Decisión nº 0467 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFabiola Mercedes Colmenares de Richani
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 04 de octubre de 2010 200° y 151°

CAUSA 1Aa-8442-10

PONENTE: DRA. F.C.

SOLICITANTE: H.R. M.K.

DEFENSA: ABG. A.V.

FISCAL: ABG. GUILLERMI J.R.F., Fiscal Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL 9° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL.

MATERIA: PENAL.

DECISION: “

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.V., en su condición de defensora de la ciudadana solicitante M.K.H.R..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2010, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega material del vehículo: MARCA: IVECO, MODELO: 450S33 STRALIS, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, PLACAS: 39EBAJ, COLOR: BLANCO, AÑO: 2008; y el Remolque MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO: CFC99, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: BATEA, USO: CARGA, PLACAS: 80XKAT, COLOR: NEGRO, AÑO: 1999, SERIAL DE MOTOR: NP, a la ciudadana MARIANA HARINA H.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

EXHORTA al Ministerio Público proseguir con la investigación, a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.”

N° 0467.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.V., con el carácter de defensora de la ciudadana M.K.H.R., contra la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos negó la entrega del vehículo MARCA: IVECO, MODELO: 450S33 STRALIS, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, PLACAS: 39EBAJ, COLOR: BLANCO, AÑO: 2008; y el Remolque MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO: CFC99, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: BATEA, USO: CARGA, PLACAS: 80XKAT, COLOR: NEGRO, AÑO: 1999, SERIAL DE MOTOR: NP, a la ciudadana M.K.H.R..

Recibidas las actuaciones en fecha 27-09-2010, se designó ponente a la Abg. F.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, se admitió en fecha 30 de septiembre de 200, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

  1. - SOLICITANTE: H.R. M.K., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 13.701.196, residenciada en Urbanización Valle Lindo, Avenida N° 5, Casa H-5, Turmero, Estado Aragua.

  2. - DEFENSA: ABG. A.V., inpre N° 25.963.

  3. - FISCAL: ABG. G.J.R.F., Fiscal Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público del Estado Aragua.

SEGUNDO

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 09 de junio de 2010, el Juez del Tribunal en Funciones de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, luego de hacer una relación de las actuaciones, negó la solicitud de entrega de vehículo presentada por la ciudadana M.K.H.R., asistida por la abogada A.V., al considerar lo siguiente:

(Omissis)

Para resolver en cuanto a la entrega del referido vehículo y el remolque solicitado, y concluida como fue la incidencia probatoria ordenada en fecha 27-05-2010, en la audiencia oral y pública de conformidad con el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes observaciones:

Cursa al folio 10 de la causa, Experticia de vehículo N° 403-09, según Expediente 1-348.622, de fecha 11-12-2009, suscrita por el Lic. Sub. Inspector G.J. GUAITA RODRIGUEZ, experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sub. Delegación Villa de Cura estado Aragua, designado para practicar Experticia cíe Reconocimiento y Avaluó; en el cual señala que el vehículo el cual poséelas siguientes características: MARCA: IVECO, MODELO: 450S33 STRALIS, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, PLACAS: 39EBAJ, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XVM4MRS28V504584, COLOR: BLANCO, AÑO: 2008, SERIAL DE MOTOR: 5006958; Arrojando dicha experticia las siguientes conclusiones: 01.- El vehículo en estudio resulto ser: VEHICULO MARCA: IVECO, MODELO: 450S33 STRALIS, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, PLACAS: 39EBAJ, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XVM4MRS28V504584, COLOR: BLANCO, AÑO: 2008, SERIAL DE MOTOR: 5006958, el cual se observa en regular estado de uso y conservación, y con un valor real de la cantidad de: Trescientos mil Bolívares Fuertes (300.000 BsF). 02.- La Chapa identificadora del Serial de Carrocería, el cual se lee: 8XVM4MRS28V504584 es (FALSA). 03.- El Serial de seguridad el cual se encuentra grabado bajo relieve en una zona estratégica del chasis del vehículo y el cual se lee: 8XVM4MRS28V504584 es (FALSO), ya que la configuración de los dígitos alfanuméricos que lo componen difieren de los usualmente utilizados por la planta ensambladora de esa marca y modelos de vehículos. 04.- SERIAL DEL MOTOR el cual se lee: 5006958 es (FALSO) ya que los dígitos alfanuméricos que lo componen difieren de los utilizados por la planta ensambladora de esa marca y modelos de vehículos. 05.- Se aplico el método de activación de seriales borrados donde se utilizo para ellos el Generador de Caracteres borrados sobre Metal (fry), lijas de diferentes espesores y suficiente iluminación artificial sobre la zona afectada, resultando serial de seguridad 8XVM4MRS28V504584 (FALSO), no logrando restaurar el serial original, que individualice la unidad objeto del presente estudio.

