Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veinticinco (25) de junio de dos mil doce

202º y 153º

EXPEDIENTE Nº EP11-L-2012-000428

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.K.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.349.958.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados C.A., E.D.M.A., y Y.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.711.134; V-19.518.773, y V-18.560.893 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 101.818; 179.515, y 143.178 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.D.C.T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.638.984.

APODERADA JUDICIAL: Abogada A.M.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.136.201 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.871

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha veinte (20) de diciembre de 2.011 (folio 01 al 11), por la identificada ciudadana M.J., con asistencia del apoderado judicial abogado C.Á., quien expuso:

Que en fecha diez (10) de febrero de 2.009, la actora comenzó a prestar los servicios personales como Peluquera para la ciudadana M.d.C.T.B., en un local el cual tiene en su fachada la denominación de Barbería y Peluquería L.M., cuya labor consistía en cortes, secados y peinados de cabello tanto para damas como caballeros y niños, además de las labores de limpieza, siendo despedida injustificadamente en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2.010.

Que el salario devengado al momento del despido, era la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89) mensuales, siendo el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional el devengado por la actora durante toda la relación laboral.

Que cumplía un horario de diez (10) horas diarias; es decir, de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m., de lunes a sábado, teniendo libre el domingo. Esto implica que a la semana laboraba sesenta (60) horas diurnas, cuando el máximo de horas permitidas para la jornada diurna semanal es de cuarenta y cuatro (44) horas; por lo que las dieciséis (16) horas restantes, se deben considerar como horas extras diurnas a la semana; es decir, en un mes de labores realizaba sesenta y cuatro (64) horas extras diurnas, las cuales no le han sido pagadas a la ciudadana M.J. desde el inicio de la relación de trabajo.

Que demanda a la ciudadana M.d.C.T.B., titular de la cédula de identidad Nº V-16.638.984, a que pague o en su defecto sea condenado a ello mediante Sentencia Definitivamente Firme, las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, que a continuación se describen:

o Por concepto de Prestación de Antigüedad periódica (5 días por mes), la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.247,38).

o Por concepto de Prestación de Antigüedad (Días Adicionales), la cantidad de CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 126,28).

o Por concepto de Complemento de Antigüedad, la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (631,40).

o Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 6.629,70).

o Por concepto de Vacaciones vencidas y Bono Vacacional vencido, la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 993,30).

o Por concepto de Vacaciones fraccionadas, la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 761,47).

o Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 380,73).

o Por concepto de Utilidades vencidas, la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.354,50).

o Por concepto de Utilidades fraccionadas, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.427,75).

o Por concepto de Horas Extras no pagadas, la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.455,96).

Que la suma de los conceptos descritos anteriormente arroja la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 27.008,47).

Solicita los Intereses sobre Prestaciones Sociales, los cuales deberán ser calculados basándose en el promedio entre la tasa activa y pasiva de los seis principales bancos del país, siendo determinado mediante experticia contable complementaria al fallo.

Solicita la Corrección Monetaria de los montos demandados, la cual deberá ser calculada hasta la fecha en que se realice efectivamente el pago de todos los conceptos o quede ejecutoriada la decisión del Tribunal, siendo determinado mediante experticia contable complementaria al fallo.

Solicita los Intereses de Mora, calculados al 12% anual, desde el momento en que se convirtió en deudor de mi poderdante hasta la fecha exacta en que convenga en el pago o quede ejecutoriada decisión del Tribunal, siendo determinado mediante experticia contable complementaria al fallo.

Que estima la demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 35.111,01).

La presente demanda fue admitida en fecha diez (10) de enero de 2.012 (folio 18), y cumplidos los trámites de notificación.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, observa este sentenciador que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda; y en consecuencia, nada aportó a su favor para desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte actora.

Abierta la articulación probatoria, la parte actora ejerció su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha dieciséis (16) de abril de 2.012 (folio 31 al 34), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, con algunas excepciones, según se desprende del auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2.012 (folio 48 y 49).

Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como se verifica en el presente expediente la parte demandada no estuvo presente en una de las prolongaciones, no promovió pruebas, no presentó escrito de contestación a la demanda fundamentando el motivo del rechazo de los hechos alegados por el actor, en consecuencia quedan admitidos los hechos, no quedando ninguno controvertido en virtud de la actitud asumida por la parte demandada, por cuanto opero en la misma una admisión de hecho.

En este sentido, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el dieciocho (18) de junio de 2.012, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:

Primero

Promueve el merito favorable de los autos; es decir, de todos aquellos hechos, documentos, elementos y circunstancias que constan en el expediente, y especialmente la manifestación expresa del demandado, al reconocer que la relación laboral se inicio en fecha diez (10) de febrero de 2.009 al treinta y uno (31) de diciembre de 2.010. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Y así se declara.

Segundo

Documentales

  1. - Original de Acta, de fecha catorce (14) de marzo de 2.011, expediente Nº 004-2011-03-00221, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 35).

  2. - Copia fotostática simple de documentales que rielan en el expediente Nº 004-2011-03-00221, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 36 al 43).

Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folio 35 al 43, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; y por cuanto no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Tercero

Testimoniales. Se promovió la testimonial de los ciudadanos: Gualberto Antonio Loza.S., Lucybel del C.C.D., M.M.C.H., J.K.D., J.N.L., C.J.V.G., P.A.T.S., G.J.R.E., E.R.R.D., T.A.R., J.R.Q., L.A.M.A., E.A.L.M., R.M.C. y kenller S.G.R..

Observa este sentenciador que dichos ciudadanos no se presentaron a testificar, por lo que no hay elementos que valorar. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende del folio 29 del expediente de la causa, la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, para la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hace referencia a la Presunción de Admisión de los Hechos; en tal sentido, por cuanto la misma no es contraria a derecho se tiene como cierto y admitido los hechos por la parte demandada, y se establece que el demandante desde el diez (10) de febrero del año 2.009, comenzó a prestar sus servicios laborales personales como peluquera para la ciudadana M.d.C.T.B., en un local el cual tiene en su fachada la denominación de “BARBERIA Y PELUQUERIA LYN MARY”, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2.010, siendo despedida de manera injustificada.

En razón de lo anteriormente establecido, este juzgador determina que la ciudadana M.K.J., mantuvo una relación laboran a tiempo indeterminada desde el desde el diez 10 de febrero del año 2009 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2.010, teniendo un tiempo de servicio de un (01) año, diez (10) meses y veintiún (21) días, motivados a un despido injustificado. Y así se declara.

Este juzgador debe establecer que cuando opera la admisión de hecho, las horas extras serán condenadas hasta el limite legalmente establecido en el articulo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, el actor solicita que se le cancele 64 horas extras al mes; es decir, que para el año se le deberían pagar 768 horas extras, por lo cual superan hasta 7 veces de lo que le pudiese corresponder al año, y cancelarse en razón de 10 por semana, darían 40 horas extras al mes, y por el tiempo laborado resultarían más de 240 horas extras, e igualmente superarían las 100 horas extras al año, por lo que este juzgador tomara como referencia para su calculo 100 horas extras por año, es decir, en proporción al tiempo laborado, las cuales se obtienen de dividir lo equivalente a cien (100) horas extraordinarias, desde el diez (10) de febrero del año 2.009 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2.010, teniendo un tiempo de servicio de un (01) año, diez (10) meses y veintiún (21) días, que se pagaran por 8,33, las cuales se obtienen de dividir lo equivalente a cien (100) horas extraordinarias, y se expresan mas adelante en el punto de horas extras no pagada. Y así se declara.

Ahora se pasa a establecer el salario que se tomara en cuenta para el cálculo, que comprende las horas extras más el salario básico y que a continuación se detalla:

Mes Salario básico mensual Horas extras Salario normal salario diario

Feb-09 799,23 27,75 826,98 27,57

Mar-09 799,23 41,63 840,86 28,03

Abr-09 799,23 41,63 840,86 28,03

May-09 879,4 45,8 925,20 30,84

Jun-09 879,4 45,8 925,20 30,84

Jul-09 879,4 45,8 925,20 30,84

Ago-09 879,4 45,8 925,20 30,84

Sep-09 967,5 50,39 1017,89 33,93

Oct-09 967,5 50,39 1017,89 33,93

Nov-09 967,5 50,39 1017,89 33,93

Dic-09 967,5 50,39 1017,89 33,93

Ene-10 967,5 50,39 1017,89 33,93

Feb-10 967,5 50,39 1017,89 33,93

Mar-10 1064,25 55,43 1119,68 37,32

Abr-10 1064,25 55,43 1119,68 37,32

May-10 1223,89 63,74 1287,63 42,92

Jun-10 1223,89 63,74 1287,63 42,92

Jul-10 1223,89 63,74 1287,63 42,92

Ago-10 1223,89 63,74 1287,63 42,92

Sep-10 1223,89 63,74 1287,63 42,92

Oct-10 1223,89 63,74 1287,63 42,92

Nov-10 1223,89 63,74 1287,63 42,92

Dic-10 1223,89 63,74 1287,63 42,92

Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.

  1. Alícuotas por utilidades: 15 días x 42,92 Bs. = 643,80 / 360 días = Bs. 1,79

  2. Alícuotas por bono vacacional: 8 días x 42,92 Bs. = 343,36 / 360 días = Bs. 0,95

    De la sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 2,74 + Bs. 42,92 de salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 45,66.

    En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

    1. -Prestación de Antigüedad: Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde el diez (10) de febrero del año 2.009 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2.010, teniendo un tiempo de servicio de un (01) año, diez (10) meses y veintiún (21) días.

      Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

      Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual

      Feb-09 826,98 27,57 0,54 1,15 29,25 0 0,00

      Mar-09 840,86 28,03 0,55 1,17 29,74 0 0,00

      Abr-09 840,86 28,03 0,55 1,17 29,74 0 0,00

      May-09 925,2 30,84 0,60 1,29 32,72 0 0,00

      Jun-09 925,2 30,84 0,60 1,29 32,72 5 163,62

      Jul-09 925,2 30,84 0,60 1,29 32,72 5 163,62

      Ago-09 925,2 30,84 0,60 1,29 32,72 5 163,62

      Sep-09 1017,89 33,93 0,66 1,41 36,00 5 180,02

      Oct-09 1017,89 33,93 0,66 1,41 36,00 5 180,02

      Nov-09 1017,89 33,93 0,66 1,41 36,00 5 180,02

      Dic-09 1017,89 33,93 0,66 1,41 36,00 5 180,02

      Ene-10 1017,89 33,93 0,66 1,41 36,00 5 180,02

      Feb-10 1017,89 33,93 0,75 1,41 36,10 5 180,49

      Mar-10 1119,68 37,32 0,83 1,56 39,71 5 198,54

      Abr-10 1119,68 37,32 0,83 1,56 39,71 5 198,54

      May-10 1287,63 42,92 0,95 1,79 45,66 5 228,32

      Jun-10 1287,63 42,92 0,95 1,79 45,66 5 228,32

      Jul-10 1287,63 42,92 0,95 1,79 45,66 5 228,32

      Ago-10 1287,63 42,92 0,95 1,79 45,66 5 228,32

      Sep-10 1287,63 42,92 0,95 1,79 45,66 5 228,32

      Oct-10 1287,63 42,92 0,95 1,79 45,66 5 228,32

      Nov-10 1287,63 42,92 0,95 1,79 45,66 5 228,32

      Dic-10 1287,63 42,92 0,95 1,79 45,66 5 228,32

      3.795,03

      Antigüedad = Bs.3.795,03

      Días Adicionales:

      Tomando en consideración lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

      (...) La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.

      En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año (…)

      La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla.

      En tal sentido le corresponde por días adicionales:

      Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

      Año Periodo Días Salario Subtotal

      2010 2do año 2 44,47 88,94

      Total: 88,94

      Complemento de antigüedad:

      De lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero literal “c”, corresponden sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, y por cuanto el tiempo que laboró el actor es de un (01) año, diez (10) meses y veintiún (21) días, se debe ordenar el pago correspondiente a diez (10) días de los sesenta (60) días que establece el literal “c”, y por haberse acordado cincuenta (50) días que se reflejan en el cuadro de las prestaciones correspondiente al ultimo año. Y así se declara.

      10 días X Bs. 45,66 = Bs. 456,60

      Resultando la cantidad de Bs.456,60, por complemento de antigüedad los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.

      2 y 3.- Respecto a las Vacaciones y el Bono Vacacional reclamadas Desde el diez (10) de febrero del año 2.009 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2.010, en consecuencia le corresponden al demandante:

      De conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 eiusdem:

      El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “(…) Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles (...).”

      El artículo 223 eiusdem, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (01) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

      El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

      Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

      Vacaciones Art. 219 L.O.T.

      Año Periodo Total días

      desde hasta

      1 2009 2010 15

      Total 15

      Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

      Periodo Días Fracción Meses Total días

      2009 2010 16 1,33 10 13,33

      Le corresponde 15 días de vacaciones, y por la fracción 13,33 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 42,92), por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:

      15 X Bs. 42,92= Bs. 643,80

      13,33 X Bs. 42,92 = Bs. 572,12

      TOTAL: 1.215,92

      Resultando la cantidad de Bs. 1.215,92. Y así se declara.

      Bono Vacacional Art. 222 L.O.T.

      Año Periodo Total días

      desde hasta

      1 2009 2010 7

      Total 7

      Bono Vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

      Periodo Días Fracción Meses Total días

      2009 2010 8 0,66 10 6,67

      Le corresponde 7 días de bono vaccional, y por la fracción 6,67 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 42,92), por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:

      7 X Bs. 42,92= Bs. 300,44

      6,67 X Bs. 42,92 = Bs. 286,13

      Total de = Bs. 586,57

      Resultando la cantidad de Bs. 586,57 Y así se declara.

      En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional y fraccionados ya condenadas, este sentenciador señala que las mismas son calculadas en razón del último salario devengado por la actora, por no haberse hecho efectivo el pago en la debida oportunidad, criterio éste que ha venido señalando la doctrina y la jurisprudencia patria. Y así se declara.

    2. - Utilidades: Respecto a las utilidades reclamadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, y tomando en consideración los salarios recibidos para cada año de servicio, y siendo carga el actor demostrar que le corresponde más de 15 días por utilidades, y no existiendo prueba que demuestre esta circunstancia, las utilidades son de 15 días, en consecuencia, le corresponden por este concepto:

      Utilidades Art. 174 L.O.T.

      Año Días anuales Días mensuales Meses trabajados Días de utilidades Salario total

      2009 15 1,25 10 12,50 31,51 393,93

      2010 15 1,25 12 15 40,49 607,34

      Resultando la cantidad de Bs.1.001,26. Y así se declara.

    3. -Indemnización por Despido Injustificado: Al quedar establecido que el actor fue despedido injustificadamente corresponde calcular la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      El artículo 125 eiusdem establece el pago de una indemnización adicional a la prestación de antigüedad equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses; y, una indemnización sustitutiva de preaviso de cuarenta y cinco (45) días de salario, si la antigüedad fuere igual o superior un año.

      Indemnización de antigüedad:

      60 días X Bs. 45,66 = Bs. 2.739,60

    4. -Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

      45 días X Bs.45,66. = Bs.2.054,70

    5. - En cuanto a las horas extras no pagadas, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos, sin embargo, estas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Para lo cual hay que hacer referencia a lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

      La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

  3. La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y

  4. Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

    Ahora bien, el actor solicita que se le cancele 64 horas extras al mes, las cuales superan hasta el doble de lo que le pudiese corresponder al año, y cancelarse en razón de 10 por semana, darían 40 al mes y por el tiempo laborado resultarían más de 240 horas extras, e igualmente superarían las 100 horas extras al año, por lo que este juzgador tomara para su calculo 100 horas extras por año, en proporción al tiempo laborado, por lo que se pagaran 8,33 horas al mes, las cuales se obtienen de dividir lo equivalente a cien (100) horas extraordinarias anuales, desde el diez 10 de febrero del año 2009 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2.010 como a continuación se establece:

    Mes Salario mensual Salario diario valor de la hora ordinaria Recargo por hora extra. Valor de la hora extra Total de horas extra por (8,33) en el mes

    Feb-09 799,23 26,64 3,33 1,67 5,00 27,75

    Mar-09 799,23 26,64 3,33 1,67 5,00 41,63

    Abr-09 799,23 26,64 3,33 1,67 5,00 41,63

    May-09 879,40 29,31 3,66 1,83 5,50 45,80

    Jun-09 879,40 29,31 3,66 1,83 5,50 45,80

    Jul-09 879,40 29,31 3,66 1,83 5,50 45,80

    Ago-09 879,40 29,31 3,66 1,83 5,50 45,80

    Sep-09 967,50 32,25 4,03 2,02 6,05 50,39

    Oct-09 967,50 32,25 4,03 2,02 6,05 50,39

    Nov-09 967,50 32,25 4,03 2,02 6,05 50,39

    Dic-09 967,50 32,25 4,03 2,02 6,05 50,39

    Ene-10 967,50 32,25 4,03 2,02 6,05 50,39

    Feb-10 967,50 32,25 4,03 2,02 6,05 50,39

    Mar-10 1064,25 35,48 4,43 2,22 6,65 55,43

    Abr-10 1064,25 35,48 4,43 2,22 6,65 55,43

    May-10 1223,89 40,80 5,10 2,55 7,65 63,74

    Jun-10 1223,89 40,80 5,10 2,55 7,65 63,74

    Jul-10 1223,89 40,80 5,10 2,55 7,65 63,74

    Ago-10 1223,89 40,80 5,10 2,55 7,65 63,74

    Sep-10 1223,89 40,80 5,10 2,55 7,65 63,74

    Oct-10 1223,89 40,80 5,10 2,55 7,65 63,74

    Nov-10 1223,89 40,80 5,10 2,55 7,65 63,74

    Dic-10 1223,89 40,80 5,10 2,55 7,65 63,74

    1.217,37

    Resultando la cantidad de Bs. 1.217,37, los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.

    En resumen, se debe por lo solicitado lo siguiente:

    1) Prestación de Antigüedad, Días Adicionales y Complemento de Antigüedad: Bs. 4.340,57

    2) Vacaciones y Fracción: Bs. 1.215,92

    3) Bono Vacacional y Fracción: Bs. 586,57

    4) Utilidades: Bs. 1.001,26

    5) Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 2.739,60

    6) Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 2.054,70

    7) Horas Extras no pagadas: Bs. 1.217,37 ________________

    TOTAL: Bs. 13.155,99

    En consecuencia, se ordena cancelar la cantidad de TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVETA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.155,99 ). Y así se declara.

    Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el diez (10) de febrero de 2.009 al treinta y uno (31) de diciembre de 2.010. Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.K.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.349.958 contra la ciudadana M.D.C.T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.638.984.

    En consecuencia, se ordena pagar la cantidad de TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.155,99). Así como la Corrección Monetaria, los Intereses sobre Prestaciones Sociales e Intereses de Mora en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.

    Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, veinticinco (25) de junio de dos mil doce. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez de Juicio,

    Abg. Yorkis P.D.

    La Secretaria,

    Abg. Yoleinis Vera

    Exp. Nº EP11-L-2011-000428

    En esta misma fecha siendo las 12:09 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

    La Secretaria,

    Abg. Yoleinis Vera

    YPD/mjd.-

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