Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Once

201º y 152º

ASUNTO: OP02-L-2010-000648

PARTE ACTORA: M.D.C.M.G., venezolana, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nro. 13.168.560.

Apoderado de la Parte actora: Ciudadano L.R. AMENGUAL B., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 76.753

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE C.A., Inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de noviembre de 1987, anotado bajo el Nº 79, Tomo 13-A, Cuarto Trimestre.

Apoderada de la Parte Demandada: L.M.d.D., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 15.290.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se dicta la decisión sentencia en los siguientes términos:

En fecha 10 de Diciembre de 2010, se recibió demanda por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, incoada por la ciudadana M.D.C.M., identificada supra, representado por el abogado en ejercicio L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.753, siendo admitida el 14-12-2010. en fecha 14-01-2011 la ciudadana secretaria del tribunal dejó expresa constancia de haberse cumplido todas las exigencias establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 28-01-2011, tuvo lugar la audiencia preliminar, compareciendo la parte accionante debidamente asistida por el abogado L.A. y por las empresas demandadas CIRSA CARIBE, C.A, CIRSA VENEZUELA, C.A, y CIRSA INSULAR, C.A, la abogada en ejercicio L.M., quienes promovieron sus respectivos escritos de pruebas y en vista de no haberse logrado una mediación positiva la misma fue prolongada en dos (2) oportunidades, siendo la ultima el 25-04-2011, en la cual el ciudadano Juez dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada, ordenando incorporar los escritos de pruebas al expediente, otorgándole a su vez cinco (5) días hábiles para presentar el correspondiente escrito de contestación de la demanda.

En fecha 06-05-2011, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, la parte demandada no consigno escrito alguno, en consecuencia se ordenó remitir el presente expediente a este tribunal conforme lo establecido en el artículo 36 ejusdem, dándosele su respectiva entrada en fecha 12-05-2011.

En fecha 16-05-2011 se admitieron las pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 19-05-2011, la cual se fijó al vigésimo (20°) día hábil de despacho siguiente, celebrándose la audiencia de jucio en fecha 27-06-2011, a la que compareció la ciudadana M.D.C.M.G., representada por su apoderado judicial, abogado L.A. y por la parte demandada no compareció por si ni por representante alguno.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Manifiesta la parte actora que en fecha 21 de agosto de 1999 ingresó a prestar sus servicios mediante contrato de trabajo a tiempo indeterminado para la empresa CIRSA CARIBE, C.A., con el cargo de Croupier para el departamento de juego de la demandada, con un horario rotativo de trabajo en base a los siguientes turnos laboraraba cinco días y libraba dos, horario de apertura de 3.00 p.m. a 10:00 p.m.; horario intermedio 6:00 p.m. a 1:00 a.m. ; horario de cierre de 10:00 p.m. a 5:00 a.m., y horario de conteo que usualmente se hacían dos veces al mes de 11:00 p.m. a 5:00 a.m. en temporada baja, y de , y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. en temporada alta; que en fecha 23 de diciembre de 2009 procedió a retirarse justificadamente de su puesto de trabajo de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 100 en concordancia con los literales a), e) y f) de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la actitud asumida por el patrono, quien desconoció y cercenó el ejercicio de sus derechos, es decir, el derecho a rehusarse a trabajar, a alejarse de una condición insegura o interrumpir una tarea o actividad de trabajo por existir un peligro inminente a su salud de conformidad con el artículo 53 numeral 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, , pretendiendo el patrono desconocer el cuadro patológico que venía presentando desde le 1° de mayo de 2009, el cual inició con un cuadro critico de infección respiratoria alta severa con disnea, hiperactividad bronquial, asma bronquial persistente y rinosinositis aguda, asma bronquial en crisis que se exacerba por infección respiratoria, lo que pudiera constituir una enfermedad ocupacional, así como el previsto en el Numeral 9° del citado artículo, es decir, el derecho a ser reubicada de su puesto de trabajo o a la adecuación de sus tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral; por el incumplimiento en el pago de las propinas retenidas durante el tiempo en el cual estuvo de reposo de acuerdo a la Convención Colectiva y al Reglamento de distribución de las propinas, al pretender que para incorporarse nuevamente a su puesto de trabajo tenia que presentar una carta renunciando al derecho de reclamar salarios y propinas no pagadas durante los reposos médicos, que existe una unidad económica entre las empresas CIRSA CARIBE, .CA. CIRSA VENEZUELA, C.A, y CIRSA INSULAR, C.A., ya que se encuentran representadas por el ciudadano J.V.P., de nacionalidad española, las tres empresas se encuentran sometidas a una administración o control común; que constituyen una unidad económica de carácter permanente con actividades conexas, que desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración en un mismo fin económico; que devengó como último salario la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.297,19), siendo su ultimo salario integral la cantidad UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.640,19); que para el momento del retiro justificado tuvo un tiempo de servicio de diez (10) años, trés (23) meses y veintitrés (23) dias; Que procede a demandar el pago de los siguientes conceptos y montos:

