Decisión nº 940 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, seis de abril de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO : BP02-R-2005-000599

Por auto de 09 de mayo de 2005, este Juzgado Superior admitió actuaciones relacionadas con las apelaciones ejercidas por los ciudadanos: A.R.C., titular de la cédula de identidad Nº. 4. 900. 895, debidamente asistido de abogado y R.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 81.275, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.. 8.264.646, mediante diligencias de fecha 0o4 de mayo de 2005, contra de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, seguido por la ciudadana M.C.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº .11.365.473, a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio C.R.O.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.564, contra de los referidos ciudadanos.

En el auto de admisión, esta alzada fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa.

En fecha 27 de junio de 2005, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de Informes; y en fecha 12 de julio del mismo año, la parte actora, a través de su Apoderado Judicial, Abogado C.R.O.N., presentó escrito de observaciones a los informes presentados por los co-demandados A.R.C. y J.L.P.A..

El Tribunal antes de decidir hace las siguientes observaciones:

I

Alega la parte actora, a través de su apoderado judicial, en su escrito libelar que su mandante “ en la actualidad se encuentra construyendo una vivienda ,en una parcela de terreno de su propiedad, ubicada dentro del paño de la tierra proindivisa denominada ‘COMUNIDAD D.Y.’, de los Municipios Guanape y Carvajal de este Estado, alinderado así: NORTE: Falda del río Guanape; SUR: Cerrito de Tucupido; ESTE: Quebrada boca de los pozos; y OESTE: Quebrada de Currucuti; cuyo terreno le pertenece según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Bruzual y Carvajal de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 03 de diciembre de 1997, bajo el N° 02, Folios 02 al 04; Protocolo Primero; Tomo 3, por compra que…le hizo mi poderdante a los ciudadanos A.D.J.Y.C. y B.A.R.D.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.473.706 y V-3.557.151, respectivamente, domiciliados en la población de Valle Guanape, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui...y tiene una superficie de SETENTA METROS CUADRADOS (70,00 Mts2). Que el ciudadano J.L.P.A., co-demandado en la presente causa “sin la autorización de mi mandante…sin haberse ni siquiera terminado la vivienda que está construyendo, le pidió al ciudadano E.R.G. que le hiciera un Contrato de Obra…y dice así: Yo, E.R.G., venezolano, mayor de edad, soltero, constructor, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.204.769…por medio del presente documento, declaro: Que en una parcela de terreno que mide Cincuenta y cinco metros con cero cuatro centímetros cuadrados (55,04 mts2) correspondiente al paño de tierra denominado ‘COMUNIDAD D.Y.’ construí por cuenta y orden de J.L.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.264.646…una casa para vivienda familiar…El inmueble…se encuentra situado en la población de Valle Guanape, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui…tiene los linderos siguientes: NORTE: Casa y fondo de la familia Piricua; SUR: Casa de C.P.; ESTE: Casa de A.P.; OESTE: Calle J.F. Ribas… y tiene actualmente un valor de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) que aportó su propietario para obtención de materiales de construcción y pago de mano de obra en general…”. Agrega la parte actora que los linderos de la parcela que acreditan la propiedad y posesión de su mandante tienen “una amplia diferencia con la parcela de terreno que menciona el señor E.R.G. haberle construido una vivienda familiar al señor J.L.P.A...”

Agrega la parte actora que en el contrato de obra mencionado, registrado posteriormente al protocolizado por su mandante, no se señala ni el día ni el mes en que fue registrado; motivo por el cual demanda , “ la nulidad absoluta del asiento registral del cual fue objeto el viciado documento considerado como contrato de obra y registrado en fecha 10 de septiembre de 2002, anotado bajo el Nº. 36, folio 148 al 150, del Protocolo Primero, tomo 02, Tercer Trimestre del año 2002, por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui”.

La demanda en referencia se fundamenta en los artículos 1.917 y 1.923 del Código Civil.

II

Admitida la demanda en cuestión, por el Tribunal de la causa, en fecha 03 de junio de 2003, se ordenó la citación de los co-demandados y a tales efectos se comisionó al Juzgado del Municipio Bruzual de esta misma Circunscripción Judicial. Debidamente citados los co- demandados, procedieron a dar contestación a la demanda incoada en su contra , en los siguientes términos:

El co-demandado, ciudadano J.L.P.A., asistido por el abogado R.P., identificados supra, rechazó, negó y contradijo la pretensión de la accionante; alegó que entre la ciudadana M.C.L.A. y su persona “(..) ha existido una unión de hecho desde hace mucho tiempo, durante la cual se han adquirido bienes comunes”; ratificó el documento de construcción o Contrato de Obra, pues “la vivienda ha sido construida con mi esfuerzo, con dinero de mi peculio, bajo la supervisión y consentimiento de mi pareja…”.

Por su parte el co-demandado, ciudadano A.C., igualmente asistido por el Abogado R.P., negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión de la actora por ser contraria a la verdad y al derecho; alega que en el documento que se cuestiona “ (…) no se señala que la parcela sea propiedad de alguien en particular, sino que pertenece a la COMUNIDAD PROINDIVISA D.Y.”.

III

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

La parte actora, a través de su Apoderado Judicial, Abogado C.R.O.N., invocó el mérito favorable promovida por el co-demandado J.L.P., de los autos; hizo valer el documento de propiedad de terreno de su representada que cursa a los folios 6 y 7; desechó el contrato de obras que cursa en el expediente, suscrito por el ciudadano E.R.G. y a tales fines hizo valer el contenido del artículo 1917 del Código Civil Venezolano; hizo valer el nombre claro y completo de su representada, por cuanto del escrito de contestación de la demanda hecho por el co-demandado A.R.C., se evidencia que no se corresponde con el de su representada; pidió que se declare la confesión ficta por cuanto considera que dicho ciudadano no contestó la demanda en cuestión; promovió las testimoniales de los ciudadanos C.A.R., J.L.R. ARMAS, R.A.E.H. y M.R. FLAMES.

El co-demandado J.L.P.A., a través de su Apoderado Judicial R.J.P., según consta de poder apud- acta otorgado en fecha 06 de octubre de 2003, (folio treinta y ocho (38) y su vuelto del expediente) , reprodujo el mérito favorable de los autos, promovió copia certificada de Carta de Concubinato, expedida por la Prefectura del Municipio F. delC.C. de esta entidad; factura N° 3393, expedida por Repuestos y Ferretería “El Centro”, por compra de materiales de construcción; copia fotostática de planilla de audiencia de la Defensoría del P. delE.A., en la que la actora manifiesta que vivió en concubinato por cuatro años con el ciudadano J.L.P. y construyeron una vivienda, identificada como Expediente N° P-03-00549, de fecha 27 de marzo de 2003; promovió las testimoniales de los ciudadanos R.J.G.M., E.R.G. y J.B..

El co-demandado A.C., asistido por el Abogado R.J.P., reprodujo el mérito favorable de los autos y pidió oficiar a la Alcaldía del Municipio F. delC.C. de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe al Juzgado de la causa “si recopilan los datos que sirvan de base y referencia a las personas, para información administrativa y estadística de las tierras del municipio y su situación legal”.

Mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2003, el Abogado C.R.O.N., se opuso a las pruebas promovidas por el co-demandado J.L.P.A., en cuanto al Capítulo III de su escrito de pruebas. Las pruebas de la parte actora y del co-demandado J.L.P.A., se admitieron por auto de 29 de octubre de 2003. Las promovidas por el co-demandado Arcadio fueron declaradas extemporáneas.

IV

En su sentencia la Primera Instancia indica que en el presente asunto la ciudadana M.C.L.A., interpone una demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL en contra de los ciudadanos A.R.C. y J.L.P.A., y que en la secuela del juicio éste último enfocó la defensa hacia la comprobación de un presunto concubinato entre la parte actora y su persona, lo cual no es materia a ventilarse en este asunto. En efecto, la demanda está referida a la Nulidad de un Asiento Registral, correspondiente a un documento de construcción que otorgara E.R.G. a J.L.P.A.. Así también lo aprecia este Sentenciador.

Ahora bien, en cuanto a la confesión ficta del ciudadano A.R.C., Registrador Subalterno de los Municipios Bruzual y Carvajal de este Estado, ésta carece de fundamento por cuanto su contestación fue oportuna, contrario a las pruebas promovidas por dicho ciudadano, las cuales fueron promovidas extemporáneamente. En relación al nombre de la actora, es decir, MARIANA y no MARIA, resulta evidente que los dos apellidos y el número de cédula, coinciden con toda la documentación presentada por ella misma, por lo tanto se desestima este alegato. De igual modo, este Sentenciador desestima las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, por cuanto no aportan ningún elemento de prueba que desvirtúe la validez o no del instrumento impugnado. Así se decide.

Con respecto a las pruebas promovidas por el co-demandado J.L.P., relacionadas con la factura N° 3393, expedida por Repuestos y Ferretería “El Centro”, por la compra de materiales de construcción, aduce el A-Quo que la misma no fue ratificada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a la planilla de audiencia (denuncia) identificada como Expediente N° P-03-00549, la misma no consta en autos en original, ni en copia certificada, ni tampoco el informe del funcionario respectivo, sin embargo, a pesar de no haber sido tachada ni impugnada, del contenido de la misma se puede apreciar que se trata de la denuncia hecha por la actora con respecto al documento que se quiere anular.

Dentro de otro orden de ideas, considera el Tribunal que constituyendo el acto registral una garantía de certeza y consiguiente seguridad jurídica; piedra angular del sistema inmobiliario venezolano; resulto quebrantada por el registrador inmobiliario al no cumplir con su facultad de verificación del documento inscrito, objeto de nulidad, ya que únicamente deben tener acceso a los protocolos, títulos válidos y perfectos a fin de dar cumplimiento con la normativa prevista en el Artículo 45 en el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y de Notariado

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR las apelaciones ejercidas por los ciudadanos A.R.C. y J.L.P.A., contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, seguido por la ciudadana M.C.L.A., en contra de los referidos ciudadanos; que declara Nulo de Nulidad Absoluta, el asiento Registral del Contrato de Obra, demandado y que fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, en fecha Diez (10) de septiembre de dos mil dos (2002), el cual quedo registrado bajo el Nº 36, folios 148 al 150, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre 2002.

Se ordena al Tribunal de Primera Instancia remitir al Registrador respectivo la copia certificada de esta sentencia, a los fines de que estampe la Nota Marginal correspondiente, dejando sin efecto dicho asiento registral.

Conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

Queda así confirmada la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia, notifíquese a las partes de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En la misma fecha, siendo las 10:51 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

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