Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoMedida De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRASITO Y MENORES DE LA CIRNCSUNCIPCON JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

195° Y 146°

En el juicio que por Medida de Protección intentado ante la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por los Ciudadanos M.L., C.U. y O.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 13.540.792, 1.633.252 y 10.196.460, respectivamente, en su carácter de miembros del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial; en razón de la medida de abrigo dictada por ese Consejo a favor de las hermanas Rivas Marval; el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conociendo en Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 21.02.2005 (f.184 al 200),mediante la cual decretó: 1) Medida de Colocación Familiar de manera temporal de las niñas (IDENTIDADES OMITIDAS), la cual ha de cumplirse en el hogar de la tía materna (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de Familia de Origen a tenor de lo establecido en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la misma revisable a instancia de parte y que conste la cesación de amenazas de sus derechos; 2) Asistencia a las evaluaciones y orientaciones psiquiátricas al entorno familiar comprendiendo igualmente a la madre biológica, padre biológico y tía materna y demás familiares que convivan con ella, a los fines de reafirmar los lazos y la unión intrafamiliar. 3) Régimen de visitas a favor de las hermanas (IDENTIDAD OMITIDA), en forma permanente, a los fines de preservar el contacto familiar con sus padres, en un horario que no perturbe sus horas de descanso y de estudio, los padres podrán pasar los fines de semana con sus hijas en horas diurnas hasta las 6:00 p.m., siendo deber u obligación de la tía materna ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), cuidar que ello se cumpla, dado su obligación como familia quien en aras a los lazos de afección y sentimientos basados en los valores y principios humanos de solidaridad debe prevalecer entre las familias y en este caso para con su hermana (IDENTIDAD OMITIDA), hasta poder lograr la reinserción al ambiente materno filial. Así se decide. (Negrillas de la alzada)

Contra esta decisión interpuso recurso ordinario de apelación los Ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA)y (IDENTIDAD OMITIDA)padres biológicos de las hermanas Rivas Marval.

Las actuaciones se recibieron en el Tribunal en fecha 02.05.2005 (f.210), constante de doscientos nueve (209) folios útiles, copias certificadas del cuaderno principal (Medida de Protección) constante de cincuenta y seis (56) folios útiles y copias certificadas de cuaderno separado (Régimen de Visitas) y por auto de la misma fecha el Tribunal le da entrada, ordena formar expediente y tramitar el asunto de conformidad con el artículo 328 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijándose el quinto día de despacho siguiente a las 11:00 am, para la formalización del recurso.

Contra este fallo se interpuso el recurso ordinario de apelación el cual fue oído en un solo efecto y fue formalizado en fecha 12.05.2004 en la alzada, interviniendo además la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) asistida de abogado como guardadora de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA)y (IDENTIDAD OMITIDA).

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:

ÚNICO

De acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal con fundamento en el principio de economía procesal y a objeto de evitar alteraciones en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le corresponde ejercer con relación al recurso ordinario de apelación formulado y formalizado, debe analizar en primer lugar los alegatos de los recurrentes (IDENTIDAD OMITIDA)y (IDENTIDAD OMITIDA) padres de las hermanas (IDENTIDAD OMITIDA) y posteriormente los alegatos esgrimidos por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), a quien el tribunal de la causa le otorgó en colocación familiar temporal a las hermanas (IDENTIDAD OMITIDA), es decir, la guardadora.

Para decidir esta alzada observa:

La sentencia de primera instancia fue dictada en fecha 21.02.2005 por el Dr. L.A., juez unipersonal N° 2 temporal. El mencionado fallo expresa al folio 193 lo que se copia de seguidas:

…consta al folio 24 del cuaderno separado, auto de fecha 11 de febrero (sic) el avocamiento de quien suscribe, ordenando escuchar nuevamente la opinión de las hermanas (IDENTIDAD OMITIDA), mediante auto para mejor proveer según el artículo 481 de la Lopna (sic) a los fines de que ejerzan el derecho consagrado en artículo 80 ejusdem….

