Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 15 DE JUNIO DE 2011

201 y 152

EXPEDIENTE N° SP01-L-2010-000277

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: M.N.G.O., mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-18.880.674.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.S.V., venezolana mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 15.028.535 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.036.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J. MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., B.O.M.M., A.R.F., J.D.M.L., D.G.E.R., M.M.R., A.C.U.V., W.J.O.N., A.B.P.S., A.D.V.G.P., M.T.B.R. y J.C.B.T., identificados con las cédulas Nos. V-5.655.871, 9.230.195, 12.815.502, 11.504.388, 11.500.766, 3.996.239, 14.102.277, 13.587.268, 9.242.758, 14.708.273, 14.504.903, 15.241.477, 15.856.474, 10.156.701, 13.977.312, 4.628.622, 10.290.406, 11.973.528, 17.931.028, 12.874.387 y 9.263.657, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 21 de Abril de 2010, por el Abogado J.C.S.V., actuando en nombre y representación de la ciudadana M.N.G.O., ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 26 de Abril de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 17 de Septiembre de 2009 y finalizó el 27 de Enero de 2011, en virtud de que fue imposible lograr la mediación entre las partes, lo que obligó a la Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitir el expediente en fecha 04 de Febrero de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 07 de Febrero de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega la actora en su libelo de demanda lo siguiente:

• Que en fecha 17 de Febrero de 2007, fue contratada para prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida como Docente de pre-escolar en la Unidad Educativa R.B. adscrita a la Gobernación del Estado Táchira;

• Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. devengando un salario mensual de Bs. 714,00.;

• Que fue despedida en fecha 17 de Febrero de 2009, con tiempo de servicio de 2 años, sin que la parte demandada le cancelara sus prestaciones sociales;

• Ante tal situación acudió por ante las Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar el pago de sus prestaciones sociales, sin lograr llegar a un acuerdo;

Por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga a pagar la cantidad total de Bs.9.625,92., correspondiente a sus prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados Judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalaron lo siguiente:

• Solicitaron la declaratoria de incompetencia del Tribunal Laboral para el conocimiento de la presente causa y la declinación de la competencia en los Tribunales que integran la Jurisdicción contencioso administrativa;

• Alegaron la prescripción de la acción, en virtud, de ser falso que la demandante haya laborado ininterrumpidamente hasta el 17/02/2009;

• Que entre la ultima fecha laborada en el año 2007, y el primer pago efectuado en el año 2008, se observa una interrupción de tres meses y veintinueve días, así como al computar el día 31/12/2007, y la fecha de la interposición de la demanda 21/04/2010 han transcurrido dos años tres meses y veinte días;

• Negaron el carácter ininterrumpido de la relación que sostuvo la Gobernación con la ciudadana M.N.G.O., pues, dicha relación se interrumpía por períodos superiores a un mes;

• Negaron la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por la demandante, por cuanto de las pruebas aportadas al expediente se desprende que laboro específicamente hasta el 22/12/2008;

• Negaron el carácter ininterrumpido de la relación que sostuvo la Gobernación con la ciudadana M.N.G.O., pues dicha relación se interrumpía por períodos superiores a un mes;

• Negaron la procedencia del pago de prestaciones sociales para la ciudadana M.N.G.O., por cuanto fue asignada de manera interina para suplir a un titular.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:

• Acta de fecha 26/11/2009, levantada por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Táchira corre inserto al folio 37. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al acto conciliatorio celebrado en el expediente signado con los Nos 056-2009-03-02616, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 26 de Noviembre de 2009.

• Asignaciones de cargo a nombre de la ciudadana M.N.G.O., con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corren insertas a los folios 38 al 46, ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante a la Gobernación del Estado Táchira, por los períodos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Copia simple libreta de ahorro de la entidad financiera Bicentenario Banco Universal, a favor de la ciudadana M.N.G.O., corre inserto al folio 33. En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo, es decir, la validez de tales libretas.

• Copia simples del estado de cuenta de la entidad financiera Bicentenario Banco Universal, a nombre de la ciudadana M.N.G.O., corren insertas a los folios 42 al 44 ambos inclusive y del folio 50 al 52 ambos inclusive. En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo, es decir, la validez de tales libretas.

• Copias simples libretas de ahorro de la entidad financiera Bicentenario Banco Universal, a favor de la ciudadana M.N.G.O., corren insertas a los folios 33, 45 al 49, ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corren insertas en el folio 33, en principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo, es decir, la validez de tales libretas. Ahora bien, en lo relativo a las documentales que corren insertas en los folios 45 al 49, ambos inclusive, durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, los apoderados judiciales impugnaron desconocieron dichas documentales por tratarse de documentos que emanan de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, no se le reconoce valor probatorio alguno.

2) Exhibición de documentos: A la Gobernación del Estado Táchira, a los fines de exhiba los originales de los siguientes documentales:

• Contratos de trabajo suscritos por la ciudadana M.N.G.O. y la Gobernación del Estado Táchira.

• Expediente laboral de la ciudadana M.N.G.O. .

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, las apoderadas judiciales de la demandada manifestaron, que no les fue posible ubicar el expediente laboral de la ciudadana M.N.G.O., y que en cuanto a los contratos de trabajo suscritos entre la ciudadana M.N.G.O. y la Gobernación del Estado Táchira, solo existían las asignaciones de credenciales que corren insertas al presente expediente.

3) Informes:

3.1 A la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si la Gobernación del Estado Táchira introdujo procedimiento de calificación de despido en contra de la ciudadana M.N.G.O., venezolana mayor de edad, identificada con la cedula No. V-18.880.674.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido aún respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de dicha prueba por cuanto, las apoderadas judiciales de la demandada manifestaron que la Gobernación del Estado Táchira, no introdujo procedimiento de calificación de despido en contra de la ciudadana M.N.G.O..

4) Testimoniales: De los ciudadanos P.E.U., J.d.R.B. y Elizabeth Benilde Tarazi.L., venezolanos, mayores de edad identificados con las cedulas Nos V- 5.432.719, V- 16.410.446 y V-10.875.441 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia Oral y Pública no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente mencionados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Informes:

1.1 A la Dirección de Personal de la Gobernación de Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares

• Si la ciudadana M.N.G.O., venezolana mayor de edad, identificada con la cedula Nº V-18.880.674 laboro para esa dirección y de ser afirmativo señale el periodo laborado.

• Si realizo pagos a favor de la mencionada ciudadana por conceptos de antigüedad, bono vacacional y utilidades, de ser afirmativo remita copia certificada de los documentos que soporten dichos pagos.

• Indique si la ciudadana antes identificada disfrutó de periodo vacacional alguno de ser afirmativo remita copia certificada que soporte el mismo.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no había llegado aún al expediente, las resultas de la referida prueba de informes, sin embargo, debe señalar este Juzgador que pretenden los apoderados judiciales de la parte demandada a través de una prueba de Informes (que es una prueba concebida únicamente para obtener de terceros información relacionada con el proceso), que el Tribunal obtenga una información que perfectamente pudieron traer ellos mismos al proceso en la oportunidad procesal correspondiente, pues la Dirección de Educación es una dependencia de la Gobernación del Estado Táchira, en tal sentido, para la decisión de la presente causa se prescinde de la misma.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCION DE LA PRESENTE CAUSA:

La parte demandada solicitó al Tribunal, la declinatoria de competencia por la materia en los Tribunales que integran la Jurisdicción contencioso administrativa, señalando que las demandantes eran docentes interinas adscritas a la Dirección de Educación del Estado Táchira y que por la condición de docentes, los Tribunales laborales eran incompetentes para el conocimiento de su reclamación. Para sustentar dicha solicitud, citó algunas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del M.T. de la República referidas a los docentes Universitarios.

Sobre el particular, debe realizar este Juzgador, las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2002, consideró que en virtud que la Ley Orgánica de Educación remitía expresamente a la Ley Orgánica del Trabajo “regir todo lo relativo a las relaciones de trabajo de los profesionales docente” y debido al carácter orgánico de la Ley de Educación, “que determina su aplicación preferente, dada su jerarquía por sobre leyes especiales entiéndase ley de carrera administrativa”, las controversias suscitadas por los docentes independientemente de su condición, es decir, fuesen funcionarios públicos o no, debían ser decididas por los Tribunales laborales.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/02/2004, dictada en el Exp. 03-1156 con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Delgado Ocando (pronunciada con ocasión de un recurso de revisión en contra del fallo de la Sala Social antes mencionado), consideró que debe reconocerse la condición de funcionario público de la Administración centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo (sentencia N° 1137 del 05/10/2000) toda vez que prestan sus servicios a un órgano administrativo de la mencionada Administración, por lo que puede ser calificado como un funcionario público.

En dicha decisión, la Sala Constitucional señaló que la remisión que hace la Ley Orgánica de Educación a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, tal y como lo reconoció la Sala Político Administrativa del m.T. de la República en fallo N° 887/2002 del 25/06/2002, sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente, por normas de derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y el Instituto Educativo en el cual laboran adscrito a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, cultura y deportes.

Al respecto, reiteró la Sala, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11/07/2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Pública nacional, estadales y municipales (artículo 1) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2) exclusión que no abarcó al personal docente de los Institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso administrativo funcionarial (sentencia N° 651/2003 del 04/04/2003).

Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en ese sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera; según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, debe analizarse en el presente proceso la condición de los demandantes como trabajadores al servicio de la Dirección de Educación del Estado Táchira, para precisar si se trata o no de funcionarios públicos de carrera o no, pues de serlo el Tribunal competente sería el Contencioso administrativo y de no serlo el Tribunal competente sería el laboral, para ello, es necesario, señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Octubre de 2009 (Caso: Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública) citando la sentencia N° 2149 de 2007 emanada de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:

En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.

Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.

En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961”, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.

(…)

En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

Habiendo empezado la prestación de servicio el 1° de septiembre de 2004, después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sin concurso público, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la interpretación del mismo por la Sala Constitucional, la actora no tiene el carácter de funcionario público de carrera. Por todas las consideraciones anteriores, corresponde el conocimiento de la presente causa a los Tribunales Laborales

En el presente proceso, si bien es cierto, se demostró la condición de docentes de los demandantes, tal como lo señalaron los apoderados judiciales de la parte demandada, tal prestación de servicios obedeció a la necesidad de suplir un titular mediante docencias de carácter interino, lo que conlleva a deducir que al no haberse realizado concurso público para la provisión del cargo y ser la fecha de ingreso de las demandantes posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluirse que las demandantes no tenían el carácter de funcionaria pública de carrera y por tanto el conocimiento de la presente causa, no le corresponde a los Tribunales que integran la Jurisdicción contencioso administrativa sino a los Tribunales Laborales. Así se decide.

Sobre el particular, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que ciertamente la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha considerado que para determinar la competencia de los Tribunales para el conocimiento de las controversias surgidas con ocasión de una relación de trabajo entre un docente Universitario y una Universidad pública, debe tomarse en consideración no la condición de funcionario público de carrera o no, sino la condición de docente como tal, es decir, la naturaleza de la prestación de servicio que cumple y en tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional, que los Tribunales competentes para resolver las controversias suscitadas entre los docentes Universitarios y dichas Universidades Nacionales son los Tribunales contenciosos administrativos independientemente si se trata de docentes de carrera o no. Sin embargo, no se puede pretender aplicar dicho criterio a los docentes que prestan servicios al Ministerio del Poder popular para la Educación y no a Universidad Nacional alguna como la demandante en el proceso.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:

La demandada opone la excepción de prescripción, alegando que la relación de trabajo que mantuvo la demandante con la Gobernación del Estado Táchira, fue de carácter interrumpida, pues, alegan que entre las partes existieron tres relaciones laborales; una primera, que inició el 07/02/2007 y finalizó el 31/07/2007, una segunda, que se inició el 17/09/2007 y finalizó el 31/12/2007, y una tercera que se inició el 01/04/2008 y finalizó el 31/12/2008; que por lo tanto por lo que respecta a la primera y a la segunda relación de trabajo, operó la prescripción por cuanto desde su fecha de terminación (31/12/2007) hasta la fecha de presentación de la demanda (21/04/2010) transcurrió más de un año consagrado como lapso de prescripción en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para demostrar el carácter interrumpido de la relación de trabajo, la parte demandada, promovió como única prueba, una prueba de informes a la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira (la cual no fue respondida), sin embargo, señalo que de las propias pruebas aportadas por la trabajadora insertas a los folios 38 al 39, del presente expediente, se evidencian dos (02) asignaciones de credenciales de la Dirección de Educación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, suscrita por la ciudadana Directora de Educación a favor de la demandante, se indican los períodos laborados, es decir, del 07/02/2007 al 31/07/2007 y del 17/09/2007 al 31/12/2007, con dichas documentales en criterio de este Juzgador, se demostraría que la relación de trabajo fue pautada por tiempo determinado para dos períodos del 07/02/2007 al 31/07/2007 y del 17/09/2007 al 31/12/2007.

Adicionalmente a ello, la parte demandada señaló que de las mismas pruebas promovidas por la parte demandante, se evidencia un estado de cuenta de la entidad bancaria Banfoandes, de la cual es titular la ciudadana M.N.G.O., en la que se le cancelaban las asignaciones salariales, corre inserto a los folios 42, 43 y 44 del presente expediente, con la cual se demostraría que a la trabajadora no se le pago salario alguno desde el 31/12/2008 al 01/04/2008, en tal sentido, al no haber demostrado la parte actora, la prestación de servicios por el período comprendido entre el 01/01/2008 al 01/04/2008, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que la relación de trabajo entre las partes se interrumpió durante el período comprendido entre el 31/12/2007 y se reanudó el 01/04/2008.

Por consiguiente, al haberse interpuesto la demanda en fecha 21/04/2010, desde la fecha de terminación de la primera y segunda relación de trabajo, debe considerarse que transcurrió suficientemente el lapso de prescripción, y al no haber prueba que demuestre su interrupción, debe declarase con lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada, por lo que respecta a los períodos laborados comprendidos entre el 07/02/2007 al 31/07/2007, y el 17/10/2007 al 31/12/2007. Así se decide.

