Decisión nº S2-077-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES MARIANA II, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de mayo de 2000, bajo el N° 41, tomo 26-A, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial Y.G.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.606.500, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.882 y del mismo domicilio, contra sentencia interlocutoria de fecha 7 de diciembre de 2006, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoado por la sociedad mercantil recurrente INVERSIONES MARIANA II, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada, en contra de los ciudadanos L.L.M.S., D.S.D.M. y A.S.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.626.542, V- 5.725.147 y v- 9.712.451 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró que la oposición formulada por dos de los accionados a la demanda incoada, cumplía con los requisitos de Ley, por lo que el procedimiento quedó abierto a pruebas, ordenándose su sustanciación por el procedimiento ordinario.

Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal Superior visto sin informes y sin observaciones, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 7 de diciembre de 2006, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró que la oposición formulada en el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, llenaba los extremos previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó la sustanciación del proceso por el procedimiento ordinario, y la apertura del lapso probatorio correspondiente, con fundamento en los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

Procede a pronunciarse sobre la oposición formulada en el siguiente sentido: En el caso incomento (sic) el abogado en ejercicio C.M.P., actuando con el carácter de Defensor Ad Litem de los codemandados, ciudadanos L.L.M.S. y D.S.D.M., antes identificados, en su escrito señala las causales de oposición indicadas en los ordinales 2°, 5° y 6° de el (sic) Artículo (sic) 663 del Código de Procedimiento Civil, haciendo una serie de alegatos. Ahora bien, observa esta Juzgadora que en la oposición formulada, no se encuentra consignada prueba escrita de lo alegado, tal como lo establece (sic) los ordinales 2° y 5° del Artículo (sic) 663 del Código de Procedimiento Civil, pero de una revisión minuciosa de los argumentos en el señalado escrito, se evidencia que el defensor Ad litem designado C.M.P., actuando con el carácter antes dicho, señala que lo argumentado consta en el libelo de demanda, así como en los documentos agregados a las actas; por lo que, considera esta Juzgadora que si bien es cierto que los opositores no acompañan a su escrito la prueba que sustenta su oposición, no es menos cierto que, al señalar que consta en las actas procesales cumple con dicha carga, por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara que la oposición formulada llena lo (sic) requisitos legales exigidos por el Artículo (sic) 663 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA..-

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que ocurren por ante el Juzgado a-quo los abogados en ejercicio M.E.F.P., L.T.R. y R.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.510.402, V-12.492.812 y V-14.005.025, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.292, 81.656 y 89.887 respectivamente, en presunta representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MARIANA II, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada, a los efectos de demandar por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, a los ciudadanos L.L.M.S., D.S.D.M. y A.S.D.M., ya identificados.

En tal sentido manifiestan que, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2000, bajo el N° 17, protocolo primero, tomo 27, el ciudadano L.L.M.S., se constituyó deudor de la sociedad mercantil demandante por la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S. $ 205.000,oo), la cual debía ser cancelada en fecha 18 de noviembre de 2000, en la moneda indicada o su equivalente en bolívares, y a los efectos de garantizar el pago de dicha obligación, así como los intereses moratorios que se causaren, los gastos judiciales y extra judiciales de cobranza, incluidos los honorarios profesionales de abogados, estimados éstos en VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S. $ 20.000,oo), y la solvencia de los servicios públicos e impuestos nacionales y municipales que se adeudaren, constituyó hipoteca hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S. $ 250.000,oo), sobre un inmueble ubicado en la calle 34 del sector Monte C.B. de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, signado con el N° 13B-55, perteneciente a la comunidad conyugal que mantiene con la ciudadana D.S.D.M., quien otorgó su autorización para la constitución de dicho gravamen, de conformidad con la Ley.

Asimismo refieren que por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 9 de noviembre de 2001, bajo el N° 47, protocolo primero, tomo 14, el codemandado L.L.M.S., abonó a la deuda la cantidad de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (U.S. $ 102.500,oo), equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de la obligación originaria, conviniéndose el pago de la cantidad restante, para el día 18 de m.d.m.d. 2002, y ratificándose la constitución de la hipoteca antes singularizada.

Finalmente señalan que mediante documento protocolizado por ante la misma oficina de registro, en fecha 2 de febrero de 2002, bajo el N° 5, protocolo primero, tomo 11, el precitado ciudadano, con la autorización de su cónyuge D.S.D.M., dio en venta el inmueble objeto de gravamen a la ciudadana A.S.D.M., antes identificada, y en virtud que no ha sido satisfecha la obligación adeudada, demandan a los deudores principales, constituyentes de la hipoteca, y a la tercera propietaria y poseedora del inmueble hipotecado, por la ejecución de la garantía.

En fecha 2 de octubre de 2006 el abogado en ejercicio C.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.827.372, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.916, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, formuló oposición al presente procedimiento, en su carácter de apoderado judicial (según lo aclaró el Tribunal a-quo en fecha 19 de diciembre de 2006), de los codemandados L.L.M.S. y D.S.D.M., alegando las causales establecidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la novación de la obligación y consecuente extinción de la hipoteca y liberación del pago, y la disconformidad de los saldos reclamados con lo adeudado, prevista en el ordinal 5° ejusdem.

En tal sentido, en nombre de la ciudadana D.S.D.M., alegó la extinción de la hipoteca y consiguiente liberación del pago de la obligación reclamada, por cuanto si bien es cierto que en el documento originario la constitución del gravamen contó con la autorización de esta ciudadana, como copropietaria del inmueble hipotecado, y por ende ambos codemandados se encontraban obligados a la cancelación de la obligación contraída, en el documento donde se ratifica la constitución de la garantía no se otorgó tal consentimiento, obligándose únicamente el ciudadano L.L.M.S. al pago del saldo restante, por lo que se produjo la novación de la obligación, es decir se extinguió la misma con respecto a su representada.

Asimismo, opuso en nombre de ambos codemandados, la disconformidad en el saldo reclamado, por cuanto dentro del crédito intimado fueron incluidos los honorarios profesionales de abogados, previstos en el documento de constitución de hipoteca, más la doctrina y la jurisprudencia son contestes -según sus alegatos- en señalar que dicha partida no puede ser incluida en el monto exigido, pues en el momento de dictarse el decreto intimatorio, aun no ha sido determinada en su totalidad, ya que se requiere de un procedimiento específico para llevar a cabo tal determinación.

En fecha 7 de diciembre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió decisión respecto de la oposición formulada, en los términos suficientemente expuestos en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 25 de enero de 2007 por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose oír en un sólo efecto el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, se deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignar los mismos, y consecuencialmente tampoco fueron dispensadas observaciones.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a resolución de fecha 7 de diciembre de 2006, mediante la cual el Juzgado a-quo resolvió que, la oposición formulada por los codemandados L.L.M.S. y D.S.D.M. al presente procedimiento de ejecución de hipoteca, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES MARIANA II, COMPAÑÍA ANÓNIMA, cumplía con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y por ende, declaró el procedimiento abierto a pruebas y ordenó su sustanciación en lo sucesivo por los trámites del procedimiento ordinario.

Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional, dada la ausencia de informes por ante esta segunda instancia por parte de la sociedad mercantil recurrente, que el recurso interpuesto deviene en términos generales, de la disconformidad que presenta dicha parte con relación a la decisión apelada y por ende la misma debe ser revisada en forma íntegra por este Sentenciador Superior.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos relativos a la hipoteca y el procedimiento pautado en la Ley para su ejecución, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Así, con relación a la garantía de la hipoteca, M.O., la define en su obra “DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES”, editorial Obra Grande S.A., Buenos Aires Argentina, pág. 352, de la siguiente forma:

Hipoteca: Derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles, para garantizar con ellos la efectividad de un crédito en dinero a favor de otra persona. Generalmente el inmueble gravado es propiedad del deudor; pero también una persona que no es la deudora puede constituir hipoteca sobre un inmueble suyo para responder de la deuda de otra persona. A efectos hipotecarios, los buques y las aeronaves son considerados como bienes inmuebles.

En cualquier supuesto, el bien hipotecado no sale del poder del propietario hasta el momento del vencimiento de la deuda (que puede no ser el de vencimiento de la hipoteca). Si el deudor no paga, el acreedor tiene el derecho de obtener el pago de su crédito sobre el inmueble hipotecado, mediante un procedimiento judicial ejecutivo. Con el importe de la venta del bien se cubren la deuda principal, los intereses y las costas, quedando el remanente, si lo hubiere, a favor del propio deudor

.

(Negrillas del Tribunal Superior)

Asimismo el Código Civil, en el artículo 1877, nos señala:

La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.

Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen

.

Ahora bien, frente a una deuda garantizada con hipoteca, el acreedor para obtener el pago de su crédito, debe seguir el procedimiento especial de ejecución de hipoteca regulado en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y sólo en caso que no se llenen los requisitos previstos en tales disposiciones, puede optar por incoar otro procedimiento para la ejecución de tal garantía. Así, establece el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil:

La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo

.

Al respecto, H.G.W., en su obra “CUADERNOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES”, Colección Estudios Jurídicos, 2002, Mérida, pág. 92, identifica este procedimiento como la actuación de:

…un acreedor hipotecario que gestiona ante un Tribunal competente la solución de un crédito a su favor mediante intimación al deudor principal y al tercer poseedor, caso de haberlo, para que dentro del término perentorio que señala la ley satisfaga la obligación, so pena de que se ejecute el bien objeto de la garantía y con el producto obtenido en la subasta se cancele el principal y los accesorios reclamados y garantizados, que no hubieran sido excluidos previamente por el Juez de la causa

.

Determinado lo anterior, se observa que en el caso facti especie, una vez admitida la demanda por ejecución de hipoteca y cumplidos los trámites procesales para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado y para la intimación del demandado, de conformidad con la Ley, procedieron los codemandados L.L.M.S. y D.S.D.M., a formular oposición al pago intimado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos l.907 y l.908 del Código Civil.

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634

.

En este orden, en el análisis de la admisibilidad de la oposición formulada en el presente caso, a estrictos fines metodológicos cabe acotarse que sobre esta actuación procesal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0034 de fecha 24 de enero de 2002, y más recientemente, en fallo N° 00304 de fecha 4 de mayo de 2006, expediente N° 05-820, bajo la ponencia de la Magistrado Dra. Y.A.P.E., ha interpretado el modo legal de proceder para el operador de justicia en el siguiente sentido:

(...Omissis...)

“Respecto al procedimiento de ejecución de hipoteca, la Sala ha establecido en forma reiterada que es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada. Por esa razón, el legislador autorizó a los jueces de instancia a excluir del decreto intimatorio aquellas cantidades de dinero que no estuvieren cubiertas con la hipoteca. (Sent. 3/8/94, caso: Banco de Comercio S.A.C.A. c/ Distribuidora Médica Paris S.A.).

Dicho procedimiento contempla dos fases establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de cuatro días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, si vencido el lapso de tres días para acreditar el pago y el mismo no se ha realizado, al cuarto día se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo establece el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, continuándose el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble. Asimismo, dicha norma establece que si se hace oposición a la ejecución establecida en el artículo 663 ejusdem, se suspende el procedimiento, y si la misma llena los extremos exigidos en el mismo artículo, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, continuándose la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, tal y como lo consagra el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

En concordancia con lo señalado, esta Sala en fecha 6 de julio de 2004 en el caso PROMOTORA COLINA DE ORO, C.A., contra el ciudadano J.A.P.P. y la tercera poseedora INVERSIONES PREVALORES, C.A., indicó lo siguiente:

El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (art. 662 c.p.c.) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (art. 663 c.p.c.)

En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo se suspenderá esta siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente), deberá procederse al remate del inmueble.

Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663. Interpuesta la oposición, el juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario.

En esta oportunidad le está vedado al juez emitir un pronunciamiento al fondo respecto a la procedencia de la oposición, pues ello sólo es posible luego de sustanciado el procedimiento conforme al juicio ordinario. Sólo podría, y bajo los límites previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, desechar el escrito de oposición en caso de no estar llenos los extremos de ese artículo…

(Subrayado y Negritas de la Sala)”

(Negrillas también de este Tribunal Superior)

En derivación, formulada la oposición al pago por parte del demandado en la presente causa, el Juez debe entrar a verificar si la misma llena los extremos contemplados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en caso de ser positivo el análisis se aperturaría el lapso probatorio y se continuaría el juicio por el procedimiento ordinario, y en el caso de no estar llenos los extremos de dicha norma, sólo se procederá a desechar la oposición sin entrar a analizar el fondo de la misma, resultando necesario determinar, que tales extremos son de carácter taxativo, establecidos así por el Legislador para evitar los abusos y el entorpecimiento del desarrollo expedito de este tipo de procedimiento, por oposiciones sin motivación legal que buscaban la apertura del procedimiento ordinario.

Ahora bien en el caso sub iudice, se formuló oposición con base en las siguientes argumentaciones:

En primer término, se alegó la novación y extinción de la obligación con respecto a la codemandada D.S.D.M., por cuanto -según sus argumentos- en el documento mediante el cual se realiza un abono a la deuda y se ratifica la constitución de la hipoteca, no otorgó su consentimiento para la constitución del gravamen, como sí había ocurrido en el documento original de préstamo y constitución de hipoteca, por lo que, considerando que se produjo la novación de la deuda, por la actuación unilateral de su cónyuge L.L.M.S., alega que operó la extinción de su obligación, y enmarca tales argumentaciones en los ordinales 2° y 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:

2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos l.907 y l.908 del Código Civil.

En segundo término, los co-demandadados antes nombrados opusieron en forma conjunta, la disconformidad con el monto intimado, pues consideran que no debió incluirse en el mismo la partida correspondiente a los honorarios profesionales de los abogados de la parte actora, por cuanto si bien es cierto que los mismos fueron pactados en el documento de constitución de la hipoteca, la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar -según sus argumentos- que los mismos son indeterminados al momento de incoarse el procedimiento de ejecución de hipoteca y por lo tanto no pueden ser exigidos, invocando a tales efectos lo previsto en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

Ahora bien, se observa con meridiana claridad como el legislador exige de manera impretermitible, cuando se alegan las causales en estudio, que se acompañe prueba escrita de la misma, siendo éste uno de los requisitos que determinaran la admisibilidad de la oposición formulada, y por ende debe ser cumplido de forma obligatoria en la oportunidad de oponerse al presente procedimiento, pues a la verificación de tales extremos se debe ceñir la actividad juzgadora del sentenciador de primera instancia, tal como antes fue señalado.

En tal sentido, en la decisión recurrida el Juzgador a-quo evidenció que en el asunto sub iudice, no fueron consignadas las pruebas requeridas por el legislador, más, expresamente señala que, por cuanto los codemandadados alegaron que la prueba de sus aseveraciones se desprende del escrito libelar y demás documentales aportadas al proceso, y ello se constató con la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente en original, se consideraron cumplidos tales extremos, y así lo declaró, ordenando la sustanciación del proceso por los trámites del juicio ordinario y la apertura del lapso probatorio.

Al respecto es menester precisar que, de las copias certificadas enviadas a este Jurisdicente Superior, no se logra evidenciar que el Juzgado a-quo haya incurrido en error al declarar cumplidos tales extremos con determinada documentación previamente agregadas a las actas, considerando este Arbitrium Iudiciis que, la parte recurrente realizó una actividad probatoria muy limitada en esta segunda instancia, a los efectos de dar por comprobada tal situación, ya que en todo caso, a juicio de este Sentenciador Superior, si efectivamente en el acto de oposición a la ejecución de hipoteca no se consigna la prueba escrita de la causal que así lo requiera, más, se señalan los documentos de los cuales se desprende la misma, y éstos se encuentran insertos en el expediente, debe ser admitida la oposición, y no se estaría excediendo el Juzgador a-quo al actuar de esta forma, a menos que la parte demandada nada exprese con relación a tales medios de prueba, pues en este caso el sentenciador de primera instancia estaría infringiendo claramente el principio dispositivo que gobierna en forma impretermitible nuestro proceso civil.

En consecuencia, este Sentenciador Superior considera que la oposición formulada en el presente caso cumple con los requerimientos legales previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y por ende resulta admisible, considerándose procedente igualmente la apertura del lapso probatorio correspondiente y la sustanciación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en la Ley. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y la doctrina jurisprudencial antes citada, aplicados al análisis cognoscitivo del caso sub iudice, todo lo cual llevó a este Sentenciador Superior a considerar la admisibilidad de la oposición formulada en el presente caso, resulta forzoso para este Arbitrium Iudiciis CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 7 de diciembre de 2006, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra dicha decisión, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA fue incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES MARIANA II, COMPAÑÍA ANÓNIMA en contra de los ciudadanos L.L.M.S., D.S.D.R. y A.S.D.M., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES MARIANA II, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por intermedio de su apoderada judicial Y.G.J., contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2006, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión apelada, dictada por el precitado Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte recurrente, al ser confirmada la decisión apelada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABG. A.G.P.

EVA/ag/dcb

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