Decisión nº PJ0062009000546 de Sala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorSala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, 19 de junio de 2009

Juez Unipersonal Nro. VI

199º y 150º

Asunto: AP51-V-2009-003620

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención

Demandante: M.P.M., Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público (96°) del Área Metropolita de Caracas, quien actúa en beneficio e interés superior de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, a solicitud de su progenitora, ciudadana R.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.531.049.

Demandado: ADINSON DE J.O.G., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V.-16.031.792

Apoderado Judicial del demandado: C.A.S.J., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.057

Título Primero

Narrativa

Capitulo I

De la Demanda

Se inició el presente juicio de Fijación de Obligación de Manutención, a través de demanda interpuesta por la abogada M.P.M., Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público (96°) del Área Metropolita de Caracas, quien actúa en beneficio e interés superior de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, a solicitud de su progenitora, ciudadana R.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.531.049, contra el ciudadano ADINSON DE J.O.G., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V.-16.031.792. La precitada Representante del Ministerio Público, arguyó en el escrito libelar: Que en fecha 30/01/2009, compareció por ante su Despacho la ciudadana R.V.G., quien manifestó que de su unión con el ciudadano ADINSON DE J.O.G., fue procreada su hija “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, y que el padre de la misma no la ayuda suficientemente con la manutención, razón por la cual solicitó que se le fijare una cantidad al prenombrado ciudadano por concepto de Obligación de Manutención; que ante la citación del ciudadano ADINSON DE J.O.G., el mismo compareció el día 26/02/2009 por ante el Despacho Fiscal y manifestó no estar de acuerdo con cancelar la respectiva Obligación de Manutención a la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, por cuanto no está seguro de que sea su hija, y tramitó ante los Tribunales una demanda de Impugnación de Paternidad, mientras que la madre manifestó que además de los ingresos que el citado ciudadano devenga en la Policía Metropolitana, tiene una empresa registrada con la cual recibe otros ingresos, y ante ello solicitó se le fijare al ciudadano ADINSON DE J.O.G., una suma por concepto de Obligación de Manutención, a los fines de sufragar los gastos ocasionados por la prenombrada niña, la cual fue reconocida por él (f. 2 y 3 del presente asunto)

Capitulo II

De las Actuaciones

El día 11/03/2009, este Tribunal VI admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la ley de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en tal sentido la citación del demandado, ciudadano ADINSON DE J.O.G. (f.19 - 20 del presente asunto), la cual fue practicada por el Alguacil de este Circuito Judicial en fecha 22/04/2009, y consignada a través de diligencia el día 24/04/2009 (f. 21 - 23 del presente asunto)

En fecha 30/04/2009, la Secretaria de este Tribunal mediante acta dejó constancia de la citación practicada al prenombrado ciudadano, así como también del cómputo correspondiente a fin de que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (f. 23 del presente asunto).

El día 06/05/2009, siendo la oportunidad respectiva para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre los ciudadanos R.V.G. y ADINSON DE J.O.G., de dejó expresa constancia de la comparecencia de los mismos, y celebrado el respectivo no se llegó a conciliación alguna entre las partes por cuanto el padre expuso: “…Dudo de la filiación paterna que pueda tener con la niña…” (f. 24 del presente asunto). En esa misma fecha, el ciudadano ADINSON DE J.O.G., otorgó por apud-acta al abogado C.A.S.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.057 (f. 27 del presente asunto), y consignó escrito de contestación a la demanda (f. 28 – 32 del presente asunto)

El día 13/05/2009, este Tribunal a través de auto acordó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara si el ciudadano ADINSON DE J.O.G., presta servicios para dicha policía, y en caso de ser afirmativo se informara a este Despacho el cargo, salario mensual y/o cualquier otra prestación o beneficio que el mismo devenga. Asimismo se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a fin de se informara a este Tribunal si el prenombrado ciudadano posee algún tipo de cuenta bancaria, certificados de participación, tarjetas de crédito y demás instrumentos financieros en cualquier Entidad Bancaria a nivel nacional (f. 35 – 37 del presente asunto).

En fecha 18/05/2009, la abogada M.P.M., Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público (96°) del Área Metropolita de Caracas, consignó escrito de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (f. 39 del presente asunto). Posteriormente, el día 19/05/2009 este Tribunal admitió las referidas pruebas y dicto auto para mejor proveer por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordenó igualmente oficiar al Registro Mercantil 5to del Distrito Capital, a fin de que informaran a este Tribunal si ante esa oficina se encuentran registradas las empresas LICORERIA ZAON y POWER PUBLICITY, y en caso de ser afirmativo, se informara si el ciudadano ADINSON DE J.O.G., aparece como accionista de las mismas (f. 40 -41 del presente asunto).

En fecha 18/05/2009, compareció por ante este Tribunal la abogada M.P.M., Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público (96°) del Área Metropolita de Caracas, quien a través de diligencia manifestó el quantum que solicita la ciudadana R.V.G., a favor de su hija “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, por concepto de Obligación de Manutención, en base a la relación de gastos que al efecto consignó con la respectiva diligencia (f.43 – 47 del presente asunto).

Los días 22/05/2009 y 26/05/2009, este Tribunal tras la consignación realizada por el Alguacil de este Circuito Judicial, recibió los oficios librados por este Despacho y recibidos por la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) y la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de Caracas, respectivamente (f.49 – 52 del presente asunto).

Capitulo III

De la contestación a la demanda

Mediante escrito presentado en fecha 06/05/2009, el abogado C.A.S.J., apoderado judicial del ciudadano ADINSON DE J.O.G., dio contestación a la presente demanda señalando:

(…)

Primero

Rechazamos y contradecimos que haya existido una unión estable de hecho o relación ininterrumpida, como se desprende de las declaraciones hechas por la ciudadana R.V.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-16.531.049, ante la fiscal nonagésimo sexto (96°) del Ministerio Público abogada M.P., y que se encuentra plasmado en el cuerpo del escrito de demanda que hoy nos ocupa, específicamente folio dos (02), de los hechos, cuarta línea.-

Segundo

Se acepta y no es un hecho controvertido Que (sic) en fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil dos (sic) (2009), mi representado ADINSON DE J.O.G., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V.- 16.031.792, compareció ante la oficina fiscal nonagésimo sexta del Ministerio Público, abogada M.P.M., con el fin de acatar a una citación librada por la misma con el fin de realizar una reunión conciliatoria entre la ciudadana R.V.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-16.531.049, y mi hoy representado….”

(…)

En vista que la ciudadana R.V.G. (madre de la niña), en un tiempo anterior al acto de conciliación específicamente finales de diciembre de dos mil ocho (2008), ha confesado y asegurado de manera tajante, reiterada y grosera ha (sic) mi representado ADINSON DE J.O.G., que él no es el padre de la niña, y que era hija de otro hombre el cual no quiso identificar hasta los momentos.

Tercero

Se acepta y no es un hecho controvertido Que (sic) en fecha, martes veintisiete (27) de Enero de dos mil nueve (2009), se procede a demandar a la ciudadana R.V.G. (madre de la niña), hoy demandante por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, según consta en expediente numero (sic) AP51-V-2009-001181, de la Sala de Juicio Número nueve (09) del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Todo ello en vista de las declaraciones reiteradas hechas en los meses de diciembre y enero, por la ciudadana R.V.G., sobre que el padre biológico de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, no es mi representado ADINSON DE J.O.G., quien creyendo sobre la posibilidad de ser el padre y la relación ocasional que habían tenido, procedió a reconocer legalmente como suya a la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. Así se desprende de la partida de nacimiento anexa a la presente y la cual está signada con la letra “A”. Mi representado se a (sic) encargado de la manutención y gastos mensuales corrientes de la niña desde su nacimiento hasta el día veintiséis (26) de enero de 2009, en vista que se encuentran separados desde junio de dos mil siete (2007).

Cuarto

Se acepta y no es un hecho controvertido que mi representado ADINSON DE J.O.G., efectivamente es funcionario activo, con el rango de agente de la Policía Metropolitana ente adscrito al Ministerio Popular de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, devengando un salario mensual básico de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (1.000,00 Bs. F.) más bono de alimentación de ley.-

Quinto

Rechazamos y contradecimos que mi representado ADINSON DE J.O.G., tenga en la actualidad algún tipo de empresa por la cual perciba algún de tipo de ingresos extras a su salario de agente policía….”

Título Segundo

Motiva

Capitulo I

De las Pruebas

Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las parte:

  1. - En el escrito libelar y en la fase probatoria aperturada conforme a lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

    • Cursa al folio 04 del presente asunto, copia simple del acta de nacimiento de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, expedida por la Jefa Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., signada con el Nro.3767, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante esa Jefatura Civil, durante el año 2007. A dicha documental, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser un instrumento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que en los mismos se desprende el vínculo filial existente entre la prenombrada niña, y los ciudadanos R.V.G. y ADINSON DE J.O.G.; así como también la legitimidad activa que posee la demandante para interponer la presente acción; y el derecho que posee la niña de marras para ser beneficiaria de la Obligación de Manutención que debe otorgar su padre, Y ASÍ SE DECLARA.

    • Cursa al folio 05 del presente asunto, acta de convenio suscrito por los ciudadanos R.V.G. y ADINSON DE J.O.G., por ante la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual celebrada la respectiva conciliación por ante esa sede administrativa, los citados ciudadanos no llegaron a acuerdo alguno en cuanto a la Obligación de Manutención a favor de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. A dicha documental, este Juzgador le otorga valor de documento administrativo, por ser un instrumento público emanado de un órgano auxiliar de justicia conforme a lo previsto en el artículo 253 de la Constitución, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pues del citado documento puede constarse que se trató de llevar un convenio entre las partes, sin que el mismo haya podido llevarse a cabo, , Y ASÍ SE DECLARA.

  2. - Durante la fase probatoria aperturada conforme a lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna al presente juicio.

  3. - Pruebas ordenadas por este Tribunal en el transcurso del presente juicio:

    • Cursa a los folios 54 y 55 del presente asunto, oficio Nro. 061 emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, mediante el cual remiten a este Despacho la constancia de trabajo, remuneración mensual y demás beneficios laborales que percibe el ciudadano ADINSON DE J.O.G., por prestar servicios como agente regular de dicha policía, señalando que el mismo percibe un salario neto mensual de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 895,34), mas CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 483,00) en ticket de alimentación, cuarenta (40) días de bono vacacional, tres (03) meses de bonificación de fin de año, y un seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (H.C.M). A dicha probanza, este Juez le otorga pleno valor probatorio por ser respuesta al oficio Nro. 3694 de fecha 13/05/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues del citado informe puede evidenciarse la capacidad económica del demandado, Y ASÍ SE DECLARA.

    Capitulo II

    De las Motivaciones

    Para decidir

    Ahora bien, valoradas cada una de las pruebas aportadas por las partes a lo largo del presente juicio, este Sentenciador deja establecido lo siguiente:

    La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicial que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad; solo basta que la filiación esté legalmente establecida para que los mismos queden obligados a cubrirla, pues la misma comprende tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que requieren para su sano desarrollo los niños, niñas o adolescentes. Asimismo, en los casos en los cuales la c.d.n., niña o adolescente la detente uno sólo de los progenitores, a causa de la separación legal o de hecho de los mismos, la Obligación de Manutención no se extingue, y deberá ser sufragada igualmente por aquel padre que no detente dicha custodia, para lo cual el Juez establecerá el monto correspondiente que debe cancelar ese progenitor, para sufragar los gastos a favor de su hijo o hija.

    Al hilo de las ideas anteriores, el artículo 369 de nuestra ley especial, señala que para fijar el monto de la Obligación de Manutención se deben tomar en consideración las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado u obligada, que tal y como se vislumbró en el presente juicio, dichos elementos de determinación se encuentran establecidos, vale decir, las necesidades de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, que no requieren ser demostradas en juicio por ser un hecho notorio que no es objeto de pruebas; y la capacidad económica del obligado, la cual puede evidenciarse tras el oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, a través del cual se señaló que el ciudadano ADINSON DE J.O.G.), devenga un salario mensual neto de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 895,34), lo que consecuentemente permite a este Juzgador fijar al obligado un quantum mensual por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija.

    Ahora bien, , tal como se planteó la litis en el presente juicio, el mismo versa sobre una demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana M.P.M., Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público (96°) del Área Metropolita de Caracas, quien actúa en beneficio e interés superior de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, a solicitud de su progenitora, ciudadana R.V.G., contra el ciudadano ADINSON DE J.O.G., solicitando al efecto conforme a la diligencia presentado fuera del lapso probatorio en fecha 18/05/2009, se fije el respectivo quantum al obligado por la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500.,00). En este mismo sentido, una vez interpuesta la demanda, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano ADINSON DE J.O.G., se ordenó su respectiva citación, y en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, consignó su respectivo escrito, arguyendo como defensa principal a la presente demanda, que el mismo tiene dudas en cuanto a la filiación paterna que puede tener a favor de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, y por ello se encuentra en trámite un juicio por Impugnación de Paternidad en contra de la ciudadana R.V.G., y la niña de marras, por ante el Tribunal IX de este Circuito Judicial, signado bajo el Nro. AP51-V-2009-001181. Ante tal alegación, este Sentenciador debe hacer mención de que la filiación legal de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, se encuentra instaurada en el acta de nacimiento de la prenombrada niña que corre inserta en el folio 04 del presente asunto, lo que ello implica que si bien actualmente se encuentra tramitándose un juicio por Impugnación de Paternidad en contra de la citada ciudadana y la niña de marras, esta circunstancia no puede ser alegada como defensa por el ciudadano ADINSON DE J.O.G. para negarse a conceder el respectivo quantum alimenticio a favor de su hija, cuando indudablemente su filiación paterna se encuentra actualmente establecida y la negativa de la fijación quantum alimenticio por tal circunstancia se le vulneraría al efecto un derecho que legalmente se encuentra establecido a favor de la niña de marras. Por otra parte, la fijación de Obligación de Manutención no puede estar sometida a condición alguna, y si bien se encuentra tramitándose un juicio de Impugnación de Paternidad, en el caso de ser declarado con lugar, evidentemente, no habría lugar a pagar el respectivo monto, por la inexistencia de la filiación paterna, lo que consecuentemente expiraría el derecho de manutención que tiene la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, para percibir dicho monto por parte del ciudadano ADINSON DE J.O.G., Y ASÍ SE DECLARA.

    En este orden de ideas, debe señalarse de que si bien el ciudadano ADINSON DE J.O.G., dentro de la fase probatoria prevista en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no aportó elemento probatorio alguno que le permitiría sustentar su defensa, no es menos cierto que tras los medios probatorios aportados por la demandante, así como también las pruebas que fueron ordenadas por este Tribunal, en las cuales no se obtuvo respuesta oportuna dentro del lapso probatorio por parte de la Superintendencia de Bancos, a diferencia de la respuesta emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana; la capacidad económica del citado ciudadano quedó a todas luces demostrada en el presente juicio, Y ASÍ SE DECLARA.

    En este mismo sentido, a fin de proceder a establecer el monto de que por Obligación de Manutención, deberá cancelar el obligado a favor de su hija, resulta necesario para este Sentenciador revisar si la capacidad económica de la obligada permite establecer el monto pretendido por la actora, es decir la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500.,00). En tal sentido, en base a la comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, se comprobó que el ciudadano ADINSON DE J.O.G., percibe un salario mensual de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 895,34), y a tenor de lo previsto en el ordinal 4° del artículo 1929 del Código Civil, que establece: “Artículo 1929. Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobres sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse…. No están sujetos a la ejecución:… 4.° Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor…”. (Subrayado de Tribunal), este Juzgador solo puede fijar por concepto de Obligación de Manutención mensual, una cantidad que no exceda de un tercio 1/3 del sueldo del demandado, en cuya determinación puede establecerse que la suma a fijar es menor a la cantidad que solicitó la demandante en el transcurso del juicio, y ante tal consideración es por lo que este Tribunal VI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ve en la imperiosa necesidad de declarar parcialmente con lugar la presente demanda, como al efecto será establecido en dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

    Titulo Tercero

    De la Dispositiva

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal VI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, incoara la abogada M.P.M., Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público (96°) del Área Metropolita de Caracas, quien actúa en beneficio e interés superior de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, a solicitud de su progenitora, ciudadana R.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.531.049, contra el ciudadano ADINSON DE J.O.G., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V.-16.031.792. En consecuencia, se fija como quantum por concepto de Obligación de Manutención que deberá cancelar el obligado ADINSON DE J.O.G. a favor de su hija, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS mensuales, equivalentes a un treinta coma ochenta y cinco por ciento (30,85%) del salario mínimo vigente, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.151, de fecha 01/04/2009, según decreto Nro. 6.660, de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán se entregados los primeros cinco (05) días de cada mes a la ciudadana R.V.G.. Asimismo, se fijan dos (2) bonificaciones especiales adicionales a la obligación de manutención, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS mensuales, equivalentes a un treinta coma ochenta y cinco por ciento (30,85%) del salario mínimo vigente. La primera de las bonificaciones especiales deberá ser depositada los primeros cinco (05) días del mes de septiembre para sufragar gastos escolares; y la segunda, los primeros (05) días del mes de diciembre para cubrir los gastos propios de las festividades decembrinas. Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto de manutención, en una forma que sea para todos conocido, tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, incidentalmente aumentará la cuota de manutención fijada en el presente fallo, pues para ello es necesario que se lleve a cabo la revisión judicial de la cantidad fijada o que las partes establezcan un nuevo quantum a través de convenio. Y ASÍ SE DECIDE.

    Publíquese y Regístrese.

    Dado, firmado y sellado, en el Despacho del Tribunal VI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150 de la Federación.

    EL JUEZ,

    LA SECRETARIA,

    ABG. J.A.N.M.

    ABG. M.E.V.D.

    En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.E.V.D.

    Expediente: AP51-V-2009-003620

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