Decisión nº 445 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, diecisiete (17) de Noviembre de 2010

200° y 151°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE DE LA MEDIDA-APELANTE: LIGMAN PEÑA, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.245.441, domiciliado en el sector Primero de Mayo, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón.

DEFENSORA PUBLICA AGRARIA: M.L.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.864.803, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA AGRARIA DEL ESTADO FALCON, según designación hecha por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2008, oficio Nro. CUD-IG-0848-08, de la misma fecha, suscrito por la Coordinadora de Unidades de Defensa por delegación de la Directora General de la Defensa Publica.

DEMANDADO: J.M.S., titular de la cedula de identidad Nro. 6.481.217, domiciliado en la hacienda Campo Florido, del Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón.

DECISIÓN APELADA: RESOLUCION DE FECHA VEINTISIETE (27) DE JULIO DE 2010, SUSCRITA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y ANIMAL

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 000838

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibidas las presentes actuaciones en copias certificadas, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con motivo de la apelación presentada el día veintinueve (29) de julio del año 2010, por la DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA AGRARIA DEL ESTADO FALCON abogada M.L.D.N., antes identificada, actuando en representación del ciudadano LIGMAN PEÑA, ya identificado, quien son parte actora en el expediente signado con el Nro.10.114, de la nomenclatura llevada por el A-quo; contra la resolución dictada por ese Tribunal en fecha veintisiete (27) de julio de 2010; todo en relación con la SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y ANIMAL, interpuesta contra el ciudadano J.M.S., previamente identificado.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, la controversia se centra en determinar si el auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2010, dictado en el expediente Nro.10.114, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de San A.d.C.d.E.F., relacionada con la SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y ANIMAL, interpuesta por el ciudadano LIGMAN PEÑA, debidamente representado por la DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA AGRARIA DEL ESTADO FALCON abogada M.L.D.N., contra el ciudadano J.M.S., se encuentra ajustado o no a derecho. El auto apelado, que corre al folio veintiséis (26) y veintisiete (27), de las actuaciones que conforman la presente causa, expresó:

…OMISSIS…Este tribunal, con el objeto de dar respuesta oportuna respuesta a la abogada Defensora Publica Agraria, pasa a significar que el criterio esgrimido por la sentencia Nº 962, Exp Nº 03-0839, de fecha 09 de mayo del 2006, por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, la cual refiere la aplicación supletoria de la disposición prevista en el articulo 602 del Código Adjetivo Civil, para de una u otra manera garantizar, a través de la incidencia consagrada en la norma el derecho a la defensa de quienes puedan verse afectados por el acordonamiento de la cautela prevista en el articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no se subsume en el estado actual de sustanciación para verificar el acordonamiento o no, de la medida de protección provisoria requerida.

De manera pues, que lo perseguido mediante la notificación del ciudadano J.M.S., presunto perturbador para que realice acto de presencia el día y hora en la que deba materializarse la inspección judicial, contenida en el auto de fecha 28 de junio de 2010, no resulta ser otra cosa que la de garantizar el control y contradicción del medio probatorio inspección judicial, para de esa manera determinar al momento de pronunciarse el órgano jurisdiccional sobre la procedencia o no, de lo aquí solicitado, una tutela judicial eficaz, transparente y que garantice desde prima fase, el debido proceso judicial, lo anterior en ningún momento puede considerarse un menoscabo a una de las características universales del derecho cautelar, como a saber es el de poder ser decretadas inaudita parte. Esto en virtud, de que la especialidad y el carácter social que reviste la actividad agroalimentaria requiere al momento de cualquier pronunciamiento judicial que pueda trastocar intereses en el desarrollo de la producción de seguridad jurídica, asunto que se persigue con la notificación del presunto perturbador.

En otro orden de ideas, oportuno es aclarar que notificación y citación no pueden ser considerados indistintamente como el mismo acto jurídico que guarda, una misma finalidad.

De ahí que, se equivoca quien suscribe el escrito de fecha 15 de Julio de 2.010, al pretender de manera indistinta señalar que el acto de citación y/o, notificación, acordada por el tribunal mediante el auto de fecha 28 de Junio de 2010, constituye un excesivo formalismo que puede acarrear retardo en el proceso. Bajo este contexto con la notificación solo se persigue poner en conocimiento de manera sui generis, al presunto perturbador y jamás adentrarse al tramite formalista de su citación personal.

