Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoRecurso De Queja

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196º y 147º

QUEJOSA: M.P. viuda de CASTRO, venezolana, viuda, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº 4.277.097.

APODERADO

JUDICIAL: G.T.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17847.

ACUSADA: Dra. A.M.G.H., en su condición de Juez titular del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECURSO DE QUEJA

EXPEDIENTE: 06-9895

I

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Corresponde a esta Alzada conocer del Recurso de Queja interpuesto por el abogado G.T.B., actuando en su condición de apoderado judicial de la quejosa, ciudadana M.P. viuda de CASTRO, contra la Doctora A.M.G.H., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.A.M.d.C., con motivo del juicio que por resolución de contrato sigue la prenombrada ciudadana, contra el ciudadano B.A.R., expediente Nº AP-790 (nomenclatura del aludido juzgado).

Verificado el sorteo de expedientes, el 12 de diciembre de 2006, fue asignado para su conocimiento y decisión a este Juzgado Superior el mencionado recurso, recibiéndolo en fecha 14 de diciembre de 2006. Por auto del 18 de diciembre de ese año, esta Superioridad en atención a lo establecido en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la insaculación de los abogados asociados para conocer de la presente queja, habiendo sido designados en la oportunidad legal correspondiente los Doctores J.A.A.J. y P.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.115.439 y 3.187.324, respectivamente, a quienes se ordenó notificar mediante boleta, a fin de que comparecieran ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su notificación, para que manifestaran su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestaran el juramento de Ley.

Cumplida la anterior formalidad, comparecieron ante este Juzgado los Abogados Asociados designados, quienes aceptaron el cargo y se juramentaron ante el Juez Titular de este Despacho, lo que ocurrió los días 12 y 15 de enero del año que discurre.

El 17 de enero de 2007, el tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar la constitución del Tribunal de Queja, habiendo quedado constituido el 24 de enero de 2007, momento en el cual sus integrantes designaron como ponente al Dr. J.A.A.J., ut supra identificado, quedando de esta manera cumplidos todos los trámites correspondientes al procedimiento en esta instancia.

Se inició el presente proceso mediante demanda de queja interpuesta por el representante judicial de la ciudadana M.P. viuda de CASTRO, en el cual alegó lo siguiente: Que su mandante dio en arrendamiento al ciudadano BONICACIO A.R., un local comercial y una habitación en la residencia de aquella, contrato que, según su dicho, fue incumplido por el inquilino, lo cual motivó a su representada a demandarlo.

Sostuvo además que el Juzgado Cuarto del Municipio del Area Metropolitana de Caracas conoció de esta demanda, resolvió el contrato de arrendamiento y ordenó la entrega del inmueble, con su condenatoria en costas. Que esta decisión fue recurrida por el perdidoso y resultó su conocimiento a la Juez denunciada, quien le dio entrada al expediente el 18 de abril de 2006 y debió decidir la apelación conforme lo establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en diez (10) dias.

Aduce el actor que: “Evidentemente …el Juez (sic) Duodécimo Dra. ANGELICA (sic) G.H., no tiene la intención de cumplir dentro del termino que le señala el legislador, así como también, que no resuelve los expedientes de apelación que llegan a su despacho en el orden de llegada debería ser,…”.

Finalmente, requirió que se admita el presente recurso de queja “…y sentencia (sic) a la ciudadana juez a cumplir con la norma que regula el proceso en particular a pagar los daños causados por su negligencia que alcanza a más de 10.000.000,00 (Diez millones) de bolívares en la entrega del inmueble”.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad para sentenciar, este Tribunal constituido en Asociados, pasa a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:

Conforme a lo anteriormente narrado, la demanda para hacer efectiva la responsabilidad de la juez acusada, según las razones y las copias consignadas por la parte actora, queda reducida a lo siguiente: La acusada resultó sorteada para conocer el recurso de apelación intentado por el ciudadano B.R., pero, durante el lapso establecido en el artículo 893 del código adjetivo, la juez no decidió sobre el fondo de la apelación, lo cual impone, en criterio del abogado actor, que la juez denunciada debe pagar más de diez millones de bolívares, “por los daños causados por su negligencia en la entrega de inmueble”.

El artículo 837 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos formales que debe contener el libelo de queja y, además, señala un acto único preclusivo, esto es, la presentación de la demanda, para adjuntar las probanzas instrumentales que justifiquen la queja.

En el caso de autos, entiende este tribunal, el actor aspira para su representada una indemnización de “mas de diez millones de bolívares”, por efecto de no haberse decidido -en diez días- la apelación sometida al conocimiento de la acusada, pero no cumplió con su carga procesal de acompañar al libelo las documentales mínimas necesarias para que, tanto el juez titular como los asociados, nos formáramos opinión sobre la magnitud de los daños peticionados y, especialmente, para establecer la relación de causalidad entre la alegada dilación de la juez acusada y los pretendidos daños “en la entrega del inmueble”, lo cual conlleva indefectiblemente a declarar inadmisible la queja, en tanto el legislador no contempló en el análisis previo de admisibilidad de esta pretensión, posibilidad alguna a los asociados para dictar cierta especie de auto saneador, o intimar al actor para que amplié la prueba, o aclare puntos oscuros, como ocurre, por ejemplo, en las potenciales decisiones de admisión de amparos constitucionales o decretos de medidas cautelares.

Aparte de lo anterior, considera este Tribunal que aun en el evento de que la acusada haya incurrido en la causal de denegación de justicia, por no emitir la providencia solicitada en los lapsos legales, corresponde igualmente al quejoso demostrar ante el tribunal de queja la “negligencia inexcusable” a que se refiere el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil, que es causa concomitante con las disposiciones del artículo 830 eiusdem, lo cual, en opinión de quienes aquí deciden, tampoco fue demostrado.

No obstante, observa el Tribunal que la dilación procesal es sin duda un factor perturbador en la administración de justicia, pero, en la mayoría de los casos, no es una responsabilidad directa del juez que se abstiene de cumplir su deber de sentenciar, sino de un volumen inmenso de causas, muchas de ellas en estado de ser decididas, lo que dificulta sobremanera la productividad del poder judicial, en especial, la ya colapsada Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como lo ha considerado la Sala Constitucional de nuestro m.T., todavía conociendo causas cuyo monto es de Bs.5.000.000 y, adicionalmente, sustanciado títulos supletorios, inserciones de partidas y divorcios. Por todo lo anterior, la Queja planteada debe declararse inadmisible, y ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los méritos que anteceden y que han quedado expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con Asociados, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: QUE NO EXISTE MÉRITO bastante y suficiente para someter a juicio a la Dra. A.M.G.H., en su condición de Juez Titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara INADMISIBLE el recurso de queja interpuesto por la ciudadana M.P. viuda de CASTRO, contra la prenombrada juez.

Expídase copia certificada de este fallo judicial para su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

A.M.J.

CONJUEZ PONENTE,

J.A.A.J.

CONJUEZ,

P.M.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó, registró y se agregó al expediente la anterior sentencia, constante de cuatro (04) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 06-9895

AMJ/MCF.-

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