Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoConversión Del Resto De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 25 de abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000198

ASUNTO : YP01-P-2007-000198

RESOLUCION No. 146.-

JUEZ: Abg. A.D., Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.J., Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

PENADO: C.W.G.M., natural de Tucupita, Estado D.A., trabajador, soltero, fecha de nacimiento 28 de junio del año 1986, titular de la Cédula de Identidad N° 17.053.783, obrero, con Sexto grado de Instrucción, residenciado en San Miguel, cerca de Boca de Uracoa, Estado D.A..

DEFENSA: Abg. LAURIE ALSINA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL.

DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS.

PENA: 11 AÑOS, 03 MESES Y 20 DIAS DE PRISION.

Compete a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud de confinamiento del penado C.W.G.M., natural de Tucupita, Estado D.A., trabajador, soltero, fecha de nacimiento 28 de junio del año 1986, titular de la Cédula de Identidad N° 17.053.783, obrero, con Sexto grado de Instrucción, residenciado en San Miguel, cerca de Boca de Uracoa, Estado D.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal.

A los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa:

El Tribunal Mixto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha treinta (30) de Junio del año dos mil ocho (2008), condeno al penado C.W.G.M., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, por ser autor responsable de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el delito de ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

En fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), se emite decisión en la cual se le declarada redimida la pena por el trabajo y el estudio al penado C.W.G.M., de conformidad con lo previsto en los artículo 3 y 9 de la Ley de redención Judicial de la pena por el Trabajo y el estudio y en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en diez (10) meses y diez (10) días de la pena principal, quedando la nueva pena en ocho (08) años, siete (07) meses y veinte (20) días.

Así las cosas, en el asunto No. YJ01-X-2012-037, en sentencia dictada en fecha 04 de diciembre de 2013, por el Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., condena al ciudadano C.W.G.M., a cumplir la pena de CINCO (05) Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento vigente para el momento de la aprehensión, hoy articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.

Dichas penas fueron acumuladas de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, quedando la nueva pena en definitiva en 11 años, 03 meses y 20 días

A la fecha el presente asunto y el penado se encuentran a la orden de este Tribunal de ejecución, siendo este Juzgado, el facultado por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a que pudiera optar el referido penado, de conformidad con el artículo 474 numeral 1° y 500 hoy 471 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de abril de 2014 se realiza cómputo mediante el cual se deja constancia que al penado C.W.G.M., lleva 07 años 02 meses y 21 de cumplimiento de la nueva pena de 08 años 11 meses y 14 días, faltándole por cumplir 01 años 08 meses y 23 días de prisión. La cual cumple el 07-01-2016.

Asimismo se deja constancia que el penado opta al confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena de 08 años 11 meses y 14 días (los cuales son 06 años, 08 meses y 17 días), lo cual ocurrió a partir del 11 de septiembre de 2013.

En este sentido, el artículo 52 del Código Penal, establece entre otras cosas que todo reo condenado a prisión que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena y haya observado buena conducta podrá solicitar el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena.

El penado C.W.G.M., ha cumplido las tres cuartas (3/4) de la pena según el computo realizado luego de la redención de la pena, las cumplió a partir del 11 de septiembre de 2013.

De actas se observa que además de haber cumplido el tiempo requerido para el beneficio solicitado, el penado C.W.G.M., ha presentado buena conducta dentro del reten policial, donde ha realizado trabajo y cursos en diferentes aéreas, tal como constan los certificados emitido por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, INCES.

Cursa además en las actas procesales, C.D.R., donde se certifica que el mismo residirá en la Comunidad de Indígena Las Morochas, casa sin número, ubicado en la Parroquia Tabasca del Municipio Libertador del Estado Monagas.

Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia o no del confinamiento a favor del penado C.W.G.M., observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 272, que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Da preferencia al régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias.

En todo caso, establece que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

De igual forma el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, reza que la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.

Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

Asimismo el artículo 52 del Código Penal, señala que todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo de manera breve.

En ese sentido el artículo 53, ejusdem, dice todo reo condenado, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal y solicitar el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. El artículo 56 ibidem, expresa que en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro; sin embargo observa el tribunal que penado fue sancionado por la comisión de un nuevo hecho al negársele nuevamente la posibilidad de obtener alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, dado que le fue revocada la otorgada con anterioridad.

Es importante resaltar que los penados con comportamiento rebeldes deben permanecer bajo un régimen en el que las medidas de control y seguridad sean más estrictas, en comparación a los penados con conductas ordinarias de indisciplinas; sin embargo a aquellos penados que mantienen buenas conductas y han cumplido cierto tiempo de pena ordinaria, optan a la posibilidad de una gratificación por parte del estado carente de prisión en los establecimientos penitenciarios.

Si bien es cierto que el estado debe ser fuerte para combatir la impunidad, no es menos cierto que debe funcionar como pionero en la inserción social, dando oportunidad a los penados quienes podrían cumplir sus penas en secciones abiertas o en unidades dependientes, consistentes en instalaciones residenciales situadas fuera de los recintos penitenciaros e incorporadas funcionalmente a la Administración Penitenciaria, mediante la colaboración de las entidades públicas o privadas, con la ausencia o limitación de preocupaciones materiales con la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos, con la atenuación de las medidas de control, la autorresponsabilidad, la normalización social y la integración del interno, cuya finalidad no es otra que lograr la reinserción social del penado que haya alcanzado en privación de libertad, las tres cuartas partes de la pena, y cuya conducta dentro del establecimiento penitenciario haya sido ejemplar, alcanzando de tal forma un espíritu de superación y alto sentido de responsabilidad individual y social.

De tal manera que la finalidad es garantizar el cumplimiento de pena, fundamentados en el sentido de la autodisciplina del penado, bajo la medida de confinamiento, dirigido a lograr su reinserción social mediante una atención individualizada y en una labor comunitaria, quedando el penado obligado a no ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país. No consumir bebidas alcohólicas. No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.

El artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye competencia, al tribunal de ejecución decidir todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

Del contexto up supra trascrito, se deduce claramente, que el confinamiento, es una pena que establece el texto sustantivo, en la obligación del penado de residir por un tiempo igual al que resta de la pena con un aumento de la pena en una tercera parte, como mínimo a cien (100) kilómetros donde sucedieron los hechos o por el contrario donde reside la víctima, además el derecho penitenciario tiene como norte la reinserción social del penado.

Si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia profirió sentencia en fecha 26 de junio de 2012, mediante la cual prohíbe los beneficios en delitos de lesa humanidad, no es menos cierto que la Asamblea Nacional, aun con vista de tal jurisprudencia a ratificado atreves de la reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, las disposiciones jurídicas relativas a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, dado que la Constitución Bolivariana de Venezuela está dirigida primordialmente a un aspecto social y humanitario, lo cual se refleja incluso en el Sistema Penitenciario.

Asi las cosas, por cuanto están acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, con lugar la medida solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, motivo por el cual al penado C.W.G.M., queda en la obligación de residir en la Comunidad de Indígena Las Morochas, casa sin número, ubicado en la Parroquia Tabasca del Municipio Libertador del Estado Monagas. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión en confinamiento del resto de la pena impuesta al penado C.W.G.M., antes identificado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal. En consecuencia el penado cumplirá la totalidad de la pena impuesta el día 07-01-2016.

  1. - Líbrese oficio dirigido al Centro de Resguardo y Retención de Guasina, anexo Boleta de Pre libertad a nombre del penado C.W.G.M., antes identificado.

  2. - Líbrese oficio a la autoridad Civil de la Comunidad de Indígena Las Morochas, casa sin número, ubicado en la Parroquia Tabasca del Municipio Libertador del Estado Monagas, donde el penado se presentará cada ocho 08 días, hasta el 07-01-2016.

  3. - Notifíquese a la Defensora Pública Penal y a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.

  4. - Líbrese oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, anexando copia de la Boleta de Pre libertad a nombre del penado C.W.G.M., antes identificado. Déjese copia certificada. Regístrese, diaricese y publíquese. Cúmplase. Regístrese, publíquese.

EL JUEZ,

Abg. A.E.D.L.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA RAMIREZ

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