Por otra parte, se observa de las actas del proceso (f.142 al 180) que el acto oral de pruebas a que alude el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fue celebrado y presenciado por la Jueza Unipersonal N° 2 M.A.B. y que la actuación realizada por el Juez temporal es el dictamen o fallo definitivo

Así se observa, que en fecha 24.08.2004 se celebró el acto de contestación; que el informe social fue consignado y agregado a los autos en fecha 02.09.2004 por la Jueza M.A.B.; que el acto oral de pruebas comenzó en fecha 14.09.2004 y continuó el día 15.09.2004 culminando en dicha fecha, siempre ante la presencia de la Jueza mencionada.

Esta alzada constata, que la sentencia definitiva fue dictada por un juez distinto aquel que realizo el debate oral, lo que se traduce en la nulidad del fallo recurrido por imperio de lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que instaura:

NULIDADES. Es nulo el acto de pruebas que no se celebre en forma oral, así como las pruebas que no sean evacuadas por el mismo tribunal que conoce del proceso, Es igualmente nula la sentencia dictada por el juez que no realizo el debate

Con patente exactitud se observa, que el Dr. L.A.J.U. N° 2 temporal, en el fallo definitivo expresa haberse avocado en la causa el día 11.02.2005 y todas las pruebas fueron promovidas, admitidas y evacuadas por la Jueza M.A.B., verificándose como única actuación el avocamiento y la sentencia impugnada mediante el recurso ordinario de apelación ejercido.

De manera que las pruebas de autos las evacuó la Dra. M.A.B. que es una persona distinta al juez que dictaminó la causa; vulnerándose de esta manera el contenido del artículo 480 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dispuso El Legislador y consagró positivamente el principio de inmediación; por tal debe entenderse y así lo explica el maestro Chiovenda:

Que el juez que debe pronunciar la sentencia haya asistido al desarrollo de las pruebas de las cuales debe derivar su convencimiento, esto, es que haya entrado en relación directa con las partes, los testigos, con los peritos y con los objetos del Juicio; de modo que pueda apreciar las declaraciones de tales personas y la condición de los lugares; etc., sobre la base de la inmediata impresión recibida de ellos, y no a base de la relación ajena.

La inmediación conjetura que el Juez del Juicio debe estar desde el principio hasta la culminación de la causa mediante sentencia; es decir, la inmediación procura que sea una sola persona que conozca del procedimiento desde que éste comienza a gestionarse hasta que se decida. De manera tal, que al no consumarse este riguroso principio establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el inevitable resultado de su ruptura o no acatamiento es la nulidad de la sentencia dictada por el Juez que no realizó el acto oral de evacuación de pruebas, como en efecto ocurrió en el caso bajo análisis. Así se decide.

Indudablemente, en el caso sub iudice, hubo la trasgresión a este principio rector del procedimiento por lo cual su desacato da lugar a la nulidad del fallo dictado sin sujeción a lo dispuesto en el ya mencionado artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA)contra la decisión dictada en fecha21.02.2005 por el Juez Unipersonal N° 2 temporal de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

NULA la sentencia dictada en fecha 21.02.2005 dictada por el Juez Unipersonal N° 2 Temporal de la Sala de juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

SE DECLARA la validez de todas las actuaciones procesales anteriores a la sentencia dictada en fecha 21.02.2005 por el Juez Unipersonal N° 2 Temporal de la Sala de juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y SE REPONE la causa al estado que la Dra. M.A.B., Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dicte nuevo fallo.

Cuarto

NO HAY CONDENA EN COSTAS por expresa disposición del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase al Juzgado de la causa el expediente en la oportunidad respectiva.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de M.d.D.M.C. (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 06814/05

AELG/acg

Definitiva formal

En esta misma fecha (31.05.2005) siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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