Cursa al folio 12 de las presentes actuaciones, Experticia N° 404-09, según Expediente I-348.622, de fecha 11-12-2009, suscrita por el Lic. Sub. Inspector G.J. GUAITA RODRIGUEZ, experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sula. Delegación Villa de Cura estado Aragua, designado para practicar Experticia de Reconocimiento y Avaluó; en el cual señala que el vehículo (Clase: SEMI REMOLQUE) el cual posee las siguientes características: MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO: CFC99, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: BATEA, USO: CARGA, PLACAS: 80XKAT, SERIAL DE CARROCERÍA: CFC7083993005, COLOR: NEGRO, AÑO: 1999, SERIAL DE MOTOR: NP; Arrojando dicha experticia las siguientes conclusiones: 01.- El vehículo en estudio resulto ser: REMOLQUE MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO: CFC99, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: BATEA, USO: CARGA, PLACAS: 80XKAT, SERIAL DE CARROCERÍA: CFC7083993005, COLOR: NEGRO, AÑO: 1999, SERIAL DE MOTOR: NP, el cual se observa en regular estado de uso y conservación, y con un valor real de la cantidad de: Cincuenta mil Bolívares Fuertes (50.000 BsF). 02.- La Chapa de seguridad la cual posee grabado bajo relieve el serial identificador del vehículo que se lee: CFC7083993005, y que se encuentra ubicada en un lugar estratégico de la carrocería de la unidad, es ORIGINAL SUPLANTADA, ya que la configuración, material y forma de elaboración de la misma coinciden con los utilizados por la casa elaboradora de esa marca y modelos de vehículos, sin embargo, se logro apreciar que su sistema de fijación (remaches) difieren de los usualmente empleados para dicho fin. 03.- No se empleo el método de activación de seriales borrados sobre metal, por cuanto existe zona apta para tal fin.

Corre inserto al folio 34 de las presentes actuaciones Oficio N° 05-F14-2058-09, de fecha 22-12-2009, mediante el cual la representación fiscal Niega la entrega del VEHÍCULO MARCA: IVECO, MODELO: 450S33 STRALIS, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, PLACAS: 39EBAJ, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XVM4MRS28V504584, COLOR: BLANCO, AÑO: 2008, SERIAL DE MOTOR: 5006958, la cual fue ratificada en audiencia de fecha: 27-05-10.

Corre inserto al folio 35 de las presentes actuaciones Oficio N° 05-F14-2059-09, de fecha 22-12-2009, mediante el cual la representación fiscal Niega la entrega del vehículo REMOLQUE MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO: CFC99, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: BATEA, USO: CARGA, PLACAS: 80XKAT, SERIAL DE CARROCERÍA: CFC7083993005, COLOR: NEGRO, AÑO: 1999, SERIAL DE MOTOR: NP, la cual fue ratificada en audiencia de fecha: 27-05-10.

