Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.D.C.; TRECE (13) DE MAYO DE 2010;

AÑOS: 200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 14.914-10.

DEMANDANTE: M.L.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.864.803, Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Falcón, según designación Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Agosto de 2008; según Oficio numero CIUD.IG-0848-08 de fecha 13 de AGOSTO de 2008, suscrita por la Coordinadora de Unidades de Defensa por delegación de la Directora General de la defensa Publica, actuando con n nombre y representación de los Ciudadanos: F.A. MELENDEZ Y A.M., titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-707.362 y V-5.441.471, Productores Agropecuarios, domiciliados en la Calle 15 Nro. 20, Morón estado Carabobo.

DEMANDADOS: L.E.M.S. Y L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.156.358 y V-18.640.303, domiciliados en Maracay Estado Aragua.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA DE LA PROTECCION AGROALIMENTARIA EN

ESPECIAL LA AGRICOLA Y PECUARIA..

Tipo de Sentencia: Interlocutoria.

Se inicia el presente procedimiento signado con el Nro. 14.914-10, contentivo de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA DE LA PROTECCION AGROALIMENTARIA EN ESPECIAL LA AGRICOLA Y PECUARIA, seguido por M.L.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.864.803, Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Falcón, según designación Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Agosto de 2008; según Oficio numero CIUD.IG-0848-08 de fecha 13 de AGOSTO de 2008, suscrita por la Coordinadora de Unidades de Defensa por delegación de la Directora General de la defensa Publica, actuando con n nombre y representación de los Ciudadanos: F.A. MELENDEZ Y A.M., titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-707.362 y V-5.441.471, Productores Agropecuarios, domiciliados en la Calle 15 Nro. 20, Morón estado Carabobo en contra de los Ciudadanos: L.E.M.S. Y L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.156.358 y V-18.640.303, domiciliados en Maracay Estado Aragua, donde exponen:

“Los Ciudadanos F.A.M.R. Y A.M.B., plenamente identificados en el encabezamiento del presente escrito, a quienes represento, son ocupantes legítimos de un lote de terreno con vocación agrícola, el cual tiene una superficie de CIENTO TREINTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (138 Has con 4900 M2), denominado “EL PORVENIR”, ubicado en el sector LA CULATA, Municipio SAN F.d.E.F., según ubicación político territorial que se desprende del levantamiento topográfico realizado por técnicos de la ORT FALCON; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Río Tucuere o Tucurere, SUR: Fundo de L.R.V., ESTE: Fundo que son o fueron de L.M. y E.d.L., OESTE: Fundo del Dr. M.T.B.. Dicho Fundo son tierras con vocación agrícola, de igual manera dicha unidad económica productiva es un predio rustico rural, el cual según su vocación de uso de los suelos y según informe técnico que resulto de inspección técnica realizada por los Técnicos de la ORT FALCON, el predio el PROVENIR se encuentra en los suelos clase VI de vocación pecuaria; el uso asignado según el plan de ordenamiento del Estado Falcón 2004, el área esta definida como Unidad agrícola 3 (UDA3) en el cual su vocación de uso es para la actividad agrícola de ganadería intensiva y semi-intensiva de vacunos y equinos, semi intensiva de caprinos y ovinos, intensiva de porcinos, ajustado a la normativa legal técnica establecida de cultivos permanentes, anuales de ciclo corto. Asi ciudadano Juez, mis defendidos son propietarios y poseedores de las tanto de las bienhechurias allí existentes como del lote de terreno denominado EL PORVENIR, tal y como se desprende de documento de compraventa registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Acosta del Estado Falcón, quedando anotado bajo el numero 57, y según se desprende de copia simple del documento de donación del lote de terreno que hiciere la Municipalidad del distrito Acosta del Estado Falcón, el cual fue registrado bajo el numero 32 folios 81 al 82, protocolo primero, segundo trimestre del año 1981. actualmente el predio EL PORVENIR posee un total de DIECIOCHO semovientes (13 novillas, 4 becerros 1 toro) el cual fueron contados y constatados en inspección técnica realizada el día 20 de Octubre del 2009 por el Técnico experto agropecuario ing. Agrónomo J.Y. adscrito a la oficina regional de tierras del estado F.O.F., dicha actividad productiva puede ser constatada según se evidencia de informe técnico proveniente de la ORT FALCON. Así bien, mis defendidos han iniciado un procedimiento administrativo de DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, por ante la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO FALCON, a fin de cumplir con los tramites procedimentales exigidos por la Ley de tierras y Desarrollo Agrario. Tal es el caso, que los productores F.A.M.R. Y A.M.B., padre e hijo; acuden por ante el despacho de la defensa Publica, a fin de requerir el servicio Publico gratuito que brinda éste despacho defensoril, manifestando entre otras cosas que: “los ciudadanos L.M.S. y L.M., titulares de la cedula de identidad numero 2.156.358 y 18.640.303 (padre e hijo respectivamente) domiciliados en Maracay Estado Aragua y propietarios del fundo CASA GRANDE, ubicado en el Sector La Culata, de la Parroquia Capadare del Municipio Acosta del Estado Falcón, me negaron el paso el cual he usado por con mi familia desde el año 1973, colocando un portón con cadena y condado en la entrada en la carretera de acceso hacia el fundo; actualmente me esta perturbando la actividad productiva ya que no puedo transportar la comida e insumos de los animales que allí tengo…”. Es por ello que hoy esta defensora acude a su competente autoridad a fin de que este digno tribunal ampare a mis defendidos el cual son trabajadores del campo y en virtud de ello se acuerde y asi se decrete: MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD A.A.; debiendo este tribunal ordenar la apertura de los portones que impiden el libre transito vehicular y peatonal; así como la orden a que los ciudadanos L.M. Y L.M. (padre e hijo) de permitir el camino o paso por donde venían transitando mis defendidos el cual es desde el portón de entrada del fundo Casa Grande pasando por interior hasta llegar al fundo el Porvenir que se abstengan de realizar hechos que puedan poner en peligro la actividad productiva BOVINA; así como la orden a los ciudadanos L.M. Y L.M. (padre e hijo), a cualquier otro particular, de no impedir la realización de actividades productivas propias de la actividad bovina de doble propósito, protegiendo de ésta manera el rebaño de 18 SEMOVIENTES el cual pastan sobre el lote de terreno denominado el PORVENIR, así como la continuidad de actividades agrícolas en el predio ut supra señalado por parte de los productores F.A. MELENDEZ Y

En fecha 01 de Febrero de 2010, fue presentada la presente solicitud para su distribución por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, correspondiendo conocer de la misma éste Tribunal.

En fecha 03 de Febrero de 2010, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, signándole el Nº 14.914, asimismo se acordó inspección judicial en fecha 19 de Febrero de 2010, a la hora de las 8.30 a.m., acordándose oficiar a los Organismos Competentes.

Establecido el orden cronológico de los actos, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de la novísima institución Procesal correspondiente al nuevo derecho Agrario, Social – Humanista y Progresista, vale decir, la continuidad de la producción agropecuaria, basada ésta en la nueva filosofía del Derecho Agrario venezolano, en el que la tierra y propiedad no constituyen un privilegio de pocos, sino que están en servicio de toda la población dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es ello que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario en el articulo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable.

En éste mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los Jueces Agrarios, el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico, productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Es así como distinguimos el procedimiento Agrario cautelar, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tiene por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad publica de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad Agraria, cuando considere que exista amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia el articulo 163 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado articulo; tendiente a garantizar la soberanía Agroalimentaria de la Nación.

A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fàctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley.

Por otra parte señala el artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, lo siguiente:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no el juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

El objeto de éstos artículos precedentes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendientes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

De los hechos que llevan a ésta Juzgadora para decidir conceder la medida cautelar, se fundamentan en la Inspección practicada, donde se determina que: el día 18 de Marzo de 2010, a la hora de las 8:00 a.m., éste Tribunal se traslado y constituyó en el fundo denominado “EL PORVENIR”, ubicado en el sector LA CULATA, Municipio San F.d.E.F., según ubicación político territorial que se desprende del levantamiento topográfico realizado por Técnicos de la ORT- FALCON, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Tucuare o Tucurere, SUR: Fundo de L.R.V.; ESTE: Fundo de L.M. y E.d.L. y, OESTE: Fundo del Dr. T.B., el cual tiene una superficie de CIENTO TREINTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (138 Has con 4.900 M2). El tribunal observa y deja constancia que el acceso desde la carretera nacional hasta la entrada del Fundo Casa Grande, se encuentra en estado regular, engransonada en su totalidad, no esta asfaltada y de la entrada del Fundo Casa Grande, el Tribunal observa la continuidad de la carretera con las mismas condiciones es decir, engransonada y sin asfalto; asimismo observa que ambos lados no hay ningún tipo de producción, solo se observa vegetación media alta tipo bosque y matorrales, asimismo se observa árboles de la especie guayacán con una altura aproximadaza de Cinco (5) metros y una edad aproximada de Ocho (8) años. Asimismo observa que la carretera desde la entrada con la carretera nacional es la misma que continua el Fundo Casa Grande y continua hacia otras unidades de producción como es el Fundo “El Porvenir” propiedad del Ciudadano A.M., el Fundo “Los Hermanos” propiedad del Ciudadano F.R. y asimismo observa el lado derecho “Fundo El Callao”; lo que indica al Tribunal que existe un solo paso para accesar a las diferentes unidades de producción antes mencionadas. Se deja constancia que para el momento en que el Tribunal se encontraba frente a un portón de hierro en su parte alta existe unas letras que indican el nombre “FUNDO CASA GRANDE” que divide a impide el acceso a la continuidad de la carretera del sector la culata; el Tribunal deja constancia de la entrevista efectuada con un productor agropecuario que usa la vía, quien le manifestó a la Juez que es un cultivador de melones en el Fundo Los Hermanos, y su condición es de arrendatario y que diariamente efectúa su trabajo de campo, asimismo el tribunal observo y deja constancia que utilizan el paso que fue obstaculizado por los propietarios del Fundo Casa Grande pero que ellos no han tenido problema alguno con los dueños del Fundo Casa Grande, el Tribunal deja constancia de haber observado el desplazamiento de una maquinaria por la carretera del sector LA CULATA específicamente entrando y saliendo a través del portón que fue puesto en la carretera. Asimismo el Tribunal observa que las unidades de producción tiene la misma continuidad y las mismas características. Se dejo constancia que el portón de hierro se encontraba cerrado con una cadena y un candado cecuriti.

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, ésta Juzgadora debe tomar en consideraciones que las medidas cautelares inmoninadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que los siguientes:

  1. Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum In Mora, que se manifiesta en la Infructuosidad o la tardanza en al admisión de la providencia principal.

  2. La existencia de su temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

  3. La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior

De forma tal que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano jurisdiccional, elementos de juicio presuntivos, sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto. En éste sentido las medidas cautelares solicitadas en materia agraria deben estar fundamentadas tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “Fomus bonis iuris”, “Periculum in mora” y “Periculun in damni”, como en la Ley especial del Fuero Agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida declarativa, éste Tribunal partiendo del hecho social y agropecuario, todo lo establecido por el experto debidamente designado y juramentado en la Inspección Judicial de fecha 18 de Marzo de 2010, Ciudadana: YSBETH GUEVARA, venezolana, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.528.785, en su condición de Técnico III de la Defensoria Publica Agraria del Estado Falcón, establece la vigencia de la medida de Sesenta (60) días continuos, ya que existe una vía procesal especifica para la protección y desarrollo del mismo, como lo es el procedimiento agrario, es lo que éste Tribunal le da Sesenta (60) días contados a partir de la presente medida cautelar innominada especial, para que el solicitante ejerza la acción correspondiente ya que de lo contrario implicaría una relajación tácita de los artículos 163 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, se tiene la presente medida cautelar como anticipada en vista de la posibilidad de un juicio en el presente caso, ya que en el escrito de solicitud se identificó a los presuntos sujetos pasivos de la relación jurídica procesal, por lo que éste Tribunal insta a la parte solicitante de la presente medida a ejercer la acción posesoria correspondiente en materia Agraria, a los fines de garantizar la ejecución de la medida de protección, y la solución del conflicto planteado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 208 numeral 1 relativo a las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia Agraria.

DISPOSITIVO

DEL FALLO:

En base a las argumentaciones explanadas en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, a fin de prestar una Tutela Preventiva è Idónea y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de Protección Asegurativa y Provisional, tal como lo dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 207 y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco carrasqueño López; procede a decidir:

PRIMERO

Declara PROCEDENTE, la solicitud de medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria, solicitada por la Abogada M.L.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.864.803, defensora Publica Segunda Agraria del Estado Falcón, según designación Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Agosto de 2008; según Oficio numero CIUD.IG-0848-08 de fecha 13 de AGOSTO de 2008, suscrita por la Coordinadora de Unidades de Defensa por delegación de la Directora General de la defensa Publica, representando en éste acto a los Ciudadanos: F.A. MELENDEZ Y A.M., titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-707.362 y V-5.441.471, Productores Agropecuarios, domiciliados en la Calle 15 Nro. 20, Morón Estado Carabobo; en consecuencia se DECRETA formalmente MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA sobre un lote de terreno con vocación agrícola, el cual tiene una superficie de CIENTO TREINTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (138 Has con 4900 M2), denominado “EL PORVENIR”, ubicado en el sector LA CULATA, Municipio SAN F.d.E.F., según ubicación político territorial que se desprende del levantamiento topográfico realizado por técnicos de la ORT FALCON; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Río Tucuere o Tucurere, SUR: Fundo de L.R.V., ESTE: Fundo que son o fueron de L.M. y E.d.L., OESTE: Fundo del Dr. M.T.B.. Dicho Fundo son tierras con vocación agrícola, de igual manera dicha unidad económica productiva es un predio rustico rural, el cual según su vocación de uso de los suelos y según informe técnico que resulto de inspección técnica realizada por los Técnicos de la ORT FALCON, el predio el PROVENIR se encuentra en los suelos clase VI de vocación pecuaria; el uso asignado según el plan de ordenamiento del Estado Falcón 2004, el área esta definida como Unidad agrícola 3 (UDA3) en el cual su vocación de uso es para la actividad agrícola de ganadería intensiva y semi-intensiva de vacunos y equinos, semi intensiva de caprinos y ovinos, intensiva de porcinos, ajustado a la normativa legal técnica establecida de cultivos permanentes, anuales de ciclo corto.

SEGUNDO

Se insta a los Ciudadanos L.M.S. y L.M., titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-2.156.358 y V-18.640.303 (Padre è hijo), domiciliados en la Ciudad de Maracay Estado Aragua, propietarios del Fundo Casa Grande, plenamente identificado ut-supra, a los fines de que formulen la respectiva oposición a la Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria, dictada en el presente fallo; en consecuencia, se libran las notificaciones las cuales deben constar en autos un vez practicadas para los efectos de la oposición. Y así se decide.

TERCERO

Por ser ésta una medida cautelar de carácter anticipada, se insta a la parte solicitante, a ejercer la referida acción Posesoria Agraria correspondiente al caso, en un lapso de Sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la publicación del presente fallo, so pena de la revocatoria de la presente medida y así se decide.

CUARTO

Se ordena oficiar al destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio San F.d.E.F., así como también, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón con sede en Coro, a los fines legales consiguientes. Líbrese los oficios correspondientes.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

SEXTO

Se ordena oficiar a la Procuraduría General de la Republica a los fines legales consiguientes.

SEPTIMO

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dado, Firmado, Sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Trece (13) días del Mes de Mayo de 2010. Años. 200º de la independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. N.C.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. C.H.F.,

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo la hora de las 9:50 a.m., previo el anuncio de Ley. Se libraron oficios bajo los Nros. ____________, _____________, _____________, _____________, Se remitió Despacho de comisión (notificaciones) al Juzgado del Municipio San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Mirimire y con oficio Nro. _________. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se libraron boletas de notificaciones. Conste Coro fecha Ut-supra.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. C.H.F.,

Exp. Nº 14.914-10

ABG.NCG/CHF/Carmen.

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