- Antigüedad: 600 días art. 108 de la LOT.= Bs. 14.768,14.

- Días Adicionales y acumulativos = Bs. 5.712,37.

- Intereses = Bs. 5.866,04.

- Diferencias de Vacaciones correspondiente a los periodos 1999. 2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009 = Bs. 2.449,38.

- Vacaciones Fraccionadas periodo 2009 = Bs. 575,88.

- Diferencias de Utilidades correspondiente a los periodos 1999. 2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009 = Bs. 2.260,80.

- Utilidades Fraccionadas 2009 = Bs. 2.441,80.

- Diferencias por días feriados y domingos trabajados = Bs. 1.544,59.

- Salarios Retenidos = Bs. 5.600,63.

- Retención por Propinas = Bs. 3.845,58.

- Indemnización por despido injustificado = Bs. 7.739,28.

- Indemnización Sustitutiva de Preaviso = Bs. 4.643,57.

- Intereses de Mora = Bs. 7.821,55:

Para un total de demandado de Bs. 65.269,61. Por ultimo demanda la corrección monetaria por inflación de conformidad con los índices de precio al consumidor indicado por el Banco Central de Venezuela.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

  1. Promovió (46) folios útiles marcados: 1, 2, 2-1, 3, 3-1, 4, 5, 6 6-1, 7, 8 9 10, 11, 11-1, 12, 12-1, 13, 14 14-1, 15, 16, 17, 17-1, 18, 19, 19-1, 20, 20-1, 21, 22, 23, 24, 24-1, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35, copias de recibos de pagos salariales de la trabajadora M.d.C.M. (F. 99 al 144). Documentales estas que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no fueron impugnadas ni desconocidas, y de las cuales se verifican los conceptos y el salario devengado por la actora, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.-

  2. Promovió Marcado “36” y “36-A”” copia de los recibos de pago de utilidades de los años 2006 y 2007 (F.145 Y 146). Documentales esta que no fueron impugnadas ni desconocidas vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio y de la cuales se verifica el pago por concepto de utilidades realizado a favor de la actora durante los periodos 2006-2007, motivo por el cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

  3. Promovió Marcado “37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 59, 51. 52, 53, 54 Y 55”” copia de movimientos de estado de cuenta nomina Número 0108-0046-36-01-00088895 (F.145 al 165). De estas documentales se desprende los diferentes movimientos de cuenta, sin discriminar el concepto de cada uno de ellos, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merecen valor probatorio.

  4. Promovió Marcado “56”” copia de movimientos de estado de cuenta nomina número 01234XXXXXXXXX0147119 (F.166). Documentales que se le otroga el mismo valor ut supra.