Corre inserto al folio 49 de las presentes actuaciones, Dictamen Pericial de Vehículo N° GNB-CR2-D21-SIP-0149, de fecha 20-04-2010, Suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 2, Destacamento 21, Sección de Investigaciones Penales y Financieras; en el cual entre sus conclusiones señala: A.- que el VEHÍCULO el cual posee las siguientes características: MARCA: IVECO, MODELO: 450S33, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, PLACAS: 39EBAJ, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XVM4MRS28V504584, COLOR: BLANCO, AÑO: 2008; y un REMOLQUE el cual posee las siguientes características: MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO: CFC99, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: BATEA, USO: CARGA, PLACAS: 80XKAT, SERIAL DE CARROCERÍA: CFC7083993005, COLOR: NEGRO, AÑO: 1999, SERIAL DE MOTOR: NP; los mismos se hallan en buen estado de uso y conservación, salvo daños ocultos, presentan signos físicos de suplantación de las placas BODY y seriales NO visibles. B.- La placa BODY del vehículo objeto de estudio, es FALSA SUPLANTADA..., C- El serial del chasis del vehículo objeto de estudio, NO VISIBLE (ACTIVADO); D.- El serial de motor del vehículo objeto de estudio, NO VISIBLE (ACTIVADO)..., E.- La (PLACA BODY) del equipo Remolque Modelo CFC99, a objeto de estudio, presenta 'SUPLANTACIÓN.

En las presentes actuaciones se evidencia que ciertamente., prenombrado vehículo no está solicitado por ningún organismo de Investigación Policial, y esto es así, por cuanto al no encontrarse individualizado el mismo, no puede existir otra persona reclamando el referido vehículo como de su propiedad; de igual manera observa éste Tribunal que las EXPERTICIAS REALIZADAS AL VEHÍCULO, así como AL REMOLQUE, arrojó como resultado que los seriales identificativos de los mismos son FALSOS, están DEVASTADOS o han sido ALTERADOS O SUPLANTADOS; siendo ello así no hay manera de individualizarlos. Asimismo el Ministerio Público esgrimió sus alegatos e hizo formal oposición a la entrega del vehículo MARCA: IVECO, MODELO: 450S33 STRALIS, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, PLACAS: 39EBAJ, COLOR: BLANCO, AÑO: 2008; y del Remolque MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO: CFC99, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: BATEA, USO: CARGA, PLACAS: 80XKAT, COLOR: NEGRO, AÑO: 1999, SERIAL DE MOTOR: NP en virtud, de que datos éstos, no individualizan a los vehículos antes descritos, es decir, el bien objeto de la presente investigación; por tal motivo quién aquí decide considera que lo procedente es NEGAR la solicitud de entrega del vehículo requerida por la ciudadana M.K.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.701.196, por cuanto se evidencia en forma fehaciente que el vehículo reclamado por la misma, no se encuentra individualizado, lo cual está suficientemente evidenciado en la presente causa. Así se decide…En base a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: NEGAR la Entrega del Vehículo MARCA: IVECO, MODELO: 450S33 STRALIS, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, PLACAS: 39EBAJ, COLOR: BLANCO, AÑO: 2008; y el Remolque MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO: CFC99, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: BATEA, USO: CARGA, PLACAS: 80XKAT, COLOR: NEGRO, AÑO: 1999, SERIAL DE MOTOR: NP, a la ciudadana MARIANA HARINA H.R.…en su condición de SOLICITANTE del referido vehículo, tal como se evidencia en autos; en virtud de que el vehículo objeto de la presente investigación, antes descrito no fue individualizado…

Mediante escrito sin fecha, presentado ante la oficina de alguacilazgo, en fecha 22 de julio de 2010, la ciudadana abogada A.V., actuando con el carácter de defensora de la ciudadana M.K.H.R., interpuso recurso de apelación aduciendo lo siguiente:

Yo, A.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 25.963, domiciliado en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, procediendo en este acto en mi carácter acreditado en autos, de Defensor de la ciudadana solicitante M.K.H.R., debidamente identificado en autos en la causa N° 9C-SOL-1242-10, nomenclatura del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por conducto del referido tribunal de la causa, ante Ustedes ocurro para interponer de conformidad con los artículos 447, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO DE APELACION, la cual hago en los siguientes términos:

