Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 6 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteMatilde Lopez Guerrero
ProcedimientoConversión En Divorcio

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01

Expediente : Nro. 4625-04

Motivo: SOLICITUD CONVERSION EN DIVORCIO

CAPITULO I

En fecha 23-12-2003, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió para su distribución solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, por mutuo consentimiento con fundamento en los Artículos 189 del Código Civil, en fecha 02-02-2004, se DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, formulada por los ciudadanos M.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-10.330.739, asistida por el Abog. J.G.E., Inpreabogado No. 17.291.- y L.F.M.G., chileno, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.508.468, asistido por el Abog. M.I.I., Inpreabogado No. 60.759.-

Las partes alegaron: “(…) Contrajimos matrimonio por ante el C.M.d.M.P.d.M.d.E.N.E., el día 24 de Junio de 2000, (…)” establecimos nuestro domicilio conyugal en el Apto. No. 8-G del piso 8 de las Residencias Maiomar, ubicado en la Avenida R.L.d.P. en el Estado Nueva Esparta, (…) De dicha unión procreamos una (1) hija de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY)”.-

Corre inserto al folio 8, diligencia de fecha 19-01-2004, mediante la cual la ciudadana M.M.L., debidamente asistidos por el Abog. J.G.E., Inpreabogado No. 17.291, consignaron recaudos a los fines de ser agregados a los autos.-

Corre inserto al folio 9, Acta de Matrimonio Nro. 4, expedida por el C.M.d.M.P.d.M., del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de Octubre de 2003.-

Corre inserto al folio 10, Acta de Nacimiento Nro. 474, de fecha 17 de Noviembre de 2000, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta

Corre inserto a los folios 11 al 17, copia del Pasaporte de la menor (OMITIDO CONFORME A LA LEY).-

Corre inserto a los folios 18 al 21, copia del libro de Familia expedido por autoridad consulares españolas a la menor (OMITIDO CONFORME A LA LEY).-

Corre inserto al folio 22, auto de fecha 02-02-2004, mediante el cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud y Decreto formalmente la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: M.M.L. y L.F.M.G., asistidos por los Abogs. J.G.E. y M.I.I., Inpreabogados Nos. 17.291 y 60.759, respectivamente de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil.- Así mismo se ordenó notificar al Fiscal VI del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil. (folio 23).-

Corre inserto al folio 26, diligencia de fecha 21-09-2004, mediante el cual el ciudadano L.F.M.G., asistido por el Abog. A.V., Inpreabogado No. 63.916, solicito a la Juez de este Despacho se avoque al conocimiento de la causa.-

Corre inserto al folio 27, auto de fecha 21-09-2004, mediante la cual la Juez Abog. M.L.G., se avoco al conocimiento de la causa.-

Corre inserto al folio 29 diligencia de fecha 22-06-2005, mediante la cual los ciudadano M.M.L. y L.F.M.G., asistidos por el Abog. J.G.E. y A.J.V., Inpreabogados 17.291 y 63.916, respectivamente, solicitaron a este Despacho la Conversión en Divorcio, la cual fue decretada de conformidad con lo establecido en el Artículo 762, primer parágrafo.-

CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil, dispone en su primer aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”. En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, a la fecha en la cual ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente solicitud de Separación, en tal virtud se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa, planteada por los citados ciudadanos, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído, el día 24-06-2000, por ante el C.M.d.M.P.d.M.d.E.N.E..-

En tal virtud y en cuanto a lo concerniente a la Obligación Alimentaría, Régimen de Visitas, a la Guarda y P.P., se respetan las resoluciones de las partes estableciendo esta Sala aquello que no haya sido resuelto por los mismos, por lo que se determina de la siguiente manera:

PRIMERO

DE LA GUARDA: “Comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la P.P. está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Las partes acordaron la Guarda de la hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre ciudadana M.M.L..”- Así se DECIDE.

SEGUNDO

DE LA P.P..- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

“En el caso de autos la P.P. sobre la hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por ambos padres”. Así se DECIDE.

TERCERO

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres declararon:

“El Padre tendrá un Régimen de Visitas amplio, con las siguientes restricciones. A) De Lunes a Viernes podrá retirar a la niña de su hogar materno, así como del plantel educativo al que asista siempre y cuando las visitas no coincidan con sus horarios escolares y con sus horas de descanso nocturno, debiendo reintegrarla a su residencia a las 7:30 p.m. B) Los fines de semana podrá llevarla a dormir al lugar donde viva, para lo cual podrá recogerla del domicilio materno o del plantel educativo al que asista, desde el viernes. En aquellos casos en que el fin de semana corresponda a un fin de semana largo, como días feriados inmediatos y continuos antes del sábado y/o después del domingo, tendrá derecho el padre a recoger a la niña el día laboral que preceda al primer día feriado, reintegrándola al hogar materno en la hora indicada en el parágrafo anterior, del último día feriado que corresponda al fin de semana en cuestión. C) El Período de vacaciones escolares será compartida en partes iguales por los cónyuges, de la siguiente manera: El padre tendrá derecho a pasar y disfrutar con su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), un período de treinta días continuos dentro del período de vacaciones escolares, normalmente comprendido entre los meses de julio y septiembre de cada año. En tal sentido al padre le corresponderá desde el día 15 de Julio al 15 de Agosto, inclusive, y a la madre desde el 16 de Agosto al 16 de Septiembre, también inclusive, pero tal régimen podrá ser modificado entre los cónyuges de mutuo acuerdo, y tomando en consideración el bienestar de la menor. D) El período de Navidad y Fin de Año también será compartido por los cónyuges en forma equitativa de la manera que ellos convengan posteriormente. De cualquier manera se conviene que en forma alterna la menor pasará el 24 de Diciembre con su Padre y el 31 de Diciembre con la Madre, para el año 2003, alternándose los años posteriores. E) Los días festivos como carnaval y Semana Santa serán compartidas en forma alterna y sucesiva.- Así mismo, ambos padres expresamente convienen en que la menor (OMITIDO CONFORME A LA LEY), no podrá viajar fuera del país sin la debida autorización del otro cónyuge expedida en documento autenticado, tal y como lo establece el Artículo 392 de la LOPNA.- ” ASI SE DECIDE.-

CUARTO

DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de la niña en relación con los padres, ciudadanos M.M.L. y L.F.M.G.. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la P.P.. Las partes acordaron que:

“El padre ciudadano, L.F.M.G., se compromete a pasar mensualmente a su hija ANNETTE, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), que entregará a la madre por mensualidad adelantada dentro de los primeros cinco días de cada mes o en su defecto deberá depositarla en la Cuenta Bancaria que se le indique por escrito, para cubrir con la Obligación Alimentaria a que se refiere el Artículo 365 de la LOPNA. DOSCIENTOS MIL BOLIAVRES (Bs. 200.000,00), que entregará a la madre dentro de los primeros quince días del mes de Agosto de cada año, quien lo destinará para el pago de matrícula y útiles escolares de la menor o en su defecto deberá depositarla en la Cuenta Bancaria que se le indique por escrito.. Asi mismo DOSCIENTOS MIL BOLIAVRES (Bs. 200.000,00), que entregará a la madre dentro de los primeros quince días del mes de Diciembre de cada año, como prima de fin de año, o en su defecto deberá depositarla en la Cuenta Bancaria que se le indique por escrito.-” Así se DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio propuesta por los ciudadanos: M.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-10.330.739, asistida por el Abog. J.G.E., Inpreabogado No. 17.291.- y L.F.M.G., chileno, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.508.468, asistido por el Abog. M.I.I., Inpreabogado No. 60.759, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 24 de Junio de 2000, por ante el Concejo Municipal del Municipio Macanao del Estado Nueva Esparta.-

Comunidad Conyugal: Los cónyuges declararon en su escrito no haber adquirido bienes .- Así se Decide.-

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Seis (06) días del mes de Julio del año 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal

Dra. M.L.G.E.S.T.

Ledwy Díaz Díaz

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal

Ledwy Díaz Díaz

No. 4625-03

Separación de Cuerpos y Bienes

MLG/as

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