Por ultimo, debe alertar quien aquí suscribe, que el auto de admisión de fecha 28 de junio de 2.010, que a su vez contiene la inspección judicial a realizar, no constituye un auto de mero tramite o sustanciación que pueda ser revocado por contrario imperio…OMISSIS…

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA AGRARIA DEL ESTADO FALCON abogada M.L.D.N., actuando en representación del ciudadano LIGMAN PEÑA, acudió en fecha veintidós (22) de junio de 2010, ante el A-quo, con la finalidad de presentar una solicitud MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y ANIMAL, de conformidad con lo estipulado en los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (actualmente luego de la reforma realizada a la Ley, artículos 152, 196 y 243, respectivamente) en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 962, expediente Nro. 03-0839, de fecha 09 de mayo del año 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.; con el objeto de que se ordenara al ciudadano J.M.S., abstenerse de realizar hechos que pueden poner en peligro la actividad productiva Bovina, realizada por el ciudadano solicitante, en el lote de terreno denominado LOS NENUCOS, ubicado en el sector Primero de Mayo, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, constante de una superficie de Cincuenta y Cuatro Hectáreas con Siete Mil Seiscientos Veintiocho Metros Cuadrados (54 Has. con 7.628 m2), alinderado de la siguiente manera Norte: con línea de ferrocarril y terreno ocupado por J.P.M.L. y Año Sebucan, Sur: con terreno ocupado por J.P., Este: con terrenos ocupados por G.O. y Exglis Sanquis, y Oeste: con carretera principal del parcelamiento, terrenos ocupados por J.P. y M.L.; en el cual dicho ciudadano es beneficiario de un procedimiento de garantía de permanencia, según consta de Informe Registral emitido por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 11 de diciembre de 2009.

En fecha 28 de junio del año 2010, el A-quo, dicto auto (folios 19 y 20), en el cual de conformidad con los artículos 02, 26,257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 196 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (actualmente luego de la reforma realizada a la Ley, artículos 185 y 196, respectivamente) y el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, acordó fijar para el tercer día de despacho contados a partir de la ultima de las notificaciones, el traslado y constitución de ese Tribunal en el fundo denominado LOS NENUCOS, con el fin de realizar una inspección judicial; ordenando librar boleta de notificación al ciudadano demandado (librándose en fecha 27 de julio de 2010, folios del 28 al 30), y oficiar al Instituto Nacional de Tierras.

En fecha 15 de julio de 2010, la DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA AGRARIA DEL ESTADO FALCON abogada M.L.D.N., actuando en representación de la parte actora, presento escrito (folios del 21 al 25), en el cual solicito al A-quo revocara el auto de admisión, para admitir nuevamente esta vez conforme a la sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 962, expediente Nro. 03-0839, de fecha 09 de mayo del año 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos, con ponencia del Magistrado Dr. F.C..

En fecha 27 de febrero de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicto auto (folios 26 y 27), en el cual suscribió:

…OMISSIS…debe alertar quien aquí suscribe, que el auto de admisión de fecha 28 de junio de 2.010, que a su vez contiene la inspección judicial a realizar, no constituye un auto de mero tramite o sustanciación que pueda ser revocado por contrario imperio…OMISSIS…

Mediante diligencia presentada el día 29 de julio del año en curso (folio 31), la DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA AGRARIA DEL ESTADO FALCON abogada M.L.D.N., actuando en representación de la parte actora, apelo del auto antes mencionado.

En fecha 03 de agosto de 2010, se suspendió la inspección judicial pautada en el fundo denominado LOS NENUCOS.

El A-quo por auto dictado en fecha 04 de agosto de 2010, oyó la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión de las copias que indicara la parte interesada, a este Juzgado Superior Agrario; quien lo recibió en fecha 28 de septiembre de 2010.

Por auto dictado en fecha 05 de octubre del presente año, se le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirán los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido está en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en éste caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción y en éste orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, ésta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., éste Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser éste, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE

VI

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

El conocimiento de la presente causa, ante éste Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta en fecha (29) de Julio del 2010, la cual riela al folio treinta y uno (31), por la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, M.L.D.N., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, con cédula de identidad Nro. V-13.864.803, según designación hecha por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2008, oficio Nro. CUD-IG-0848-08, de la misma fecha, suscrito por la Coordinadora de Unidades de Defensa por delegación de la Directora General de la Defensa Publica, actuando en nombre y representación del ciudadano Ligman Peña, venezolano, mayor de edad, campesino, con la cédula de identidad Nro. V-10.245.441, domiciliado en el sector Primero de Mayo, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, contra la sentencia interlocutoria definitiva dictada por el A-quo en fecha veintisiete (27) de J.d.D.M.D. (2010), en la cual señala lo siguiente:

…Apelo del auto de fecha 27 de julio del 2010, emitido por éste Juzgado; por contrario a derecho, solicitando sea escuchada la Apelación y remitida las actuaciones al Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia”

Una vez que el expediente fue recibido en ésta alzada, se le dió entrada en fecha 05 de Octubre del año en curso, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándoseles a las partes intervinientes en la presente causa los ocho (8) días de despacho para promover las pruebas permitidas en segunda instancia.

LA TRAMITACIÓN DE OFICIO DE LA REFERIDA APELACIÓN

POR PARTE DE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

i

Primeramente estima éste Juzgado Superior Agrario, con ocasión del examen en segundo grado de jurisdicción de la presente apelación, debe realizar las siguientes consideraciones, sobre los poderes especiales del Juez en materia agraria, el proceso por desarrollo Constitucional en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constituye como un sensible instrumento u herramienta fundamental para la efectiva realización de la justicia en el Campo, asentado que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público por lo tanto son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo dispuesto en la Disposición Final Cuarta que establece:

… La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…

.

En efecto, el Juez Agrario debe extremar los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bién es sabido para los Tratadistas Agrarios que ésta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, por el contrario es del derecho agrario de donde devienen rasgos o carácteres muy particulares que tiene el proceso agrario y de la noción fundamental de la AGRARIEDAD que no es otra que el vínculo del ser humano con las actividades agrícolas, pecuaria pesquera y forestal, imponiendo al Juez Agrario, no sólo tutela o resguarda relaciones meramente PRIVADAS E INDIVIDUALES, sino principalmente en cualquier evento el garantizar el deber propugnado en la norma de las normas la Constitución de la República de Venezuela, de garantizar la Seguridad Alimentaria, conciliándola con la necesidad impostergable de respetar la biodiversidad, para así lograr el uso sustentable de los recursos naturales con fines agroalimentarios, y con base a las facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que disponen: “…Artículo 155. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario…” “…Artículo 187:… omisis… Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario…” por lo que ratifica éste juzgador que el Juez Agrario tiene atribuido poderes especiales inquisitivos, por lo cual de oficio podrá realizar un nuevo examen de la relación controvertida como juez del segundo grado de la jurisdicción, cuando ésta superioridad observe que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de éste tribunal. ASI SE ESTABLECE.

Nuestro sistema de justicia agrario se aleja en gran medida, desde sus inicios que devienen de su especialidad, del sistema del doble grado de jurisdicción meramente CIVILISTA, el cual está regido por el principio dispositivo y que domina todo proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada. Por lo que los doctrinarios exponen que “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”, reafirmando que dada la especialidad o particularidad del proceso en materia agraria y de sus bases, el Juez con competencia Agraria si le es posible revisar fallos que le sean sometidos a su jurisdicción cuando se observe que exista violación alguna al orden público agrario.

De tal manera que al unísono con el criterio expresado en la sentencia Nº. 2650 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emanada el 23 de octubre de 2.002, en el juicio de Supermercado El Trigal C.A., puede afirmarse, preliminarmente, que el cumplimiento de las formas procesales sólo justifica la reposición de la causa cuando se trate de formalidades esenciales, esto es, aquellas que resulten indispensables para alcanzar el fin del proceso o cuya ausencia produzca indefensión de las partes, de allí que deben evitarse, a toda costa, las reposiciones inútiles, bajo pena de incurrir en denegación de justicia (Oscar Piere Tapia, O. 2002, Vol.10, pp. 478 y 479).

En consecuencia, se puede concluir que nuestro país rige, ahora con sustento constitucional, el principio de la legalidad de las formas, aunque atenuado en su concepción ortodoxa con el principio de finalidad de las formas.

En resumen, éste Superior Jerárquico, comprende entonces que cualquier juez, habiendo advertido la existencia de un vicio que pueda afectar, lesionar o transgredir sustancialmente la validez de la causa en la que conoce, aún de oficio, puede, perfecta y claramente, dictar la nulidad del acto, ya que se evidencia, extremando los deberes jurisdiccionales, del estudio exhaustivo de las actas, el a-quo, negó la solicitud de sustanciar la presente Medida por el articulo 602 y siguientes del Código de procedimiento Civil, por cuanto no se subsume en el estado actual de sustanciación para verificar el acordonamiento o no de la medida solicitada, y en la cual se deja claro que se requiere notificación para la presencia del ciudadano presunto agraviante de la posesión agraria en la inspección judicial solicitada por la demandante apelante, para garantizar el control de la prueba y el debido proceso .

ii

En tal sentido, resulta conveniente ratificas para éste Tribunal Superior Agrario lo señalado en reiteradas oportunidades en fallos anteriores, sobre las Medidas Oficiosas que puede dictar el Juez Agrario habiendo o no Juicio en aras de proteger la producción agraria así como también los recursos naturales, vivo reflejo de las amplias y extensas facultades que detenta el Juez en materia Agraria:

El artículo 305 de la Constitución Nacional de 1999 le otorga rango constitucional a las Medidas de Protección a la Actividad Agraria dejando un margen de libertad al Juez con competencia Agraria para ser dictadas cuando exista amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la misma. A continuación éste articulo expresa:

Articulo 196: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales no renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas y Subrayado Nuestro)

En consecuencia, la finalidad del artículo antes trascrito, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

Dentro del procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, en atención también a lo dispuesto en el articulo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se establece que los Jueces Agrarios deberán por la continuidad de la producción agroalimentaria ,velar por la continuidad o no interrupción de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, también hacer cesar actos o hechos que pudieran lesionar o afectar el interés social y colectivo entre otros principios.

Éstas medidas tienen carácter provisional y se dictan como ya se ha establecido con la finalidad de resguardar un interés de carácter general y que por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

A propósito resulta conveniente exaltar la sentencia líder de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ahora 196 según su última reforma del 29 de julio de 2010 ,en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

.

De la interpretación de la sentencia parcialmente transcrita, en concordancia con la norma en análisis, a juicio de éste Juzgador, resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

Por lo que, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.

En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” ( Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires:Argentina, p. 276).

Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana

. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismo, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de este juzgador, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Asi, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior, a criterio de este Juzgador, el legislador en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiere supuestos que necesitan un tratamiento urgente, en virtud de la naturaleza del principio y derechos afectados, esto es, de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, los cuales son de Interés Nacional y fundamentales de cada generación presente y futura y para el desarrollo económico y social de la Nación, siendo su dictado, vinculante para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de la seguridad y soberanía nacional. Asimismo, la gravedad de la lesión o actuar inminente que provoca un agresor, impone al Juez Agrario como órgano de justicia garante de los derechos constitucionales, el dictado de ordenes judiciales de hacer o abstenerse de determinada conducta, las cuales funcionan como imperativos imprescindibles, autónomos e insustituibles para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables (derecho ambiental) . ASI SE ESTABLECE.

iii

En otro orden de ideas, resulta pues relevante del mismo modo para éste sentenciador traer a colación la institución de la notificación, dentro del proceso agrario como garantía del derecho a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva.

Primeramente es pertinente esclarecer la definición de notificación según Diccionario LAROUSSE, de 2004 entendido como el “acto por el que, observando las normas legales, se pone en conocimiento de la persona interesada una resolución o acto que le concierne”.

Al respecto es prudente señalar la finalidad intrínseca de la notificación explanando su definición de acuerdo al Diccionario Jurídico Elemental de G.C.D.T. entendido éste como el ”acto de dar a conocer a los interesados la resolución recaída en un trámite o en un asunto judicial…”

De manera pues, que de lo antes descrito se infiere que la notificación es una acto, por lo tanto existe una manifestación de la voluntad, por el cual se da a conocer a los interesados en un procedimiento sea administrativo o judicial, por parte de la autoridad competente sobre algún tramite o sobre las resultas de alguna decisión de conformidad a normas preestablecidas. ASI SE DECLARA.

Es de destacar, el criterio jurisprudencial con relación a la importancia que tiene la notificación para el proceso, por lo que se debe citar, la sentencia de la Sala de Casación Social, respecto al concepto de notificación, contenido en la sentencia Nº 1299 del 15 de octubre de 2004 caso: D.H.Z. contra la empresa mercantil Metalúrgica Star, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (que a su vez reitera sentencia Nº 663 del 14 de junio de 2004, caso. Rubby J.S. contra la sociedad mercantil Editorial Santillana, S.A., la cual estableció:

…omissis…

(…)…Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

(Negrillas del Tribunal)

...omissis…

De tal forma que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace mención de que la notificación es parte fundamental de la garantía del debido proceso, en la cual las partes deben tener el derecho a estar informadas sobre el asunto sobre el cual se les acusa o por el cual se le lleva, a objeto de tener la posibilidad de ejercer su defensa y disponer de los medios para probar o desvirtuar los alegatos que ejercen en su contra.

Siguiendo con lo anterior, entendido entonces la relevancia que reviste la notificación y con ella la garantía de una efectiva administración de justicia y un debido proceso asimismo, como una extensión del articulo constitucional referido al debido proceso específicamente el articulo 49, el principio del control de la prueba esta referido a que ambas partes en un proceso estén presentes en la evacuación de una prueba con el fin de poder ejercer plenamente su defensa, oponiéndose a ellas, en el sentido que si la practica y el resultado de ella le causara indefensión, las partes en igualdad de oportunidades y condiciones pueden ejercer su control.

Por lo que a juicio esta alzada, considera acertado por el a-quo, para la garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que atendiendo a la situación fáctica del caso en concreto, se encuentra dentro de las facultades oficiosas del juez agrario previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presencia de ambas partes en la práctica de una prueba, como lo es la Inspección Judicial, habida cuanta que ella será indispensable para que el Tribunal Agrario se pronuncie sobre la procedencia o no de la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agraria potestad estipulada en el mencionado articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, con base todos los anteriores consideraciones, aprecia esta alzada, que el a-quo no puede, dilatar indefinidamente la practica de la inspección judicial, y se cita textualmente “…hasta nuevo aviso…” (folio treinta y dos 32 de esta incidencia y setenta y cuatro 74 de expediente que reposa en el tribunal de la causa) dicha expresión resta la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y va en contra de lo desarrollado por la Sala Constitucional expresar sobre el estado democrático y social de derecho y justicia y su relación con la Tutela Judicial Efectiva, al establecer en decisión n.° 708 del 10 de mayo de 2001 (caso J.A.G.), determinó lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

Es por ello que la expresión del a-quo, en el auto de fecha 03 de agosto de 2010, al suspender de manera indefinida la practica de la inspección vulnera las garantías de referida a una justicia expedita consagrada en el Texto Constitucional. ASI SE ESTABLECE.

Por lo que concluye esta alzada que al Juez Agrario le es dable por las amplias facultades que le otorga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenar la practica de cualquier prueba, la presencia de funcionarios públicos como asesores (artículo 190 ejusdem) pero una vez que se pronuncie sobre la procedencia de la medida o no, y se verificase su procedencia, tiene un deber ineludible como lo señala la jurisprudencia de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006) sentencia Nro 962 Caso: Cervecería Polar Los Cortijos, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de este juzgador, es este procedimiento a aplicar una vez que se pronuncie sobre al hipotética procedencia de la medida, que no es el merito de esta incidencia, ya que si no es fuere procedente, con lo que cuenta en solicitante en con el recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, tal como se señaló la regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso, éste Tribunal extremando los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no sólo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bien es sabido para los Tratadistas Agrarios que ésta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, ésta superioridad observa que debe sustanciarse la presente solicitud de Medida de Protección a la actividad agropecuaria de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad e igualmente resulta necesaria la practica de la notificación, para la presencia del presunto agraviante, en la práctica de la prueba de inspección judicial para el respeto a la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, así como del ejercicio del control de la prueba, razón por la cual éste Juzgado Superior en consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, debe declarar, PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en el día veintinueve (29) de julio del año 2010, por la abogada en ejercicio, Defensora Pública Segunda Agraria del Estado F.M.L.D.N., plenamente identificada en autos, actuando como Defensora Pública del ciudadano, campesino LIGMAN PEÑA, identificado en autos, parte demandante en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha veintisiete (27) de julio de 2010, y al haber evidenciado esta alzada, que la presente causa debe ser tramitada de conformidad al articulo 602 del Código de Procedimiento Civil y que además debe verificarse la notificación de la otra parte para el respeto al debido proceso y realizada la inspección acordada en auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2010. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta el día veintinueve (29) de julio del año 2010, por la abogada en ejercicio, Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, M.L.D.N., actuando como Defensora Especial Agraria del ciudadano LIGMAN PEÑA, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.245.441, domiciliado en el sector Primero de Mayo, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, contra decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veintisiete (27) de julio de 2010, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de sustanciar la presente Medida por el articulo 602 y siguientes del Código de procedimiento Civil, efectuada por la referida ciudadana.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se REVOCA la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha veintisiete (27) de julio de 2010.

TERCERO

Se ordena, la tramitación y sustanciación de la solicitud de Medida de Protección de la Actividad Agropecuaria efectuada por la Defensora Especial Agraria, M.L.D.N., de conformidad con lo previsto en la incidencia cautelar del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en los términos indicados en el presente fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

QUINTO

Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos Mil diez (2010). Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve y cero minutos de la mañana (09:00 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 445, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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