Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoExtinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 3 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003017

ASUNTO : YP01-P-2005-003017

RESOLUCION No. 202.-

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: ABG. A.E.D.L., Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado d.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. M.R.

FISCAL: ABG. M.J., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VICTIMA: L.J.S. y R.D.V..

PENADO: L.E.C.V., titular de la cédula de identidad personal No. V-16.700.425. venezolano, natural de Tucupita estado D.A., donde nació en fecha 22-10-1987, de 25 años de edad, hijo de P.C. y A.V., de profesión u oficio barbero, domiciliado en la población de La Florida, casa Nro. 56, Tucupita, estado d.A., titular de la cédula de identidad personal No. V-16.700.425.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. L.A., Defensora Pública Segunda Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos.

PENA: ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley.

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2005, condenó al ciudadano L.E.C.V., antes identificado, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano.

En fecha 14 de agosto de 2009, éste Tribunal de Ejecución dictó Resolución mediante la cual declaró redimida la pena al penado L.E.C.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 2, 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de 04 meses, 12 días y 12 horas.

En fecha 02 de julio de 2010, se dictó decisión No. 171, mediante la cual declara redimida, por el trabajo, la pena que en fecha 18 de Noviembre de 2005, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., impuso al ciudadano: L.E.C.V. en un tiempo de 01 año, 24 días y 12 horas, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de enero de 2012, se dicta decisión mediante la cual se redime la pena al referido penado en 07 meses y 27 días.

En fecha 19 de Enero de 2012, este Juzgado de Ejecución, acordó a favor del penado L.E.C.V., como medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena la conversión en CONFINAMIENTO DE LA PENA que le queda por cumplir al penado L.E.C.V., de conformidad con lo señalado en los artículos 20 y 52 del Código Penal, quedando obligado a residir en la calle principal del Triunfo, calle principal No. 26, frente a la residencia de la ciudadana Valdez y a presentarse por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar sector Playa Grande del Municipio Caroní del Estado Bolívar, dejándose expresamente según computo efectuado que el penado L.E.C.V., cumple la pena el 10 de febrero de 2014.

Cursa en autos oficio de forma manuscrita firmado y sellado, emanado de la Prefectura de la Parroquia Bolívar sector Playa Grande del Municipio Caroní del Estado Bolívar, donde informa que el penado L.E.C.V., ha cumplido cabalmente las presentaciones sin ninguna demora , mostrando buen comportamiento, con muestra a seguir adelante con trabajo y seriedad.

La fecha del cumplimiento de la pena venció en fecha 10 de febrero de 2014, de tal manera que han transcurrido tiempo suficiente desde que el penado cumplió satisfactoriamente las condiciones impuestas por este Tribunal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTA PLENA POR PENA CUMPLIDA.

En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., en expediente número 03-2352 (caso: A.C.S.).

Asi las cosas, se evidencia que tanto la pena principal como la accesoria se encuentran cumplidas, en corolario, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor del penado L.E.C.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 hoy 471 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor del penado L.E.C.V., titular de la cédula de identidad personal No. V-16.700.425. venezolano, natural de Tucupita estado D.A., donde nació en fecha 22-10-1987, de 25 años de edad, hijo de P.C. y A.V., de profesión u oficio barbero, domiciliado en la población de La Florida, casa Nro. 56, Tucupita, estado d.A., titular de la cédula de identidad personal No. V-16.700.425, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1ª del artículo 479 hoy 471 del nuevo Código Orgánico Procesal Pena, y el Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia acuerda oficiar al ciudadano Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas Distrito Capital, a los fines de notificarle de la presente decisión. Igualmente al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado D.A., a los fines de que tome debida nota en el registro de sistema policial (SIPOL). Líbrese oficio al C.N.E.. De igual forma en lo relacionado al citado penado se ordena pasar la presente causa en Autoridad de Cosa Juzgada. Líbrese oficio al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Publíquese, Registrase, Notifíquese y 0ficiese.

EL JUEZ DE EJECUCION,

Abg. A.E.D.L..

LA SECRETARIA,

ABG. M.R.

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