Decisión nº IG012013000601 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 12 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000240

ASUNTO : IP01-R-2013-000240

JUEZA PONENTE: MORELA F.B.

Se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 440 eiusdem por el ciudadano OSIER SEGUNDO NARANJO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.811.913, domiciliado en Yabuquiva; calle principal, casa S/N, asistido en este acto por M.L.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.610.315, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el número 53.318, con domicilio procesal en la avenida 2-A, entre calle 9 y 10, Urbanización Zarabón, quinta Ipacaray, No. 9-28, comunidad Cardón , contra el auto dictado en fecha 24 de mayo de 2013 en la causa penal signada con el número IP11-P-2011-000079 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de entrega plena del Vehículo con las siguientes características: PLACA: 5231AC, SERIAL DE CARROCERIA: DCCD14DV215654, SERIAL DEL MOTOR: 4DV215654, MARCA CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, TIPO: PICK-IP, USO: CARGA, solicitud ésta efectuada por su Apoderada Judicial según consta en instrumento Poder otorgado por el ciudadano OSIER SEGUNDO NARANJO ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo municipio autónomo Carirubana del Estado Falcón, bajo el No. 49, tomo:93 de fecha 01 de julio de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Sala en fecha 29 de octubre de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

De la Admisibilidad del Recurso de Apelación

Para ser declarado admisible un Recurso de Apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido dicho recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las C.d.A. de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:

…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.

En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’

.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia Nº 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:

… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.

En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.

Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.

El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

Establecidas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

Primero

Que el auto que decreta sin lugar la entrega plena de vehículo es apelable, conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse del Abogado Asistente del presunto propietario del vehículo solicitado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Segundo Que el Tribunal A quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación del Ministerio Público para que le diera contestación. Así, se tiene que al folio 07 del expediente riela boleta de emplazamiento de la representación Fiscal; la cual fue recibida en fecha 19 de septiembre de 2013 por la representación de la fiscalía 3° del Ministerio Público, tal como consta en la causa y en el cómputo procesal levantado por la secretaria del Tribunal A Quo, debiendo dejarse constancia en relación a ello que se logró apreciar que la representación fiscal no dio contestación al presente recurso.

De igual forma se desprende de las actuaciones y de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Primera Instancia durante el trámite del recurso, que la decisión recurrida fue publicada in extenso en fecha 24 de mayo de 2013, oportunidad en la que se ordenó notificar a las partes, y que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de julio de 2012; en razón a esto, la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba al día siguiente de que constara en auto la boleta de notificación librada a la parte agraviada, evento que para el momento de la interposición del recurso no se había verificado.

Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que el ciudadano OSIER SEGUNDO NARANJO asistido por la Abg. M.L.S.S., presentó el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el día 09 de julio de 2013, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se desprende del cómputo procesal suscrito por la Secretaria del Tribunal de Instancia que para el momento de la interposición del recurso bajo análisis no constaba en auto la última de las notificaciones libradas a la parte agraviada, acontecimiento este que hace considerar como prematura la interposición del recurso, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.

Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:

…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 432 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en los numerales 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 440 eiusdem, por el ciudadano OSIER SEGUNDO NARANJO, asistido en este acto M.L.S.S., , contra el auto dictado en fecha 24 de mayo de 2013 en la causa penal signada con el número IP11-P-2011-000079 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de entrega plena del Vehículo la solicitud de entrega plena del Vehículo con las siguientes características: PLACA: 5231AC, SERIAL DE CARROCERIA: DCCD14DV215654, SERIAL DEL MOTOR: 4DV215654, MARCA CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, TIPO: PICK-IP, USO: CARGA, solicitud ésta efectuada por su Apoderada Judicial Abg. M.L.S.S. según consta en instrumento Poder otorgado por el ciudadano OSIER SEGUNDO NARANJO ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo en fecha 1 de julio de 2013, la cual corre inserto bajo el N° 49 Tomo 93 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de noviembre de 2013.

MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

JUEZ TITULAR

RITA CACERES

JUEZA SUPLENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION IG012013000601

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