En decisión de fecha 09 de Junio de 2010, el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, NEGO la entrega del vehículo MARCA; IVECO, MODELO 450S33 STRALIS, CLASE CAMION, TIPO CHUTO, USO CARGA, PLACAS 39EBAJ, SERIAL DE CARROCERIA: 8XVM4MRS28V504584, solicitada por mi representada, haciéndolo en los siguientes términos:

"...En las presentes actuaciones se evidencia que ciertamente el prenombrado vehículo no esta solicitado por ningún organismo de investigación policial y esto es así, por cuanto al no encontrarse individualizado el mismo, no puede existir otra persona, reclamando el referido vehículo, no puede existir otra persona reclamando el referido vehículo como de su propiedad; de igual forma observa este Tribunal que las experticias realizadas al vehículo, así como al remolque, arrojo como de su propiedad, arrojo como resultado de los seriales identificativos de los mismos son falsos, están devastados, o han sido alterados... Por tal motivo quien aquí decide considera que lo procedente es negar la solicitud de entrega del vehículo requerida por la ciudadana M.K.H.R.

FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

En cuanto a la Negativa de Entrega de Vehículo, que dictamino el Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, debo precisar a usted lo siguiente: Mi representada la ciudadana M.K.H. actuando en el carácter de solicitante del vehículo antes identificado, en audiencia especial de entrega de vehiculo realizada en fecha 27 de Junio de 2010, manifestó ante el Tribunal que adquirió el vehiculo en mención de buena fe, siendo adquirido por todos los medios legales, demostrando con la consignación de todos los documentos (compra venta, titulo de propiedad), la propiedad del mismo, por lo que solicito la entrega en guarda y custodia del mismo.

Ahora bien, si es cierto que de la experticia practicada por el Destacamento N° 21 a los seriales de chasis, de motor del vehículo en mención, se encontraban no Visibles, así como de la placa body del vehículo y del remolque, se encontraban suplantados, no es menos cierto que mi representada fue sorprendida en su buena por parte del vendedor del vehículo al momento de la adquisición del mismo. De igual forma mi representada ha sido la única solicitante del vehiculo en cuestión, por lo que al no existir otro solicitante, es procedente la entrega en guardia y custodia del mismo, siendo necesario dicho bien mueble por parte de mi representada, por cuanto el mismo representa el medio de sustento del núcleo familiar a la cual pertenece.

III

PETITORIO

En consecuencia del grave yerro de la Juez Noveno de Control al NEGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO, MARCA; IVECO, MODELO 450S33 STRALIS, CLASE CAMION, TIPO CHUTO, USO CARGA, PLACAS 39EBAJ, SERIAL DE CARROCERA: 8XVM4MRS28V504584, realizada por la solicitante M.K.H.R.A. de esa decisión, que causa un gravamen irreparable a mi defendida.

En razón de lo expuesto, solicito a la Corte de Apelaciones que admita y resuelva el recurso interpuesto y que en la definitiva revoque la ¡decisión; dictada el día Nueve (09) de Junio del corriente año, por medio de la cual él Juzgado de Primera Instancia en función de Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal DECLARÓ LA NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO, ya tantas veces señalada, y como consecuencia declare la nulidad del referido auto, asuma el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a la decisión impugnada, y en consecuencia ordene la entrega en Guarda y Custodia del vehiculo MARCA; IVECO, MODELO 450S33 STRALIS, CLASE CAMION, TIPO CHUTO, USO CARGA, PLACAS 39EBAJ, SERIAL DE CARROCERIA: 8XVM4MRS28V504584…”

TERCERO

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Esta Sala, una vez analizados los fundamentos, tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida, para decidir previamente considera:

Primero

Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) el cual ha de figurar en el registro nacional de vehículos de conductores y conductoras como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto con fuerza de Ley de Transporte Terrestre, por lo que, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, alimentando la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…” (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Transporte Terrestre establece lo siguiente:

Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

.

Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley…

Igualmente, el Reglamento de la Ley de T.T., establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica entre las partes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizarán las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 Constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segundo

Observa la Sala, respecto de las diligencias que fueron ordenadas practicarse al referido vehículo, hasta el momento se evidencia del folio 34 al 37 de las actuaciones que fueron remitidas, experticias de reconocimiento y avalúo real números 403 y 404, de fecha 11 de diciembre de 2009, practicadas al vehículo CLASE CAMIÓN, MARCA IVECO, MODELO 450S33, COLOR BLANCO, AÑO 2008, TIPO CHUTO, USO CARGA, PLACAS 39E-BAJ y CLASE SEMI REMOLQUE, MARCA FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO 1999, COLOR NEGRO, AÑO 1999, TIPO BATEA, USO CARGA, PLACAS 8X-KAT, por el funcionario Sub-inspector G.J. GUAITA RODRÍGUEZ, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscrito a la Sub Delegación Villa de Cura Estado Aragua, en las que el funcionario actuante arribó a la siguientes conclusiones:

(omissis)

EXPERTICIA: Nro 403-09

De conformidad con el pedimento formulado, en esta misma fecha, procedió el funcionario designado a inspeccionar el vehículo, observando lo siguiente:

La chapa identificadora del serial de carrocería la cual se encuentra fijada en el corta fuego de la unidad y el cual se lee 8XVM4MRS28V504584 es FALSA, ya que su configuración material y forma de elaboración difieren de los usualmente utilizados por la planta ensambladura Iveco de Venezuela, seguidamente se procedió a realizar el peritaje al serial seguridad el cual se encuentra grabado bajo relieve en una zona estratégica del chasis del vehículo y el cual se lee 8XVM4MRS28V504584, es FALSO, ya que la configuración de los digitos alfanuméricos que lo componen difieren dé losa usualmente utilizados por la planta ensambladora de esa marca y modelos de vehículos. Aunado a lo antes expuesto se realizó el peritaje al serial de motor de la unidad el cual se lee 5006958, logrando evidenciar que el mismo es FALSO, ya que la configuración de los dígitos alfanuméricos que lo componen difieren de los usualmente utilizados por la planta ensambladora de esa marca y modelos de vehículos.

CONCLUSIONES:

01.- El vehículo objeto del presente estudio posee LAS siguientes CARACTERÍSTICAS: CLASE CAMION, MARCA IVECO, MODELO 450S33, COLOR BLANCO, AÑO 2008, TIPO CHUTO, USO CARGA, PLACAS 39E-BAJ, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, y con un valor real de la cantidad de: TRECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (300.000 Bsf)

02.- La chapa identificadora del serial de carrocería la cual se encuentra fijada en el corta fuego de la unidad y el cual se lee 8XVM4MR&28V504584 es FALSA.-

03.- El serial seguridad el grabado bajo relieve en una zona estratégica del chasis del vehículo y el cual se lee 8XVM4MRS28V504584, es FALSO, ya que la configuración de los dígitos alfanuméricos que lo componen difieren de los usualmente utilizados por la planta ensambladora de esa marca y modelos de vehículos.

04.- El serial de motor de la unidad el cual se lee 5006958, es FALSO ya que los dígitos alfanuméricos que lo componen difieren de los utilizados por la planta ensambladora de esa marca y modelos de vehículos.

05.- Se aplico el Método de activación de seriales borrados donde se utilizo para ellos el Generador de Caracteres Borrados sobre Metal (fry), lijas de diferentes espesores y suficiente iluminación artificial sobre la zona afectada serial de seguridad 8XVM4MRS28V504584 (falso), no logrando restaurar el serial original, que individualice la unidad…

EXPERTICIA: Nro 404-09

De conformidad con el pedimento formulado, en esta misma fecha procedió el funcionario designado a inspeccionar el vehículo, observando lo siguiente:

La chapa de seguridad la cual contiene grabado bajo relieve el serial identificador del vehículo que se lee CFC1083993005, y que se encuentra ubicada en un lugar estratégico de la carrocería de la unidad, ES ORIGINAL SUPLANTADA, ya que la configuración, material y forma de elaboración de la misma coinciden con los utilizados por la casa elaboradora de esa marca y modelos de vehículos sin embargo se logró apreciar que su sistema de fijación (remaches) difieren de los usualmente empleados para dicho fin. Así mismo no se empleo el método de activación de seriales borrados sobre metal, por cuanto no existe zona apta para tal fin.

CONCLUSIONES:

01- El vehículo objeto del presente estudio posee las siguientes características: CLASE SEMI REMOLQUE, MARCA FABRICACION NACIONAL, MODELO 1999, COLOR NEGRO, AÑO 1999, TIPO BATEA, USO CARGA, PLACAS 80X-KAT, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, y con un valor real de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (50.000 Bsf).

02- La chapa de seguridad la cual posee grabado bajo relieve el serial identificador del vehículo que se lee CFC7083993005, y que se encuentra ubicada en un lugar estratégico de la carrocería de la unidad, ES ORIGINAL SUPLANTADA, ya que la configuración, material y forma de elaboración de la misma coinciden con los utilizados por la casa elaboradora de esa marca y modelos de vehículos, sin embargo se logro apreciar que su sistema de fijación (remaches) difieren de los usualmente empleados para dicho fin

De igual forma, al folio 61 y su vuelto, corre inserto dictamen pericial N° 9700-064-DC-0147.10, de fecha 12 de enero del año 2010, suscrita por la experta ING. YORKARINA ALFONZO, Experto Documentologo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a:

  1. - Un (01) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, signado con el Nro. 8XVM4MRS28V504584-1-1, Soporte Nro. 6886191, Tramite Nro. 26743862, a nombre de: W.E.P.L., Cédula de Identidad Nro. V-06054145, donde se describe un vehículo automotor con las características siguientes: Serial de Carrocería: 8XVM4MRS28V504584, Placa: 39EBAJ, Serial de motor: F3BE0681-5006958, Marca: IVECO, Modelo: 450S33, Año: 2008, Color: BLANCO, Clase: CAMION, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA.

  2. - Un (01) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, signado con el Nro. CFC7083993005-1-2, Soporte Nro. 6772749, Tramite Nro. 27354205, a nombre de: F.A.A.A., Cédula de Identidad Nro. V07083993, donde se describe un vehículo automotor con las características siguientes: Serial de Carrocería: CFC7083993005, Placa: 80XKAT, Serial de motor: NP, Marca: FABRICACION NAC, Modelo: CFC99, Año: 1999, Color: NEGRO, Clase: SEMI REMOLQUE, Tipo: BATEA, Uso: CARGA, en la que se expone:

CONCLUSION:

> Los Certificados de Registros de Vehículo, descritos en la parte expositiva de este Dictamen Pericial y clasificados como dubitados, constituyen documentos Auténticos, en cuanto a sus características de producción, dispositivos de seguridad y soporte se refiere

.

Tercero

Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito.

Cuarto

El presente caso, se inicia en virtud del acta policial de fecha 27 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, Comisaría Villa de Cura, donde dejaron constancia de la circunstancias por las cuales fue retenido el vehículo marca iveco, modelo Stralis, placas 39E-BAJ, año 2008, serial de carrocería 8XVM4MRS28V504584, batea color negro, placas 80X-KAT, serial CFC7083993005, año 1998, el cual según lo manifestado por el ciudadano MANSALVE R.R.C., era de su propiedad y que, presuntamente se lo habían robado hace cinco (05) meses, quedando el mismo retenido.