Como consiguiente de lo antes expresado, este Juzgador decidirá únicamente la diferencia de prestaciones sociales que pudieren corresponder a la demandante, sobre el período comprendido entre 01/04/2008 y el 31/12/2008, de la relación de trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso: a) la existencia de la relación de trabajo entre las partes; b) la fecha de ingreso de la actora; c) el monto de los salarios devengados durante la relación de trabajo por la actora; y d) el cargo desempeñado por la demandante, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:

1) El carácter ininterrumpido o no de la relación de trabajo;

2) La fecha de finalización de la relación de trabajo;

3) El motivo de terminación de la relación de trabajo;

4) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) El carácter ininterrumpido o no de la relación de trabajo:

Como ya se señaló en el punto previo de especial pronunciamiento, en criterio de este Juzgador, quedó demostrado que la relación de trabajo entre las partes fue interrumpida por el período comprendido entre el 01/01/2008 al 01/04/2008.

2) La fecha de finalización de la relación de trabajo:

La demandante en el presente proceso, alegó como fecha de terminación de la relación de trabajo el 17/02/2009, por su parte la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, señaló como fecha de egreso de la trabajadora el día 22/12/2008, correspondía en consecuencia, a la parte demandada una vez admitida la existencia de la relación de trabajo, demostrar que dicha relación finalizó el día 22 de Diciembre de 2008, y no en fecha 17/02/2009, como lo señaló la demandante en su escrito de demanda.

Para demostrar su afirmación, la demandada Gobernación del Estado Táchira promovió como única prueba, una prueba de informes rendida por la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira (la cual no fue respondida), sin embargo, señaló que de las propias pruebas aportadas por la trabajadora insertas a los folios 42, 43 y 45 del presente expediente, corre inserto un estado de cuenta de la entidad bancaria Banfoandes, de la cual es titular la ciudadana M.N.G.O., en la que se le cancelaban las asignaciones salariales, por el período comprendido del 01/04/2008 al 22/12/2008, con las cuales en principio, pudiera crear un indicio, en cuanto a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, correspondía en consecuencia, a la demandante demostrar que prestó servicios para la demandada con posterioridad al 22/12/2008.

Al respecto debe señalar este Juzgador, que de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso por la demandante, se evidencia, una documental consistente en una asignación de credencial emanada de la Dirección de Educación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, suscrita por la ciudadana Directora de Educación a favor de la demandante, en la que se indican como período a laborar el 17/10/2008 al 31/12/2008, que corre inserta al folio 46 del presente expediente, con la cual demostró suficientemente la ciudadana M.G.O., que la fecha de finalización entre las partes fue el 31/12/2008.

3) El motivo de terminación de la relación de trabajo:

Reclama la ciudadana M.N.G.O., el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando como motivo de terminación de la relación de trabajo el despido de carácter injustificado de que fue objeto; la parte demandada negó la procedencia de dicha indemnización, señalando que el motivo de terminación de la relación de trabajo no fue un despido sino la finalización de un contrato de trabajo, correspondía a la demandada demostrar su afirmación, es decir, la existencia del referido contrato de trabajo y que la fecha de finalización del mismo fue el 31/12/2008. Al respecto, debe señalar este Juzgador, que la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, no demostró suscripción de contrato de trabajo alguno con la ciudadana M.N.G.O., motivo por el cual debe declararse la procedencia de la indemnización consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para la referida demandante.

4) La procedencia o no de los conceptos reclamados:

4.1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad:

Tomando como referencia los salarios alegados por la trabajadora en su escrito de demanda se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, un total de Bs.2.349, 46., que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo.

4.2) Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado:

Si bien es cierto, la demandada negó adeudar a la demandante este concepto, no demostró durante el proceso que la trabajadora haya disfrutado de sus períodos vacacionales, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Derechos Vacacionales Adeudados

Período Vacacional Días Salario Salario Monto

Del 01/04/2008 al 31/12/2008 15/12*10=10 7/12*10=5,83 Bs 23,80 Bs 376,75

Total Bs 376,75

4.3) Bonificación de fin de año:

Si bien es cierto, la demandada negó adeudar a la demandante este concepto, no demostró durante el proceso la cancelación de tal obligación en consecuencia debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 184 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Bono de Fin de Año vencida y fraccionada

Período Días Salario Monto

Al 31/12/2008 90/12*8=60 Bs 23,80 Bs 1.428,00

Total Bs 1.428,00

4.4) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:

M.G.O.

Indemnización por Despido 30 Bs 23,80 Bs 714,00

Preaviso Omitido 30 Bs 30,21 Bs 906,38

Bs 1.620,38

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA EXCEPCCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN opuesta por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana M.N.G.O. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO

SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar a la demandante la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.5.774, 59.).

CUARTO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/12/2008) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 08 de Julio de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G.

EL SECRETARIO,

ABG. J.G.G..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000277

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR