Decisión nº 83 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

EXP. 01128

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

PARTE NARRATIVA

Ocurren ante este Juzgado las ciudadanas M.D.L.A.P.D., J.K.P.D., A.R.P.D., todos mayores de edad, venezolanos, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.862.643, 16.985.013 y 16.985.014, domiciliadas en la ciudad y Municipio San F.d.E.Z., y M.D.D.T., mayor de edad, colombiana, de oficios del hogar, soltera, titular del Pasaporte de identidad Colombiano N° 81.870.453 y del mismo domicilio, actuando en su nombre y en representación de sus hijos M.A. y E.J.P.D., titular de la cédula de identidad la primera N° 20.205.936 y del mismo domicilio, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Z.T.D.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29069, solicitando se les declare en su condición de concubina e hijos como UNICOS Y UIVERSALES HEREDEROS del ciudadano E.T.P.H., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.697.172 y quien falleció ab-intestato en fecha 10 de Julio de 2004.

A esa solicitud se le dio entrada el día 14 de Octubre de 2004, formando expediente numerado con el N° 01128, instando a la solicitante a consignar a las actas, copias de las cédulas de identidad de todos los herederos y que por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 21 de Octubre de 2004, la ciudadana M.D.D., diligenció asistida por la abogada en ejercicio Z.T.D.H., consignando copia de las cédulas de identidad de los herederos, dando cumplimiento a lo solicitado en el auto de admisión.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas la actas procésales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia simple de su cédula de identidad, copia certificada del acta de defunción N° 407 del causante ciudadano E.T.P.H., emanada de la Intendencia de seguridad del Municipio San F.d.E.Z., copia certificada del acta de nacimiento N° 907 emanada de la coordinación general de Jefaturas Civiles de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., N° 2267, 2496, 2427, 99 emanada de la Intendencia de Seguridad del Municipio San F.d.E.Z.. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por tener el carácter de auténticos, y no han sido objeto de tacha de falsedad por lo que demuestran el vinculo de filiación existente entre los ciudadanos, la adolescente y el niño, así como el fallecimiento del causante. Igualmente consignaron justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos A.M.R.O., M.E.C.F. e Y.S.L.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.096.947, 13.082.531, 7.830.976 y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Tal prueba testifical se aprecia en su valor probatorio, en cuanto a que los testigos afirman de manera conteste que conocieron de vista, trato y comunicación al causante, y que la ciudadana M.D.D.T., mantuvo relaciones concubinarias con el de cujus y que de esa unión procrearon cinco (5) hijos y que no dejo ningún otro heredero directo, ni descendiente alguno.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los Fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente , Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA a los ciudadanos M.D.L.A., J.K. y A.R.P.D., a la adolescente M.A.P.D. y al n.E.J.P.D. como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano E.T.P.H., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.697.172 y quien falleció ab-intestato en fecha 10 de Julio de 2004 en Jurisdicción del Municipio San F.E.Z., según copia certificada del acta de defunción Nº 407 emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia San F.M.S.F.d.E.Z..

A los efectos de esta declaración este Tribunal no incluye en la declaratoria de Únicos y Universales Herederos a la ciudadana M.D.D.T., como concubina por cuanto carece de declaración judicial, ya que no es llamada por la ley a heredar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822 y 823 del Código Civil sobre el orden de suceder. y aún cuando la Constitución Bolivariana de Venezuela en el artículo 77 establece que cuando las uniones de hecho entre un hombre y una mujer cumplen con los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio, en ese caso en condición de concubina deberá ser declarada judicialmente y de lo cual no hay constancia en actas. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación por secretaria. Así se declara-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los (01) del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2004). AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

DR. H.P.Q.

LA SECRETARIA.

ABOG. A.M.B..

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 83 en el registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año del dos mil cuatro (2004). La secretaria

HPQ/vrp*

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