Decisión nº 200 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoColocación Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Maracaibo, 29 de Octubre de 2013

203º y 154°

En virtud del estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a resolver tomando en cuanta las siguientes consideraciones:

Se aprecia que en fecha 30 de mayo de 2012, se admitió la presente demanda de Colocación Familiar, suscrita por los ciudadanos M.I.N.M., L.M.M. y P.E.N.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.735.881, V.-7.891.362 y V.-5.422.286, respectivamente, siendo la primera de los nombrados, la progenitora del niño (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), y los dos últimos de los nombrados abuelos paternos del referido niño.

Ahora bien, por cuanto se observa que la presente solicitud fue presentada por la progenitora del niño, la ciudadana M.I.N.M., a fin de que se decrete la Medida de Colocación Familiar bajo los cuidados de sus abuelos paternos, pero siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 177, parágrafo primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA,1998), en concordancia con el artículo 452 ejusdem, la Colocación Familiar es un asunto contencioso, por lo tanto la demanda debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 455 de la referida Ley.

En este sentido, tomando en cuenta este Tribunal lo previsto en los artículos 206, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo aplicable supletoriamente por remisión del artículo 451 de la LOPNA (1998), que prevén:

Artículo 206:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 211:

No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.

Artículo 245:

Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine.

Este Tribunal ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de que la parte actora subsane el libelo de demanda de conformidad con los requisitos establecidos en el literal 1ero del artículo 455 el cual establece a) Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, (subrayado del Tribunal), debiendo presentar un nuevo libelo de demanda con las correcciones u omisiones señaladas. En tal sentido se ordena la notificación de las partes intervienes del presente juicio. Se deja sin efecto los actos del proceso anteriores. Líbrese boleta de notificación. Así se decide.-

El Juez Unipersonal Nº 3 (P), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.V.

En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 200, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.-La Secretaria.-

Exp. N° 20932

GAVR/CV/saulo***

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