  5. Promovió marcado “57”” constancia y orden de reposo médico emitido por el Dr. J.F.H.P., de fecha 01 de mayo de 2009 (f.167); marcado “58”” constancia de consulta de emergencia de adultos emitido por el dr. V.R., de fecha 24 de mayo de 2009 (f.168); marcado “59”” constancia y orden de reposo medico emitido por el dr. F.F., en fecha 27 de mayo de 2009 (f.169); marcado “60”” constancia y orden de reposo medico emitido por el dr. F.F., en fecha 08 de junio de 2009 (f.170); marcado “61”” factura N° 228139, de fecha 17-09-2009, emitido por la clínica la fe, por ingreso por emergencia a favor de la empresa mercantil de seguro (f.171); marcado “62” y “63” informes de RX digital de senos paranasales y RX digital de tórax, emitido por la dra. M.I.O., de fecha 17 de junio de 2009 (f.172 y 173); marcado “64” informes, emitido por el Dr. D.F.M. en fecha 01 de julio de 2009 (f. 174); marcado “65” informes, emitido por el Dr. D.F.M. en fecha 06 de agosto de 2009 (f. 175); marcado “67 y 67-1” informe médico y constancia de consulta y reposo médico emitido por el Dr. D.F.M., en fecha 07 de septiembre de 2009 marcado “69” y “70” informe médico y constancia de consulta y reposo médico emitido por el Dr. D.F.M., en fecha 04 y 08 de noviembre de 2009 (f. 180 y 181), (f. 177 y 178); marcado “68” constancia de consulta y reposo médico emitido por el Dr. D.F.M., en fecha 08 de octubre de 2009 (f. 179); Dichas documentales en virtud de que no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte accionada este tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado que la actora desde el mes de mayo del 2009 comenzó a presentar cuadro clínico de Disnea en esfuerzo exacerbado al contacto de factores ambientales como humo, polvo, olores fuertes y frió, por lo cual se le indicaron una serie de exámenes y estudios médicos, así como los reposos correspondientes, a consecuencia de asma bronquial persistente por infección respiratoria. Así se establece.

  6. Promovió marcado “66” , carta suscrita por la ciudadana I.C., en su carácter de jefe de personal de la empresa Cirsa Caribe de fecha 02 de septiembre de 2009 (f. 176); marcado “71” carta dirigida al departamento de recursos humanos de la empresa cirsa caribe, recibida en fecha 15 de junio de 2009 (f. 182); marcado “72” carta de fecha 29-10-2009 dirigida al departamento de recursos humanos de la empresa cirsa caribe, suscrita por el ciudadano H.C., en su condición de secretario de reclamos del sindicato, recibida por el patrono en fecha 15 de junio de 2009 (f. 183); marcado “73” carta dirigida al comité de seguridad y salud laboral con copia a la junta directiva del sindicato, departamento de recursos humanos y a la dirección de juegos del patrono de la empresa cirsa caribe, suscrita por la ciudadana M.d.C.M.G., recibida por el patrono en fecha 10 de noviembre de 2009 (f. 184); marcado “74” carta dirigida al comité de seguridad y salud laboral con copia a la junta directiva del sindicato, al departamento de recursos humanos y a la dirección de juegos del patrono de la empresa cirsa caribe, suscrita por la ciudadana m.d.c.m.g., recibida por el patrono en fecha 11 de noviembre de 2009 (f. 185); marcado “75” carta dirigida al departamento de recursos humanos de la empresa cirsa caribe, con copia a la dirección de juegos del patrono cirsa caribe c.a.; al comité de seguridad y salud laboral e INPSASEL, suscrita por el ciudadano H.C. recibida en fecha 10 de noviembre de 2009 (f. 186); marcado “76” citación al representante legal de de la empresa cirsa caribe, librada en fecha 16 de diciembre de 2009, por el abogado Chames Nakad, procurador del trabajo del estado nueva esparta firmada por el patrono en fecha 17 de diciembre de 2009 (f. 187). Dichas documentales no fueron impugnada ni desconocidas vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de jucio, por lo que de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que debido a la situación de salud de la trabajadora en reiteradas oportunidades la misma solicito a la empresa por intermedio del Sindicato único de Trabajadores del Sector de Juegos de Azar del Estado Nueva Esparta, su reubicación en un ambiente más favorable y en un horario más acorde a su estado de salud, lo cual fue ratificado en varias oportunidades por el Sindicato único de Trabajadores del Sector de Juegos de Azar del Estado Nueva Esparta a la empresa. Así se establece.

  7. - Promovió marcado 77 folio 188, Carta dirigida a la empresa demandada por la trabajadora, en la que manifiesta que de conformidad con lo previsto en el Parágrafo único del artículo 100 en concordancia con los literales a), e) y f) de la Ley Orgánica del Trabajo, su justificado retiro de su puesto de trabajo que venia desempeñando, en virtud de la actitud asumida por el patrono de manera reiterada, clara y manifiesta al cercenar el ejercicio de su derecho y pretender reincorporarla a su puesto de trabajo desconociendo el cuadro patológico que ha presentado desde el 01 de mayo de 2009. Este tribunal de conformidad con los artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio, quedando demostrado el retiro justificado de la ciudadana M.D.C.M.G. de su puesto de trabajo Así se establece.

  8. - Promovió marcado “C1, C2, C3, C4 y R1”, Convenciones Colectivas suscrita por las accionadas con el Sindicato único de Trabajadores del Sector de Juegos de Azar del Estado Nueva Esparta. En cuanto a esta documental ha sido criterio reiterado de nuestro m.T., Sala de Casación Social que las convenciones colectivas no constituyen un medio susceptible de valoración por cuanto las mismas tienen carácter normativo jurídico y por ende es de conocimiento y aplicación por el Juez, de acuerdo al principio iura novit curia, por lo cual al ser derechos y no hechos no son valoradas. Así se establece.-

    Promovió prueba de informes a los siguientes entes: 1). Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Municipio Autónomo Mariño y de la Ciudad de Caracas; 2). Al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, ubicado en la Ciudad de Caracas. 3), Al Instituto Nacional de Cooperativa Educativa (INCES), DEL Estado Nueva Esparta. 4).Al Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. 5). Al Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta 6.) Al Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. 7). Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicado en el Municipio M.d.E.N.E.. 8) Al Banco Provincial C.A. (BANCOUNIVERSAL), Municipio M.d.E.N.E.. 9). Al Banco Banesco C.A. (Banco Universal). 9) A la Procuraduría del Trabajo del Estado Nueva Esparta. 10). A la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta. 11) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dichas informaciones no consta en autos, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre las cuales pronunciarse. Así se Establece.

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.F.H.P., F.F., D.F.M., H.C.M., venezolanos, mayores de edad, los tres primero de profesión médicos y el último Sindicalista, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.601.456, 4.181.293, 3.453.697 y 12.674.360, respectivamente, quienes no comparecieron a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, razón por la cual no hay materia que valorar. Así se Establece.

    Promovió Prueba de Exhibición de los recibos de pagos salariales; nóminas; Planillas de Liquidación; Instrumentos donde se prevén situaciones internas, organizativas y funcionales, sobre asuntos individuales y colectivos, incluyendo actas suscritas entre empresas trabajados; Libros, comprobantes, correspondencias, cartas recibidas o enviadas durante 10 años; libros de registro de vacaciones; Horarios de Trabajo; solvencia de Política Habitaciones, Paro Forzoso, Seguro Social obligatorios e Inces, así como, las nómina de los trabajadores del departamento de Juego desde el 21 de Agosto de 1.999, hasta el 23 de diciembre de 2009; Recibos de pagos salariales firmados por la trabajadora desde el 21 de agosto de 1999 hasta el 23 de diciembre de 2009; recibos de pagos de las propinas debidamente firmada por la trabajadora en el mismo periodo 21 de agosto de 1999 hasta el 23 de diciembre de 2009; recibos de pago de intereses de antigüedad firmado por la trabajadoras en los periodos 21 de Agosto de 1999 hasta el 23 de diciembre de 2009; Recibos de pagos de vacaciones y utilidades firmados por la trabajadora desde el 21 de Agosto de 1999 hasta el 23 de diciembre de 2009. Constancias y ordenes de reposos médicos, informes médicos; informes de estudios realizados a favor de la trabajadora, cartas suscritas por la ciudadana I.C., dirigida a la trabajadora; cartas dirigidas al departamento de Recursos Humanos de la Empresa, suscritas por el ciudadano H.A.C.. Este Tribunal en vista de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, el Tribunal en vista de la no exhibición, aplica la consecuencia jurídica establecida en el Cuarto Aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto los datos afirmados por la trabajadora en cuanto al contenido de dichos documentos. Así se establece.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Promovió el Merito Favorable de los Autos, el cual no es apreciado por este Tribunal por cuanto no es un medio de prueba propiamente dicho, sino una invocación al Principio de la Comunidad de la Prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano.

    DOCUMENTALES:

    1). Promovió, Marcado “B” y “B-1”, contratos de Trabajo de la Demandante (Folios 231 al 236). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la relación de trabajo que unió a las partes, el cargo desempeñado por la trabajadora; el salario; la tasación de la Propina. Así se establece.

    2). Promovió, marcado “C, D, E, F, G, H, I y J”, (folios 237 al 250), reposos médicos presentados a la empresa por la extrabajadora. Este Tribunal en vista que la parte accionante promovió dichos documentos en copias simples, aunado al hecho de que la parte actora requirió su exhibición, y siendo que las mismas fueron valoradas anteriormente, el Tribunal le otorga el mismo valor probatorio. Así se establece.

    3). Promovió, Marcado “K”, (folios 251 al 253), solicitud de Calificación de Faltas interpuesta ante la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, por la inasistencia de la trabajadora a sus labores y el abandono voluntario a su puesto de trabajo. Este Tribunal no le otorga valor alguno, por cuanto la misma es una solicitud la cual no fue providenciada por la Inspectoria del Trabajo, y no consta firma del suscribiente. Así se establece.

    4). Promovió, recibos pago de vacaciones (folios, 289 al 299), percibidos por la demandante hasta el año 2009, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que durante la relación laboral, la empresa pagó a la hoy accionante el beneficio de vacaciones. Así se establece.

    5). Promovió, Marcado “L”, (folios, 254) carta de adhesión de la extrabajadora al convenio de manejo y administración de la Propina. Cabe observar que dicha documental no establece la fecha en la cual fue suscrita, razón por la cual no se le otorga valor alguno. Así se establece.

    6). Promovió, marcado “M”, (folios, 258 al 288) Convención Colectiva vigente que rige a los trabajadores de la empresa Cirsa Caribe. En cuanto a esta documental ha sido criterio reiterado de nuestro m.T., Sala de Casación Social que las convenciones colectivas no constituyen un medio susceptible de valoración por cuanto las mismas tienen carácter normativo jurídico y por ende es de conocimiento y aplicación por el Juez, de acuerdo al principio iura novit curia, por lo cual al ser derechos y no hechos no son valoradas. Así se establece.-

    7). Promovió, marcado “N” (folio, 255 al 257) record de Fideicomiso y Estados de Cuentas y planillas de ingresos en el Seguro Social. Este Tribunal, le otorga valor probatorio, quedando demostrado que la empresa aperturó cuenta a favor de la trabajadora en la cual ha realizado los aporte respectivo. Así se establece.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIIR DE LA CONFESION

    En efecto, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente lo siguiente:

    En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal......

    (Subrayado, cursivas y negritas de este tribunal).

    Como se puede observar, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deba sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

    Sobre el particular, esta Juzgadora estima necesario transcribir el criterio de la Sala Constitucional de este alto Tribunal respecto al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 810 de fecha 18 de abril del año 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz), lo cual se hace de la siguiente manera:

    Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

    Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

    A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

    En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

    Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

    En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso…

    Pues bien, consecuente con lo anteriormente expuesto, este Tribunal, pasa de seguida a decidir el asunto, tomando en consideración la confesión ocurrida como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública de Juicio, así como de la falta de contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente.

    En este sentido deben tenerse como admitidos los hechos, a saber, que existe una unidad económica entre las empresas demandadas CIRSA CARIBE C.A., CIRSA INSULAR C.A., y CIRSA VENEZUELA, tal como consta de poderes debidamente consignados por la Abogado en ejercicio L.M., quien acreditó su representación mediante mandatos suscritos por el ciudadano J.V.P., plenamente identificado en autos, y actuando en su carácter de Presidente y Gerente General de las empresas CIRSA CARIBE C.A., CIRSA INSULAR C.A., y CIRSA VENEZUELA; que existió una relación de trabajo entre la parte actora y las empresas demandadas, la fecha de ingreso y egreso; el salario; la Propina tasada en las diferentes convenciones colectivas, y las condiciones de trabajo alegadas por la parte actora, así como el retiro el justificado.

    Así las cosas, este Tribunal de conformidad con las facultades establecidas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, pasa revisar los montos y conceptos demandados, quedando establecido de la siguiente manera:

    Fecha de inicio: 21/08/1999

    Fecha de terminación: 23/12/2009

    Salario mensual devengado: Bs. 1.297, 19

    Duración de la relación laboral: 10 año, 04 meses y 02 días

    Causa de la Terminación de la Relación Laboral: Retiro Justificado.

  9. - Antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 695 días, para un total de (Bs. 19,409, 60).

  10. - Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado, artículo 225 Ejusdem, le corresponde 10, 67 días, para un total de Bs. 461, 22.

    3) Diferencia de vacaciones y Bono Vacacional 2000-2001 (Bs. 126, 40)

    4) Diferencia de vacaciones y Bono Vacacional 2001-2002 (Bs. 101, 93)

    5) Diferencia de vacaciones y Bono Vacacional 2002-2003 (Bs. 115, 95)

    6) Diferencia de vacaciones y Bono Vacacional 2003-2004 (Bs. 178, 80)

    7) Diferencia de vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005 (Bs. 141, 33)

    8) Diferencia de vacaciones y Bono Vacacional 2005-2006 (Bs. 291. 09)

    9) Diferencia de vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007 (Bs. 241, 12)

    10) Diferencia de vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008 (Bs. 500, 85)

    11) Diferencia de vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009 (Bs. 641, 50)

    12) Diferencia de Domingos no Pagados (Bs. 1503, 29)

    13) Indemnización, Artículo 125 L.O.T, le corresponde 150 días, a razón de Bs. 52, 85, para un total de (Bs. 7.927, 27)

    14) Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Artículo 125 de la L.O.T, le corresponde 60 días a razón de Bs. 52, 85, para un total de (Bs. 3.170, 91), para un Total general de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 34.811, 26), ASI SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por la ciudadana M.D.C.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.563.289, en contra de las Sociedades Mercantiles CIRSA CARIBE, C.A: CIRSA VENEZUELA, C.A y CIRSA INSULAR, C.A.

SEGUNDO

Se condena a las Sociedades Mercantiles CIRSA CARIBE, C.A: CIRSA VENEZUELA, C.A y CIRSA INSULAR, C.A, pagar a la ciudadana M.D.C.M., los siguientes montos y conceptos: 1.- Antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 695 días, para un total de (Bs. 19,409, 60).

  1. - Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado, artículo 225 Ejusdem, le corresponde 10, 67 días, para un total de Bs. 461, 22.

3) Diferencia de vacaciones y Bono Vacacional 2000-2001 (Bs. 126, 40)

4) Diferencia de vacaciones y Bono Vacacional 2001-2002 (Bs. 101, 93)

5) Diferencia de vacaciones y Bono Vacacional 2002-2003 (Bs. 115, 95)

6) Diferencia de vacaciones y Bono Vacacional 2003-2004 (Bs. 178, 80)

7) Diferencia de vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005 (Bs. 141, 33)

8) Diferencia de vacaciones y Bono Vacacional 2005-2006 (Bs. 291. 09)

9) Diferencia de vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007 (Bs. 241, 12)

10) Diferencia de vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008 (Bs. 500, 85)

11) Diferencia de vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009 (Bs. 641, 50)

12) Diferencia de Domingos no Pagados (Bs. 1503, 29)

13) Indemnización, Artículo 125 L.O.T, le corresponde 150 días, a razón de Bs. 52, 85, para un total de (Bs. 7.927, 27)

14) Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Artículo 125 de la L.O.T, le corresponde 60 días a razón de Bs. 52, 85, para un total de (Bs. 3.170, 91), para un Total general de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 34.811, 26).

TERCERO

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 23-12-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo.3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa se solicitara al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

CUARTO

No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. R.M.

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha (27-06-2011), se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta (3:30) de la tarde, previo los requisitos de ley.- Conste.-

LA SECRETARIA,

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