Quinto

De acuerdo a las actuaciones recibidas en esta Corte, es evidente que el vehículo objeto de la solicitud por parte de la ciudadana M.K.H.R., presenta varias anomalías, como son: La chapa identificadora del serial de carrocería la cual se encuentra fijada en el corta fuego de la unidad y el cual se lee 8XVM4MR&28V504584 es FALSA. El serial seguridad el grabado bajo relieve en una zona estratégica del chasis del vehículo y el cual se lee 8XVM4MRS28V504584, es FALSO, ya que el mismo no es el utilizado por la planta ensambladora de esa marca y modelos de vehículos, El serial de motor de la unidad el cual se lee 5006958, es FALSO, ya que los dígitos alfanuméricos que lo componen difieren de los utilizados por la planta ensambladora de esa marca y modelos de vehículos. Igualmente La chapa de seguridad la cual posee grabado bajo relieve el serial identificador del vehículo que se lee CFC7083993005, y que se encuentra ubicada en un lugar estratégico de la carrocería de la unidad, ES ORIGINAL SUPLANTADA, ya que la configuración, material y forma de elaboración de la misma coinciden con los utilizados por la casa elaboradora de esa marca y modelos de vehículos, sin embargo se logro apreciar que su sistema de fijación (remaches) difieren de los usualmente empleados para dicho fin. Estas circunstancias han impedido determinar sus verdaderas características por las cuales pueda identificarse plenamente.

Tales hechos, indican a la Sala que el vehículo objeto de la solicitud tiene los seriales falsos, (sustituidos por los seriales existentes), con el propósito de ofrecer una presunción de legitimidad al amparo del Registro Nacional de Vehículos Automotores, lo cual impide hasta este momento establecer la identidad del objeto reclamado con el título invocado.

En el caso bajo análisis no consta que el vehículo automotor cuya entrega se solicita haya sido objeto material pasivo de un hurto o robo, y que esta situación haya sido denunciada por el propietario que solicita su devolución, pues, si bien es cierto que la experiencia común indica que los vehículos que presentan falsificación y suplantación en los seriales, provienen de tales actividades ilícitas, no es menos cierto que quien lo reclama, no ha demostrado el hecho lícito o ilícito, que originó la falsedad y la suplantación de los seriales originales. Y así se decide.

En todo caso, observa la Sala, que la representación fiscal aún cuando ha propendido lo necesario para determinar la autenticidad o falsedad material e ideológica de los documentos aportados por el solicitante y la identidad de estos con el vehículo solicitado, no es menos cierto que no se ha realizado una investigación integral capaz de determinar el hecho que originó la falsificación y suplantación de los seriales, lo que evidentemente permitirá profundizar la investigación; razón por la cual debe exhortase al Ministerio Público a proseguir con la misma, a los fines de determinar las circunstancias que dieron lugar a la falsificación y suplantación de los seriales de identificación de dicho vehículo, lo que en definitiva permitirá determinar si el solicitante es la legítima propietaria del objeto material reclamado, permitiendo también el esclarecimiento de los hechos como fin del proceso, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo objeto de la solicitud no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por la solicitante; en consecuencia, lo procedente en el presente caso es confirmar la decisión recurrida, debiendo declararse sin lugar el recurso interpuesto.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.V., en su condición de defensora de la ciudadana solicitante M.K.H.R..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2010, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega material del vehículo: MARCA: IVECO, MODELO: 450S33 STRALIS, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, PLACAS: 39EBAJ, COLOR: BLANCO, AÑO: 2008; y el Remolque MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO: CFC99, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: BATEA, USO: CARGA, PLACAS: 80XKAT, COLOR: NEGRO, AÑO: 1999, SERIAL DE MOTOR: NP, a la ciudadana MARIANA HARINA H.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

EXHORTA al Ministerio Público proseguir con la investigación, a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los (04) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

F.C.

Presidente-Ponente

A.J. PERILLO SILVA

Juez

F.G. COGGIOLA MEDINA

Juez

YULMI A.A.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

YULMI A.A.

Secretaria

CAUSA N° 1Aa:8442/10.

FC/FGCM/AJPS/c.-Useche.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR