Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE 4868

PARTE ACTORA Ciudadanas: M.C., M.A. y Z.D.N.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.442.198 /16.949.286 y 17.698.879 respectivamente y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL

PARTE ACTORA Abogada M.O.B..

Inpreabogado N° 13.408

PARTE DEMANDADA Ciudadano M.A.O..

Venezolano, mayor de edad, titular de la

Cédula de Identidad N° 7.514.483, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDADA Abogado SEGUNDO R.R..

Inpreabogado Nro. 30.758

MOTIVO

DESALOJO ( A L Z A D A )

SUBIERON LOS AUTOS A ESTA ALZADA con motivo de Apelación interpuesta por el Abogado SEGUNDO R.R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano M.A.O., contra el auto dictado en fecha 08 de marzo del año 2007, por el A QUO JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES de esta Circunscripción Judicial, relativo a la admisión de prueba de inspección judicial promovida por la parte actora en el presente juicio, cursante el mismo al folio 17 del presente expediente.

Distribuida como fuera la causa la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 26 de marzo 2007, constante de Veintidós (22) folios útiles, dándosele entrada en fecha 29 de marzo 2007, anotándose en el Libro de Causas bajo el Nro. 4868. En fecha 03 de Abril 2007, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó la causa para decidir, al décimo (10) día de Despacho siguiente.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado Venezolano garantizará la Justicia a través del proceso que se nos presenta como el instrumento que nos brinda el orden jurídico para solucionar los conflictos sometidos a los órganos jurisdiccionales. Este proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en si misma sino proteger el derecho a la defensa y obtener una sentencia justa.

De la revisión minuciosa de las actas se evidencia que se trata de un juicio de “DESALOJO” donde una de las partes presenta un escrito de promoción de prueba y el Juez de la causa lo admite. La contraparte alega que la admisión de la prueba de inspección judicial no esta acorde a las normas legales que la rigen, lo que dio lugar a que subieran las actuaciones a este Superior Jerárquico, por lo que se hace necesario a.e.s.d. prueba ilegal y de prueba impertinente.

Prueba Ilegal: Es aquella cuya admisión está prohibida por la Ley, en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.

Prueba Impertinente: Es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar nada pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión.

La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que “... el medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso. Por tanto, dentro de la calificación de medios de pruebas directa o inmediatas se encuentra la inspección judicial, pues mediante ella el Juez a través de los sentidos capta los hechos que interesan para la demostración de los hechos que se encuentran controvertidos.

EL tratadista R.R.M., define la prueba de inspección así: “Es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Es pues , la percepción misma del hecho a probar por el juez, mediante sus propios sentidos. En ella puede intervenir todos los sentidos: vista, olfato, oído, tacto e incluso el gusto”.

De allí la importancia de la misma ya que de esa apreciación sensorial, personal que hace el Juez sobre los hechos tiene como objeto obtener argumentos de pruebas para la formación de su convicción, mediante el examen y observación con sus propios sentidos.

A este respecto la prueba de inspección o reconocimiento judicial no es un medio de prueba excepcional que pueda proponerse en una oportunidad diferente al lapso probatorio ,a excepción de la inspección extrajudicial, por lo que cuando se trata de solicitud a instancia de parte debe ser promovida en el lapso de promoción de pruebas, debiendo señalar con claridad y precisión, los hechos controvertidos sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria del operador de justicia, vale decir, señalando los particulares donde se especifiquen los hechos controvertidos que se pretenden sean percibidos por el juez, así como la de identificar el objeto de la prueba.

En el caso bajo análisis consta al folio 18, diligencia presentada por el abogado SEGUNDO R.R., mediante el cual alega en su particular segundo: “Con respecto a la admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante; Apelo a la admisión de dicha prueba no esta acorde a las normas legales que la rigen, tanto del Código Civil como del Código de Procedimiento….”

Al respecto el M.T. ha sostenido y ratificado a través de jurisprudencia, entre estas, la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa, de fecha 27 de enero de 2004, que.

…el juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio…

Luego del análisis del escrito probatorio promovido por la parte accionada observa quien Juzga que la prueba de inspección judicial promovida por no ser manifiestamente contraria a derecho, no puede catalogarse como ilegal, por cuanto la misma está orientada a demostrar algunos hechos controvertidos en el proceso. En cuanto a la pertinencia de la prueba de inspección judicial promovida, se observa que la misma guarda relación directa con lo debatido por lo que no posee ninguna de las causales especificas que dispone la ley para su no admisión Y ASÍ SE ESTABLECE.

Además la admisión de la prueba en ninguna forma prejuzga para la valoración en la sentencia definitiva del juicio, o lo que es lo mismo, el derecho de ser admitida una prueba, no significa que necesariamente a esta se le deba atribuir valor probatorio en la definitiva, ya que esa valoración debe hacerla el juez en la oportunidad del estudio de las actas del proceso para resolver el litigio. Razón por el cual es costumbre colocar en el Auto de admisión de pruebas la frase consagrada en nuestra legislación “Se admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva”. Esto significa que el hecho de admitirlas no quiere decir que el juzgador considere que las mismas van a probar el hecho que su promovente pretende probar, simplemente, el Juez cumple con su obligación de permitir a las partes a la utilización de los medios de pruebas previstos en la Ley.

En fuerzas de los anteriores razonamientos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal de Alzada dentro de su poder jurisdiccional de revisión, y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

D E C L A R A:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado SEGUNDO R.R. contra la admisión de prueba de inspección judicial, admitida en fecha 08/03/2007, por el A QUO JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

SEGUNDO

SE RATIFICA EL CONTENIDO DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS dictado en fecha 08/03/2007, en el sentido de que las pruebas admitidas, especialmente la prueba de inspección judicial no encuadra dentro de las pruebas ilegales o impertinentes, a que se ha hecho referencia anteriormente. Por tanto, fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a La Parte Perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

BAJESE LOS AUTOS en su oportunidad a su Tribunal de origen.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Jueza Suplente Especial,

Abog. W.C. YANEZ RODRIGUEZ.

El Secretario,

Abog° L.A.V.G.

Abog° L.A.V.G.

En esta misma fecha y siendo la 3:25 p.m., se público y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Abg° L.A.V.G.

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