Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoResol. De Contrato Compra Venta Y Entrega Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

La Asunción, 15 de Marzo de 2010.-

199º y 151º

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    1. PARTE DEMANDANTE: M.L.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.335.452 de este domicilio.

    2. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio R.C.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.977.525, inscrito en el Inpreabogado N° 41.900.

    3. PARTE DEMANDADA: C.E.M.A., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.757.338, casado, de este domicilio.

    4. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

  2. MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

  3. BREVE RESEÑA:

    En fecha 2 de Marzo de 2006, fue presentada la presente demanda por el abogado R.C.W., apoderado judicial de la ciudadana M.L.B.C., antes identificados, en la cual manifiestan que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 21 de Mayo de 2004, inserto bajo el N° 47, Tomo 35, mediante el cual celebró contrato con el fin de adquirir un apartamento, con el ciudadano C.E.M.A., antes identificado, que según el contrato fue identificado como Traspaso de Contrato de Suministro y Pago en Especie con el demandado, distinguido con la letra y número: A-2-6, ubicado en el piso 2, del Conjunto Residencial BAHIA MÁGICA, ubicado en la Calle El Cristo, Sector La Caranta, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de ciento veinte cinco metros cuadrados (125mts2), con terraza incluida y un (1) puesto de estacionamiento, el precio pactado de mutuo y común acuerdo para la transmisión de la propiedad fue por la cantidad de ciento ochenta mil Bolívares (Bs. 180.000,00), de los cuales su representada cumplió de manera cabal y a satisfacción de la parte demandada. Ahora bien, tal y como se desprende de las últimas cancelaciones hechas por su representada, las cuales ascienden a la cantidad de veintisiete mil doscientos siete Bolívares (Bs. 27.207,00), cantidad que seria revisada y acordada entre las partes para ser descontada del último giro de pago, ya que este último pago, seria efectuado en especie por cuanto el apartamento le faltaban algunos acabados interiores que no habían sido realizados por lo cual, se decidió que seria la parte actora, quien llevaría a cabo tal compromiso y que luego se cruzarían las cuentas para saldar las cuentas y para saldar las obligaciones asumidas. Cabe destacar que la demandante siempre mantuvo al tanto al demandado de todos los gastos efectuados, trabajos ejecutados y acordados sin este llegar a manifestar en ningún momento disconformidad alguna al respecto, por lo que la demandante, a la fecha a entregado directamente al demandado, la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil Bolívares (Bs. 155.000,00), aunado a ello y aceptado por el demandado ha gastado la cantidad de veinte siete mil doscientos siete Bolívares (Bs. 27.207), lo que arroja un total erogado por la demandante de ciento ochenta y dos mil doscientos siete Bolívares (Bs. 182.207,00), lo que me lleva a concluir que la demandante se ha excedido a lo establecido en el contrato incluso en la cantidad de dos mil doscientos siete Bolívares (Bs.2.207,00).

    En reiteradas oportunidades la demandante habiendo cumplido con su obligación principal de pago, se ha dirigido al demandado para protocolizar el documento definitivo a su nombre y este en sus últimas intervenciones la respuesta ha sido negativa y evasiva al respecto.

    Ahora bien, como quiera que lo antes narrado es contrario a los intereses de su representada y se ha intentado llegar en infinitas oportunidades a un acuerdo por la vía extrajudicial sin incluir nada al respecto, de tal manera de satisfacer las obligaciones pendientes que tiene el demandado con respecto a su apoderada.

    IV DE LA TRANSACCIÓN:

    Ahora bien, en fecha 23 de Febrero de 2010, fue presentado por los ciudadanos R.C.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.977.525, inscrito en el Inpreabogado N° 41.900, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana M.L.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.335.452 de este domicilio por una parte y por la otra el ciudadano C.E.M.A., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.757.338, casado, de este domicilio, asistido por el abogado R.L.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.006.465, inscrito en el Inpreabogado N° 123.370, ocurren ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de procedimiento Civil, y artículos 1713 y 1718 del Código Civil, a los fines de suscribir la presente transacción judicial que resuelva las diferencias existentes entre las partes que integran la causa que por Resolución de Contrato de Suministro y Pago en Especie incoado por la primera de las nombradas contra el segundo; de acuerdo a las estipulaciones que se señalan a continuación: PRIMERA. La Actora, a través de su apoderado judicial conviene en pagar a El Demandado la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00), mediante cheque N° 24788218 girado contra la cuenta corriente signada con el N° 01340221382213050683, del Banco Banesco, de fecha 23 de Febrero de 2010, cuya copia se consigna y será considerada parte integrante de la presente transacción, como única contraprestación a las reformas de albañilería efectuadas por el demandado en el inmueble descrito. SEGUNDA. Por su parte el demandado subrogando a su representada en el cumplimiento de la presente transacción y contando con suficientes facultades para este acto, cede a la parte actora los derechos de propiedad del inmueble propiedad de su representada, constituido por el apartamento, identificado con letra y número A-2-A, del Conjunto Residencial Bahía Mágica, situado en la Calle El Cristo, Sector La Caranta de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con un área aproximada de ciento dieciocho metros cuadrados (118mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Con fachada norte del edificio. SUR: Con fachada sur del edificio. ESTE. Con pasillo de circulación y apartamento A-2-5b y OESTE. Con fachada oeste del edificio y le corresponde un porcentaje condominial de dos enteros con diecisiete centésimas por ciento (2,17%), respecto a los derechos y cargas de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Bahía Mágica, conforme se evidencia del documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 21 de junio de 2004, bajo el N° 50, folios 230 al 246, Protocolo Primero, Tomo Décimo, correspondiente al Segundo Trimestre de 2004. TERCERA. La parte actora acepta en este acto la cesión de los derechos de propiedad previstos en la cláusula segunda de la presente transacción. CUARTA: La parte demandada conviene en entregara la parte actora a través de su apoderado judicial, copia de los estatutos sociales de la empresa Inversiones Salazar y Marín (Salymar, c.a), copia de las cédulas de identidad de sus representantes, copia de los registros de información fiscal de la empresa antes señalada y sus representantes estatutarios y cualquier otro recaudo necesario para la protocolización de la cesión de derechos de propiedad supra referida. QUINTA: Las partes que suscriben, convienen expresamente que no habrá pago de costas ni costos en la presente causa y los honorarios profesionales que le correspondan a los abogados que han intervenido, serán pagados por cada una de las partes que hayan asistido o representado, por lo que declaran que nada quedan a reclamarse salvo las obligaciones previstas en este escrito transaccional. SEXTA: Los otorgantes con el carácter que actúan, declaran expresamente que con la celebración de la presente transacción queda resuelto y sin valor legal alguno el “traspaso de contrato de suministro y pago en especie”, y documento fundamental de la demanda señalada al inicio del presente texto transaccional, al igual que también quedan resuelto y sin valor legal alguno cualesquiera otro contrato verbal o escrito que hayan tenido por objeto el mismo bien referido. SEPTIMA: Las partes declaran expresamente que una vez satisfecha las obligaciones recíprocas contenidas en el texto transaccional, nada quedan a deberse, ni reclamarse por el contrato resuelto, ni por ningún otro concepto derivado de la relación contractual que existió entre ambos y por tal razón se otorgan recíprocamente el mas amplio finiquito, reconociendo que las únicas obligaciones que quedan pendiente entre ellos son las contempladas en el presente escrito. Ambas partes solicitan del Tribunal de la causa, homologue la presente transacción celebrada entre las partes y piden que se mantenga en suspenso el archivo del presente expediente hasta que conste en autos la Protocolización de la presente transacción por ante el Registro público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, documento del cual cualesquiera de las partes se compromete a consignar en copia.

  4. DE LA NORMATIVA LEGAL:

    El artículo 1.713 del Código Civil establece:

    La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

    .

    Asimismo el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

  5. DE LA HOMOLOGACIÓN.-

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidas las transacciones; este Tribunal en conformidad con lo solicitado, y tener las partes la capacidad para transigir en la demanda propuesta y disponer del objeto del litigio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se impone para este Juzgado impartir su HOMOLOGACIÓN y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    LA JUEZ PROVISORIA,

    Dra. C.B.M..

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    M.G..-

    En esta misma fecha (15-03-2010), siendo las 9:05 a.m, y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    M.G..-

    CBM/MG/jose

    Exp: 22.526.

    (Interlocutoria)

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