Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInterdiccion

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de Octubre de 2007

196° y 148°

EXPEDIENTE Nº 16.070

-Parte Solicitante: Ciudadanos ABOGADOS J.I.H.D.G. y C.A.G., titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.368.921 y V-1.539.585 respectivamente, inscritos en el inpreabogado N° 45.315 y N° 11.617, actuando en su propio nombre.

-Motivo: INTERDICCIÓN

ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, relacionadas con la consulta establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tratarse de la solicitud de Interdicción de la ciudadana M.I.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.344.885, presentada por sus padres los ciudadanos ABOGADOS J.I.H.D.G. y C.A.G., titulares de las cédulas de identidad N° V-4.368.921 y V-1.539.585, respectivamente inscritos en el inpreabogado N° 45.315 y N° 11.617, actuando en su propio nombre, en virtud de que en fecha 08 de Febrero de 2007, el Juez de la causa decretó la Interdicción Definitiva de la ciudadana M.I.G., en aplicación de lo expresado en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.-

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 11 de Julio de 2007, constante de una pieza de sesenta y siete (67) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 25 de Julio del mismo año fijó oportunidad procesal para decidirlo en el lapso de veinte (20) días de despacho, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.-

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS.

    En fecha 03 de Noviembre de 2004, los ciudadanos ABOGADOS J.I.H.D.G. y C.A.G., titulares de las cédulas de identidad N° V-4.368.921 y V-1.539.585, inscritos en el inpreabogado N° 45.315 y N° 11.617 respectivamente, actuando en su propio nombre, en su carácter de padres de la entredicha (MARIANA I.G.), presentaron Escrito de Solicitud de Interdicción Provisional de la ciudadana antes mencionada.

    En fecha 29 de Noviembre de 2004, el Tribunal A Quo ordenó la apertura del juicio por interdicción, de conformidad con lo contemplado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, y ordenó que se tomaran las correspondientes declaraciones a los parientes cercanos o en su defecto a los amigos cercanos a la familia y a la propia entredicha, constando estas actuaciones en los folios del seis (6) al doce (12), de la presente causa.

    Así mismo, conforme a lo establecido en las normas correspondientes a esta solicitud, el Tribunal A Quo procedió a nombrar a los respectivos Médicos en calidad de Expertos a los fines de que practicaran el reconocimiento médico – legal, presentando dichos médicos sus pertinentes informes, los cuales cursan al folio veinte dos (22) el primero de ellos y veinte tres al veinte cuatro (23 y 24) el segundo de estos, y mediante los cuales, los médicos expertos dejan constancia de que la entredicha, ciudadana M.I.G., presenta RETARDO MENTAL SEVERO, indicando que se encuentra bajo custodia de sus padres, ya que tiene importantes limitaciones funcionales, sus relaciones interpersonales son de dependencia para su aseo y cuidado personal. Sus funciones cognitivas son concretas. Sin conciencia de enfermedad mental, Hipoprocéxica, lenguaje muy escaso e incoherente, pensamiento concreto, afecto aplanado e indiferente, respondiendo pobremente a los estímulos senso-perspectivos, con pobre juicio de realidad y tendencia al aislamiento e hipobúlia.

    Ahora bien, en fecha 26 de Mayo de 2006, el Tribunal A Quo, previo requerimiento realizado por la parte solicitante, procedió a dictar la interdicción provisional de la ciudadana M.I.G., y en este sentido fueron designados los ciudadanos J.I.H.D.G. y C.A.G., en su condición de padres de la ciudadana supra mencionada como sus Tutores Interinos, continuando el proceso bajo los términos del procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a prueba.

    En fecha 12 de Junio de 2006 los ciudadanos J.I.H.D.G. y C.A.G. consignaron escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal A-Quo en fecha 10 de Julio de 2006, tal como consta en autos al folio cincuenta y nueve (59).

  2. DE LA SENTENCIA CONSULTADA

    Posteriormente en fecha 08 de Febrero de 2007, el Tribunal de causa dicto decisión mediante la cual declaró la interdicción definitiva de la ciudadana M.I.G., la cual se expresa en los siguientes términos:

    …Analizadas las testimoniales de los ciudadanos: M.H. (…) M.G.G.H. (…) M.A.N.D.F. (…) observa este Tribunal Todos coincidieron en que la ciudadana M.I.G. (…) no puede valerse por si misma que tiene un retardo mental severo e incapacidad total y permanente, del interrogatorio formulado demuestra fehacientemente que los hechos narrados en la solicitud concuerdan con las disposiciones de los testigos fueron contestes.- Este Tribunal le concede pleno valor a lo pruebas testimoniales promovidas y evacuadas, de conformidad en el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, por ser contradictorias y concordar en su contenido. Revisados y analizados los informes presentados por los ciudadanos: DR. H.N. (…) y Dr. A.J.G.M. (…) al haberse practicado la evaluación a la ciudadana M.I.G.H. (…) se observa: que los mismo expresan que es una paciente con antecedentes perinatales de placenta previa y traumatismo craneal, que tiene retardo mental severo, que se encuentra bajo custodia de sus padres por que no tiene un buen desarrollo psicoevolutivo, tiene retardo en el área Cognitiva, psicomotriz y de lenguaje, tiene lenguaje muy escaso e incoherente, pobre en el juicio de la realidad, esto según informe médicos que cursan en los autos en los folios veintidós (22) el cual fue ratificado en fecha 23 de Mayo de 2006 por el Dr. H.N. y el segundo corre inserto en folio veintitrés (23) siendo ratificado en la misma fecha por el Dr. A.J.G.M., que cursan insertos en los folios (49 y 50). Esta Juzgadora aprecia dicho testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil es decir con las reglas de la sana crítica (…) de conformidad con el artículo 1422, se acoge al informe de los expertos, por comprobar los hechos y circunstancias por las cuales se solicita la interdicción, por otra parte se valora el instrumento ratificado de conformidad son artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Analizados los instrumentos públicos con las cuales se acompaño dicha solicitud como lo es la partida de nacimiento y por cuanto este documento proviene de una oficina pública como lo es la Prefectura del Municipio J.F.R., suscrito por un funcionario autorizado esta Juzgadora le da pleno valor probatorio (…) ya que el precitado documento demuestra la filiación de la ciudadana M.I.G. con los solicitantes J.I.H.D.G. Y C.A.G. quienes son sus padres (…) en fecha 26 Mayo de 2006, el Tribunal decretó Interdicción Provisional a la ciudadana M.I.G.H. mediante sentencia interlocutoria donde fueron designados como TUTORES INTERINOS a sus padres (…) quienes aceptaron y prestaron juramento de Ley. Seguidamente en fecha 12 de Junio de 2006, los tutores interinos designados J.I.H.d.G. y C.A.d.G., consignaron escrito de pruebas constante de un (01) folio donde ratificaron el contenido del Interrogatorio formulado a la entredicha M.I.G.H., los informes médicos de los Dres. A.G. y H.N., y el emanado del Hospital Militar A.V., dichas pruebas fueron valoradas con anterioridad (…) Es necesario resaltar, que la interdicción es un procedimiento que prevé la Ley para aquellas personas que tengan problemas habituales continuos de defecto intelectual que afecte sus relaciones personales, ya que tiene una incapacidad emocional, social, laboral que le permita valerse por si misma y demostrar responsabilidad no importando que el mismo presente estado de lucidez, ya que el efecto que produce la interdicción provisional es la incapacidad negocial plena, general y uniforme. En vista de lo anteriormente señalado, de las pruebas promovidas, de los informes médicos presentados y ratificados, del interrogatorio realizado por esta Juzgadora a la ciudadana M.I.G.H. y lo que corre inserto en autos es menester de este Tribunal declarar con Lugar la Interdicción. DISPOSITIVA: Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la interdicción propuesta por los ciudadanos J.I.H.D.G. Y C.A.G.…

    (sic)

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad procesal, y una vez revisadas las actuaciones sometidas a consulta de esta Superioridad, se observa lo siguiente:

    El derecho propone la interdicción y la inhabilitación como medios de protección para salvaguardar los bienes de las personas que se hallan bajo una situación de incapacidad, y en este sentido, tales figuras se encuentran reguladas en nuestra norma civil con la finalidad de que puedan designarse a las personas más adecuadas para ser curadores, tutores y protutores de estos incapacitados, determinándose estas designaciones; a través de la comparecencia de las personas autorizadas por la ley, para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho, que presente una incapacidad negocial, en razón de un defecto intelectual sea grave o menos grave o por condena judicial.

    Nuestra norma procesal civil prevé el procedimiento de la interdicción y de inhabilitación, preceptuado a partir del artículo 733 y siguientes, parámetros estos que debe seguir el Juez de Instancia a quien se le presente la solicitud, una vez cumplido con las formalidades que señala el procedimiento.

    Ahora bien, el presente caso se trata sobre la interdicción de la ciudadana M.I.G.H., que fue solicitada por los ciudadanos J.I.H.D.G. Y C.A.G., en su carácter de padres de la ciudadana antes señalada, en fecha 03 de noviembre de 2004, observándose que el Juez A quo, una vez estudiado el caso y de haber realizado las gestiones pertinentes conforme a la ley, resolvió en su decreto la Interdicción Provisional que la ciudadana M.I.G.H., sufre de un Retardo Mental Severo como consecuencia de complicación durante la gestación, presentando Hipoxia Severa, diagnosticándosele Retardo Mental Severo e Incapacidad Total y Permanente, tal como se verifica en el informe médico levantado por los expertos designados por el Tribunal A Quo para este caso en particular.

    Igualmente, se evidencia tal situación en virtud de lo manifestado por los familiares y parientes de la ciudadana de la cual se solicita la interdicción, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones ante el Tribunal de la Causa, por lo que todo esto llevó al Juez A Quo a la convicción que lo prudente y necesario en este caso era decretar la solicitada interdicción provisional a los fines de continuar los trámites correspondientes establecidos en la normativa legal aplicable, siendo este fallo confirmado en esta instancia al subir a la consulta de ley conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, como podemos observar la interdicción, como una privación de la capacidad negocial, en razón de un defecto habitual grave o por condena penal, que en este caso en particular se trata de un defecto intelectual como lo hemos indicado previamente, donde la entredicha queda sometida de forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme; y habiendo establecido los parámetros bajo los cuales el Juzgado de la Causa basó su decisión este Tribunal Superior considera necesario señalar cuales son las causas que dan lugar a una interdicción, y en este sentido tenemos que estas son:

    1. -La existencia de un defecto intelectual, entendiéndose por este no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, es decir las facultades psíquicas o mentales de la persona.

    2. - Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto, no pueda proveerse de sus propios intereses;

    3. - Y por último, que ese defecto intelectual grave, sea habitual, pues no es suficiente que la persona tenga accesos pasajeros o excepcionales, se requiere que ese defecto se manifieste no de forma continua pero si de forma constante, pues la ley prevé la interdicción de personas que puedan tener momentos de lucidez.

    Conforme a lo expuesto anteriormente, es deber del Tribunal A Quo, realizar de una manera eficaz el procedimiento previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de aplicar una justa y sana justicia en el cual no se le lesione derechos fundamentales a la persona a la cual se le esta sometiendo a este medio de protección y evitar así posibles lesiones o violaciones en los derechos de esta persona que puedan ponerla en desventajas como sujeto de derecho.

    Es de observarse en el presente procedimiento, que el Tribunal A Quo, siguió de forma cabal y obediente, el procedimiento establecido en la normativa adjetiva civil, pues tal como lo establece el artículo 733 del código de Procedimiento Civil cuando señala que: “...Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que pueda dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al dotado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”. (negrillas de esta Alzada), el referido Juzgado procedió a nombrar los médicos expertos correspondientes, revisados y analizados los informes médico legal presentados por los ciudadanos: DR. H.N.S., quien en su informe concluyó: “…retardo mental severo…”(sic) y DR. A.G.M. quien en su informe concluyó: “…Dados los Hallazgos en los antecedentes perinatales, desarrollo psicoevolutivo, escolaridad y examen mental se trata de una paciente femenina de 22 años de edad quien cursa Retardo Mental, por lo que se encuentra incapacitada de manera total y permanente. Debe permanecer en custodia de sus familiares…”(sic), de los cuales corren insertos del folio tres (3), veintidós (22) y veintitrés (23) de las presentes actuaciones.

    Así mismo, tal como lo contempla el artículo 396 del Código Civil que expresa que: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defectos de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional, y nombrar un tutor interino.” (negrillas de esta Alzada), el Juez de la Causa, pasó a tomar las respectivas declaraciones de los familiares y parientes, específicamente de los ciudadanos: M.I.G. (Entredicha), M.G.G.H., M.H., MILVIAN A.A.M. Y A.V.P.D.D., como se puede constatar en acta de los testigos y del interdictado que cursan inserta a los folios ocho (08) al once (11) del presente expediente; y dando cumplimiento al artículo antes mencionado, procedió a declarar la interdicción definitiva designando como tutores interinos a los ciudadanos J.I.H.D.G. Y C.A.G., quienes son los padres de la ciudadana entredicha M.I.G., para desempeñar tal compromiso, ya que así fue señalado en la solicitud de interdicción que hiciera los padre de la entredicha, conforme a lo establecido en el artículo 399 del Código Civil.

    En este sentido, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 736 de la norma civil adjetiva, se confirma la Interdicción Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria de fecha 08 de Febrero de 2007, Así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual subió a esta Superioridad para su Consulta, de conformidad a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la Interdicción Definitiva de la ciudadana M.I.G., antes identificado.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de Octubre de 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. F.R.

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 11:35 de la mañana. LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. F.R.

CEGC/dc.-

Exp. 16.070-07

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