios reclamados, por no haber cumplido la parte actora con los requisitos formales y esenciales que la Ley establece para ellos. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS propusiere la ciudadana M.D.J.G.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-8.844.007, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día treinta (30) de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día catorce (14) de abril de 1998, bajo el No. 04, Tomo 78-A.

    Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

    Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA:

    Abog. H.N.d.U. (Msc)

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

    Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO

    En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

    Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO

    HNDU/dm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR