Decisión nº 055-2013 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2012-000107

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.C.H.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.545.730 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS: Ciudadanos Abogados J.H.P. y L.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.851 y 40.670 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES CHITO´S FRITERÍA C.A.

APODERADOS: Ciudadanos Abogados L.A., C.C., R.P. y J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.835, 72.728, 126.862 y 81.809 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurrió en fecha 20 de enero de 2012, la ciudadana M.C.H.O., antes identificada, debidamente asistida por el ciudadano Abogado J.P., e interpuso formal demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, correspondiendo el conocimiento y trámite de la causa, conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y posterior a la distribución, al Juzgado correspondiente, esto es, al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 24 de enero de 2012, admitió la demanda y ordenó emplazar mediante Cartel de Notificación a la demandada (Folio 10).

Luego, el 1º de marzo de 2012, le correspondió por distribución el conocimiento y trámite de la presente causa (a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar), al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, prolongándose la misma en varias oportunidades, hasta el 25 de julio de 2012, fecha esta en la cual se dio por concluida ésta, ordenándose agregar a las actas, las pruebas promovidas por las partes (Folio 39).

El 1º de agosto de 2012, la reclamada presentó formal escrito de contestación a la demanda y el 2 de agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó la remisión de la presente causa a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio competentes.

El 8 de agosto de 2012, este Juzgado procedió a darle entrada al expediente a los fines de su tramitación y decisión. Luego y en fecha 17 de septiembre del mismo año, se procedió a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar; fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual fue diferida (por suspensión de la causa acordada por las partes) en varias oportunidades, hasta el 25 de abril de 2013, oportunidad esta en la que se efectuó, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió el dictado del dispositivo correspondiente para el quinto (5°) día hábil siguiente a la 01:50 p.m.

En la oportunidad acordada procedió este Juzgado al dictado del Dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana M.C.H.O., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHITO´S FRITERÍA C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 10 de junio de 2010, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa INVERSIONES CHITO´S FRITERÍA C.A., cuya actividad comercial es la venta y distribución de todo tipo de comida rápida, especialmente tequeños, pasteles, empanadas y los llamados yoyos (masa rellena de queso), entre otras comidas hechas a base de maíz.

Que al inicio de su relación laboral con la demandada, se desempeñó de manera alterna en los cargos de vendedora de comida y preparadora de empanadas, siendo su actividad principal la atención a la clientela en el despacho de los diferentes pedidos de comida rápida, además de ayudar en la elaboración de la comida, ya que otro personal se dedicaba a otras variedades de comida como tequeños y pastelitos.

Que posteriormente fue ascendida al cargo de Encargada de Caja, por lo que recibía y cobraba el dinero de las ventas, además de cuadrar las cuentas del día y cierre administrativo de la jornada; que igualmente estaba pendiente de la atención a la clientela, por lo que, cumplía una jornada laboral de ocho horas diarias, de lunes a sábado, siendo el domingo su día de descanso obligatorio, pero que sin embargo, desde la fecha de inicio de su relación laboral sólo llegó disfrutar sus días de descanso correspondientes al primer mes.

Que su último salario mensual fue de Bs. F. 2.000,00.

Que en fecha 25 de septiembre de 2011, cuando llegó a trabajar como de costumbre, su jefe el ciudadano N.J.V. (copropietario del negocio), le comunicó (sin darle explicaciones), que había tomado la decisión de despedirla, lo que se materializó en forma inmediata, sin lograr desde esa fecha el pago de sus prestaciones sociales u otros conceptos laborales.

Que tuvo una relación laboral de 1 año, 3 meses y 15 días, la cual culminó por despido injustificado.

Que su salario integral era de Bs. F. 73,50 diarios.

Que en base a lo expuesto, reclama los siguientes conceptos y montos:

Por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. F. 4.413,89.

Por concepto de Utilidades Vencidas (Período 2010-2011), la cantidad de Bs. F. 2.000,00.

Por concepto de Utilidades Fraccionadas (Período 2011-2012), la cantidad de Bs. F. 500,00.

Por concepto de Vacaciones Vencidas (Período 2010-2011), la cantidad de Bs. F. 1.000,00.

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas (Período 2011-2012), la cantidad de Bs. F. 249,97.

Por concepto de Indemnización de Despido, la cantidad de Bs. F. 2.205,00.

Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de Bs. F. 3.307,50.

Por concepto de Beneficio de Alimentación, la cantidad de Bs. F. 5.434,00.

Por concepto de Domingos Trabajados, la cantidad de Bs. F. 10.832,85.

Por concepto de Festivos Trabajados, la cantidad de Bs. F. 1.600,00

Que por todo lo antes expuesto demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHITO´S FRITERÍA C.A., para que le pague la cantidad total de Bs. F. 31.543,21.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Por su parte, la reclamada a través de su apoderada judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Reconoce: que la demandante le prestó servicios personales, subordinados, por cuenta ajena y a cambio de un salario, desde el 10 de junio de 2010, hasta el 25 de septiembre de 2011 y que le adeuda la cantidad de Bs. F. 1.000,00, por concepto de Vacaciones (período 2010-2011).

Niega el salario integral diario indicado por la demandante, ello bajo el supuesto de que el mismo era de Bs. 70,75.

Niega, rechaza y contradice que le adeude a la demandante las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Indemnización por Despido, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Beneficios de Alimentación, Descansos y Feriados Trabajados.

Alega en igual sentido, que la reclamante solo laboró de lunes a viernes, 8 horas diarias y los sábados medio día, es decir, 44 horas semanales.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la accionante en su escrito libelar y de los alegatos tanto del escrito de contestación a la demanda, como de las pruebas promovidas por las partes, están dirigidos a determinar el salario integral devengado por la reclamante, así como la procedencia de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Beneficios de Alimentación, Descansos y Feriados Trabajados; así como la causa de finalización de la relación laboral, ello a los fines de determinar la procedencia o no de las cantidades reclamadas por concepto de la Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso .

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

En tal sentido y acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en la presente causa que, tomando en cuenta los términos en los que la parte demandada dio contestación a la demanda, que recae sobre la misma la carga de probar: el salario integral devengado por la accionante, la improcedencia de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Bono de Alimentación, así como la causa de finalización de la relación laboral, ello a los fines de determinar la procedencia o no de las cantidades reclamadas por concepto de la Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso. De otro lado, tenemos que le corresponde a la parte demandante la carga de probar la procedencia de la condenatoria de los montos peticionados por concepto de Días de Descanso y Feriados Trabajados. Así se establece.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE

COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

Solicitó la aplicación del principio de comunidad de la prueba. En relación con esta invocación, tenemos que al no ser la misma un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal. No obstante ello, si en el proceso quedan constatados por este Sentenciador, elementos con relevancia probatoria, los mismos serán estimados por aplicación del principio de adquisición procesal; igualmente si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. Así se establece.

DOCUMENTALES:

Promovió “pro-formas” de SOBRES DE PAGOS DE NÓMINA, emanadas de la demandada, en los que consta el pago de algunos conceptos de carácter salarial que le fueron cancelados, identificados con la letras que van desde la A, a la A7. (folios 42-50).

Al respecto se observa que tales instrumentales no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem. Así se establece.

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de las ciudadanas F.C. y H.I.. En este sentido se deja constancia que las mismas no comparecieron a la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y Pública (para ser interrogadas), razón por la que no hay testimonios que puedan ser valorados por quien decide. Así se establece.

INFORMES:

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó al Tribunal que oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ello a fin de que dicha instancia informara: A.- Si la accionada se encuentra debidamente inscrita en el REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS, ello en cumplimiento a los decretos emitidos por el Ejecutivo Nacional Nos, 4.224 y 4.225 del 21 y 22 de marzo del año 2006; B.- Si en sus archivos, registros o sistemas automatizados, consta el correspondiente Número de Identificación Laboral (NIL) de la reclamada, indicando la identificación numérica de ésta; C.- Si en sus archivos reposan documentos relativos a los ítems “Condición Laboral” y “Personal Ocupado”, desde la inscripción, hasta los actuales momentos, enviando a este Juzgado los respectivos soportes y nóminas, con indicación de nombres y apellidos, cargos, número de trabajadores, horas trabajadas (y en que calidad era contratado todo el personal detallado en las nóminas de la empresa INVERSIONES CHITO´S FRITERÍA C.A.).

En tal sentido, tenemos que si bien en las actas aparecen las resultas de la informativa en referencia, no siendo las mismas cuestionadas en forma alguna por las partes (folios 84-89), sin embargo se observa que las mismas no coadyuvan a la resolución de alguno de los hechos controvertidos planteados en la presente causa, razón por la cual, quien decide las desecha sin otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

MERITO FAVORABLE:

Invocó el mérito favorable que en su beneficio se desprendiera de las actas procesales. En tal sentido este Juzgado observa que tal invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aduja, se exhiba y, en general, todas aquellas pruebas aportadas en una causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la parte que las promueva, ello en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

DOCUMENTALES:

  1. - Promovió recibos de pago correspondientes a la demandante e identificados con la letra “A”, en los que constan los salarios devengados por ésta (folios 54-58). Al respecto se observa que tales instrumentales no fueron impugnadas por la parte actora, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem. Así se establece.

  2. - Promovió carta de renuncia de fecha 23 de septiembre de 2011, supuestamente suscrita por la demandante e identificada con la letra “B” (folio 59). Al respecto se observa que tal instrumental fue impugnada por la parte reclamante, ello por tratarse de un documento apócrifo, siendo que no habiendo insistido la parte promovente en su veracidad, requiriendo el medio de prueba conducente orientado a demostrar su autenticidad (dada la incomparecencia de la demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio), es por lo que, este Juzgado desecha tal instrumental, sin otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

  3. - Promovió Cálculo de Liquidación, emanado del Servicio de Consultas Laborales del Ministerio del Trabajo de Maracaibo, identificado con la letra “C” (folio 60). Al respecto se observa que tal documental fue impugnada por tratarse de copia simple, razón por la que este Juzgado la desecha sin otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

    INFORMES:

    De conformidad con el artículo 81 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, solicitó al Tribunal que oficiara, como en efecto se hizo, al MINISTERIO DEL TRABAJO DE MARACAIBO (DEPARTAMENTO DE SERVICIO DE CONSULTAS LABORALES), ello a fin de que dicha instancia informara si en fecha 27 de septiembre de 2011, fue atendida la ciudadana M.H., titular de la Cédula de Identidad No. V- 17-545.730, remitiendo a éste Juzgado, en caso afirmativo, copia certificada del “cálculo” que le fuera emitido a ésta.

    En tal sentido, tenemos que las resultas de la prueba informativa en referencia, no rielan en las actas procesales, razón por la cual se tiene que no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento en tal sentido. Así se establece.

    TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.F.G. y N.M.F.. Al respecto se observa que los ciudadanos llamados a ser interrogados no comparecieron a la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la que no hay testimonios que puedan ser valorados por quien decide. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:

  4. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  5. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  6. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Así pues, conforme a lo alegado por las partes, el material probatorio vertido en las actas procesales y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

    Conforme se indicó en el punto de la “Delimitación de la Controversia”, en la presente causa, están fuera de discusión la prestación de servicios de naturaleza laboral, los cargos y funciones desempeñadas por la accionante, los salarios normales devengados por ésta y las fechas de inicio y de terminación de la relación laboral alegadas. Lo que si esta discutido es lo referente al salario integral devengado por la reclamante, la causa de terminación de la relación laboral, así como la procedencia de los conceptos reclamados.

    En primer lugar, se pasará a determinar si resultan procedentes en derecho los conceptos reclamados en el escrito libelar.

    ANTIGÜEDAD:

    Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida; éstos a razón del salario integral devengado por la demandante, el cual se encuentra conformado por el salario normal más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades.

    En el caso que nos ocupa, tenemos que no logró ser demostrado en actas procesales que la demandada cancelara por concepto de Utilidades, la cantidad equivalente a 30 días de salario, por lo que, la alícuota respectiva se calculará en razón a 15 días de salario, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    De igual modo se deja constancia que para el cálculo respectivo se tomará en cuenta los salarios que se desprenden de las documentales rieladas en actas procesales.

    Así se tiene que la prestación de antigüedad de la reclamante, es la señalada en el cuadro siguiente:

    PERÍODO SALARIO NORMAL

    Bs. F. SALARIO DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL

    Bs. F. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. F.

    Jun-10

    Jul-10

    Ago-10

    Sep-10 1.900,00 63,33 1,23 2,64 67,20 5 336,02

    Oct-10 1.900,00 63,33 1,23 2,64 67,20 5 336,02

    Nov-10 1.900,00 63,33 1,23 2,64 67,20 5 336,02

    Dic-10 1.900,00 63,33 1,23 2,64 67,20 5 336,02

    Ene-11 1.900,00 63,33 1,23 2,64 67,20 5 336,02

    Feb-11 1.900,00 63,33 1,23 2,64 67,20 5 336,02

    Mar-11 1.900,00 63,33 1,23 2,64 67,20 5 336,02

    Abr-11 1.900,00 63,33 1,23 2,64 67,20 5 336,02

    May-11 1.900,00 63,33 1,23 2,64 67,20 5 336,02

    Jun-11 1.900,00 63,33 1,41 2,64 67,38 5 336,90

    Jul-11 1.900,00 63,33 1,41 2,64 67,38 5 336,90

    Ago-11 1.900,00 63,33 1,41 2,64 67,38 5 336,90

    Sep-11 1.900,00 63,33 1,41 2,64 67,38 5 336,90

    Total Antig. Bs. F. 4.371,76

    De modo que se le adeuda a la demandante, la cantidad de Bs. F. 4.371,76, por el concepto de prestación de antigüedad, monto este que se condena a pagar a la accionada. Así se decide.

    De otro lado, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realzar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    UTILIDADES

    La reclamante demanda el pago de las utilidades vencidas correspondientes al período 2010 y las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2011. Así las cosas, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho por dicho concepto, tomando en cuenta para dicho cálculo el último salario normal devengado por la demandante.

    Utilidades Vencidas y Fraccionadas

    Concepto Días Salario Normal Diario

    Bs. F. Totales

    Bs. F.

    Utilidades 2010 7,5 63,33 474,98

    Utilidades 2010-2011 10 63,33 633,30

    Total Bs. F. 1.108,28

    Así las cosas y toda vez que a lo largo de la relación laboral de la actora no se verificó el pago a la accionante del concepto de utilidades, es por que se ordena su pago a la accionada, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, adeudándosele a la reclamante la cantidad total de Bs. F. 1.108,28. Así se decide.

    VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS – BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO

    La reclamante demanda el pago de las vacaciones vencidas y fraccionadas, así como del bono vacacional vencido y fraccionado, correspondiente a los períodos 2010-2011 y 2011-2012. Así las cosas, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho por dichos conceptos, tomando en cuenta para dicho cálculo el último salario normal devengado por la demandante.

    Vacaciones - Bonos Vacacionales

    Concepto Días Salario Normal Diario

    Bs. F. Totales

    Bs. F.

    Desc Vac 2010-2011 15 63,33 949,95

    Bono Vac 2010-2011 7 63,33 443,31

    Desc Vac 2010-2011 4 63,33 253,32

    Bono Vac 2010-2011 2 63,33 126,66

    Total Bs. F. 1.773,24

    Así las cosas y toda vez que a lo largo de la relación laboral de la actora, no se le cancelaron los conceptos de vacaciones y bono vacacional, es por que se ordena su pago a la accionada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, adeudándosele a la reclamante, la cantidad total de Bs. F. 1.773,24. Así se decide.

    INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA DEROGADA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    En este sentido se observa que si bien la demandada alega en su escrito de contestación, que lo accionante renunció a su trabajo, no riela en actas procesales prueba que m.v.p. quien decide, que cree la convicción de que la demandante renunció a su puesto de trabajo. Así las cosas y como quiera que no consta en actas, prueba alguna de que la reclamante incurriera en causal alguna que motivara la terminación de su relación laboral, es por lo que, quien decide determina que ésta culminó por despido injustificado. De modo que le corresponden a la reclamante las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    Así las cosas, tenemos que de conformidad con el artículo 125 (numeral 2) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la accionante, la cantidad de 30 días por una antigüedad de un año o superior a 6 meses y dado que la prestación de servicios de la misma, tuvo una duración de 1 año, 2 meses y 15 días, le corresponde por tal concepto la cantidad de 30 días, a razón de su último salario integral diario, es decir, Bs. F. 67,38, todo lo cual arroja un monto de Bs. F. 2.021,40, el cual se condena a pagarle a la demandada. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    Por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, conforme a lo previsto en el artículo 125 (literal b) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y dado que la prestación de servicios de la reclamante, tuvo una duración de 1 año, 2 meses y 15 días, le corresponde por tal concepto la cantidad de 45 días de salario, a razón de su último salario integral diario, es decir, Bs. F. 67,38, todo lo arroja un monto de Bs. F. 3.032,10, el cual se condena a pagarle a la demandada. Así se decide.

    En relación a las cantidades reclamadas por concepto de DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS TRABAJADOS, tenemos que tales demandas constituyen un exceso a los límites de la jornada laboral establecidos en la ley especial, por lo que, no habiendo sido demostrados tales excesos, lo cual era carga de la parte demandante, este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de declarar la IMPROCEDENCIA de lo peticionado en este particular. Así se decide.

    BENEFICIOS DE ALIMENTACIÓN

    Resuelto lo anterior, se pasa a verificar la procedencia de lo reclamado por la parte demandante en este particular.

    En atención a la condenatoria de los cestas tickets, conceptos éstos que fueron controvertidos y discutidos durante el desarrollo del juicio, es importante destacar, que tales beneficios nacen con ocasión de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.538 de fecha 15/09/1998, la cual por disposición del artículo 10 ejusdem, entraría en vigencia el 1º de enero de 1999. Posteriormente, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No- 38.094, se deroga la Ley que la antecedió, pero el beneficio alimentario se mantuvo. Ente las principales reformas de esta nueva Ley (2004) están de las modalidades de cumplimiento del beneficio así como la reducción del número de trabajadores beneficiados. El 28/04/2006, en la Gaceta Oficial Nro.- 38.426 de la República Bolivariana de Venezuela, salió publicado el Reglamento de la Ley in comento.

    Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago de Cesta Tickets ha señalado en sentencia No. 0327 del 23/02/2006 (Caso: J Bohórquez contra Construcciones Industriales C.A. y Otra), que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con este beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por el trabajador y el pago del mismo es procedente en dinero efectivo por parte de la accionada al no haberlo satisfecho en su oportunidad.

    Por otro lado y en cuanto a la forma de pago del beneficio de alimentación, tenemos que ello se encuentra contemplado en el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (parágrafo primero), indicándose que si el patrono otorga el beneficio de cupones o tickets, corresponderá uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0.25% de la Unidades Tributarias ni superior a 0,50 Unidades Tributarias.

    Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

    Parágrafo Primero: En caso de que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega e cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, se suministrará un (1) cupón o tickets o una (1) carga de tarjeta electrónica por cada trabajador, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)…

    Por su parte, el Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, específicamente el artículo 36, previsto en el TÍTULO V, denominado “DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR O EMPLEADORA” señala:

    Artículo 36. Cumplimiento retroactivo

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.

    Siendo las cosas así, el caso bajo estudio se circunscribe en determinar la procedencia o no de la condenatoria de lo reclamado por concepto de cesta ticket o bono de alimentación, desde el mes de mayo del año 2011 al mes de septiembre del mismo año (tal y como se observa en el escrito libelar).

    Así las cosas, y no constando en actas el cumplimiento por parte de la demandada a la accionante de tal beneficio, tenemos que lo peticionado por la parte demandante resulta PROCEDENTE en derecho. Así se decide.

    En relación a tal beneficio se observa que negada como ha sido la procedencia de lo reclamado por concepto de DESCANSOS Y FERIADOS TRABAJADOS, se tiene que el cálculo respectivo se llevará a cabo en razón de la jornada que va de lunes a sábado a razón de 8 horas diarias.

    Entonces, como se observa de seguidas, la demandante se hizo acreedora de tal beneficio en la proporción que se indica a continuación:

    PERIODO DÍAS LABORADOS N° TICKETS POR JORN. TOTAL TICKETS POR MES Valor Ticket Alimenticio 107*0,25% TOTAL CESTA TICKETS

    May-11 26 1 26 26,75 695,50

    Jun-11 25 1 25 26,75 668,75

    Jul-11 24 1 24 26,75 642,00

    Ago-11 27 1 27 26,75 722,25

    Sep-11 26 1 26 26,75 695,50

    Total B.A. Bs. F. 3.424,00

    Obtenido el resultado que antecede tenemos que la demandada por concepto de beneficio de alimentación, le adeuda a la demandante, la cantidad de Bs. F. 3.424, monto que se condena a pagarle. Así se decide.

    Determinado lo anterior, tenemos que la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas, arrojan un monto de QUINCE MIL SETESCIENTOS TREINTA CON 78/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.730,78), por concepto de Prestaciones Sociales, ello en atención a la relación de trabajo que uniera a la ciudadana M.C.H.O. con la demandada, la cual se condena a cancelar a la accionada. Así se decide.

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al accionante para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordena el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad que genera intereses durante la prestación de servicio, a razón de cinco días por mes al salario integral respectivo a cuando se causó el concepto, así como dos días adicionales en el segundo año en adelante al salario integral promedio, como se desarrolló en el punto de la antigüedad, la cual además genera intereses de mora (Se excluye lo referente al beneficio de alimentación). Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme; todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (01) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso, la misma no corre para el caso de los tickets cestas, pues se ajusta a la Unidad Tributaria vigente a la fecha de efectivo pago. De otra parte, del resto de conceptos, se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 25/09/2011; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 07/02/2012; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

    De otra parte, para todos los conceptos, en lo que atañe a la indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

    Así las cosas y en mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana M.C.H.O., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHITO´S FRITERÍA C.A., todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana M.C.H.O., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHITO´S FRITERÍA C.A.

PRIMERO

Se condena a la demandada a pagar a la accionante, la cantidad de QUINCE MIL SETESCIENTOS TREINTA CON 78/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.730,78), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, en la forma discriminada en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

Se ordena a la accionada el pago a la reclamante de los intereses de la prestación de antigüedad, así como los de mora y la indexación de las cantidades establecidas en el particular anterior, que serán calculadas de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. S.S.S.

La Secretaria

Abg. CARINELL LUCENA

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 055-2013.

La Secretaria

Abg. CARINELL LUCENA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR