Decisión nº PJ0032012000373 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 17 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002231

ASUNTO : YP01-P-2012-002231

RESOLUCIÓN Nº 362-2011

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: Abg. X.S.D., Juez de Primera Instancia Penal en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

SECRETARIO: Abg. ADRIANYS RODRIGUEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. M.J., Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMA: ADOLESCENTE

ACUSADO: H.F.B.S., Venezolano, Natural de esta ciudad de Tupita, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.214.553, nacido en fecha 03/08/1970, casado, profesión u oficio Licenciado en Educación, edad 41 años, residenciado en el sector en Pinto Salina frente del Polideportivo casa S/n, Municipio Tucupita Estado D.A., quien dijo ser hijo de M.B. (f) y V.d.S. (v).

DEFENSA PRIVADO: Abg. P.H..

DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 Nº 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V. en relación con el articulo 88 del Código Penal Venezolano.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha trece (13) de septiembre del dos mil doce (2012), mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido a H.F.B.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.214.553, en la cual se admite la totalidad de la acusación, así como la totalidad de las pruebas testimoniales y documentales, promovidas por el Fiscal, a excepción de la documental relacionada con audiencia de presentación, por no estar dentro de las señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

H.F.B.S., Venezolano, Natural de esta ciudad de Tupita, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.214.553, nacido en fecha 03/08/1970, casado, profesión u oficio Licenciado en Educación, edad 41 años, residenciado en el sector en Pinto Salina frente del Polideportivo casa S/n, Municipio Tucupita Estado D.A., quien dijo ser hijo de M.B. (f) y V.d.S. (v).

II

RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

“El Ministerio Público, Abg. M.J., procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2012-002231, en contra del ciudadano H.F.B.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.214.553, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 Nº 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V. en relación con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, acusación que formuló por las razones de hecho y de derecho, que indico: “..La representación Fiscal le atribuye al ciudadano imputado H.F.B.S., el hecho denunciado por la adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley, en fecha 20-07-2012 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y CriminalÍstica subdelegación Tucupita, contra su padre H.F.B.S., donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como su padre desde hace un año le venía diciendo cosas en relación a perder la virginidad y le hablaba de sexo, hasta que un día le empezó a quitar la ropa y le introdujo el dedo, indicándole que tenía que hacerlo porque ese era el regalo más grande que como hija le podía dar y la obligó a estar con el, señalando que por miedo no dijo nada a su madre, y si le decía dejaría a su madre, señalando que la última vez fue hace como tres semanas antes a la denuncia y no aguanto más y el día 18-07-2012 le dijo a su madre lo que estaba pasando y como su padre abuso sexualmente de ella durante un año, siendo aprehendido en esa misma fecha de la denuncia, en la calle Tucupita, Panadería Tucupita, donde laboraba el referido ciudadano, detenido previa lectura de sus derechos de conformidad a lo previsto en le articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público, fundamenta la acusación en los elementos de convicción, que constan de las evidencias y testimoniales recogidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual proporciona fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del acusado, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación y se mantenga la Medida preventivita de Libertad que pesan sobre el acusado de autos. Se solicita copia simple de la misma. Es todo”.

La calificación jurídica provisional dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se presume la participación y se acusa al ciudadano H.F.B.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.214.553, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 Nº 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V. en relación con el articulo 88 del Código Penal Venezolano.

Esta Juzgadora en la audiencia preliminar, compartió la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en relación al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 Nº 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V. en relación con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, toda vez que existe un acta policial, donde se refleja de manera clara y precisa la circunstancia en las cuales aprehenden al acusado de autos en fecha 20-07-2012, presentando el Ministerio Público formal acusación en contra del ciudadano H.F.B.S., en virtud de los hechos denunciados por la adolescente vícitma, en fecha 20 de julio de 2012 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsitcas, quien señaló ser hija del referido ciudadano, indicando para ese entonces y ratificando en la audiencia de presentación, que su padre desde hace una año, mantuvo relaciones sexuales con su persona y la obligo a estar con el, indicando inclusive que la última vez fue tres semanas antes de la denuncia, lo cual no había hecho por temor, hechos estos que fueron calificados por el Ministerio Público como el delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V. en relación con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la referida adolescente, observa este juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos tanto de fondo como de forma, establecidos en el artículo 313 Código Orgánico Procesal Penal, señalando en el mismo la identificación del hoy acusado, una relación clara y precisa de las circunstancias de los hechos que se le atribuyen, indicando los elementos de su acusación detallada, así como señalando los preceptos jurídicos aplicables y ofreciendo los medios de pruebas que considera útiles, necesarios y pertinentes, así las cosas, si bien es cierto, que en las actas que conforman el presente asunto no riela una prueba científica (experticia seminal) de las señaladas por la defensa, donde se refleje los rastros seminales del hoy acusado en el cuerpo o vestimenta de la víctima, es evidente, que según lo que riela en las actas, la denuncia se realizo tres semanas posteriores al hecho, sin embargo, existe un señalamiento directo de la victima y lo denunciado y declarado en la audiencia de presentación, coinciden con lo resultados en el examen de reconocimiento medico legal, tanto vaginal como rectal, donde señala que los desgarros presentados a nivel de himen y las lesiones tipo fisura a nivel del pliegue anal son lesiones antiguas de mas de 10 días y según la denuncia presuntamente el ultimo acto sexual fue realizado tres semanas antes, así las cosas, considera esta juzgadora que el hecho que no exista una prueba científica donde se determine rastros seminales del presunto agresor, en estos delitos de violación donde presuntamente participó el acusado, se configuran con cualquier tipo de penetración por vía vaginal, anal u oral, considerando que no todo acto sexual ejercido bajo amenaza o violencia implica eyaculación, lo que perfecciona el tipo penal es la penetración vaginal, anal u oral bajo amenaza o violencia y en este caso el presunto autor ejercía sobre la víctima una relación de superioridad, considerada como un sujeto pasivo especialmente vulnerable frente al sujeto activo presunto autor del hecho, aunado a la corta edad de la víctima y que según los resultados del examen de reconocimiento practicado a la víctima presente desgarros antiguos en el himen según las esferas de reloj a las 12:00, 03:00, 5:00, 06:00, 07:00, y 09:00, y fisura a nivel anal con perdida lustrocidad del pliegue anal a las 12:00 y 09:00 según las esferas reloj, presumiendo que el hecho fue en varias oportunidades según lo declarado por la víctima y lo refleja los resultados de la prueba científica. Así se decide.

Por estas circunstancias esta Juzgadora en la audiencia preliminar admitió la totalidad de acusación, de conformidad con el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Pena, al estar cubiertas las exigencias y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano H.F.B.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.214.553, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 Nº 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V. en relación con el articulo 88 del Código Penal Venezolano.

III

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió totalmente las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, así como las documentales, a excepción del acta de audiencia de presentación, por no estar dentro de las señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

Testimoniales:

DECLARACIÓN VICTIMA Y TESTIGOS:

OSMARY MARCANO (adscrita a la Unidad Técnica A.L.. Tucupita)

M.M.B.M.

DECLARACION DE FUNCIONARIOAS ADSCRITOS C.I.C.P.C LOCAL:

AGENTE. A.P.

AGENTE. C.M.

AGENTE. KEIVER YEPEZ

DECLARACION DE EXPERTOS

Dr. B.M.M., experto profesional I, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsitcas de Tucupita.

Igualmente este Tribunal admitió las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público cursante al folio 9 del asunto, a excepción del acta de audiencia de presentación, por no estar dentro de las señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa Privada de los ciudadanos H.M.B.M. y D.D.V.B.M., quienes residen en el torno segunda etapa, calle 3, casa 247 Municipio Tucupita Estado D.A., para ser incorporadas a un eventual juicio oral y publico, este tribunal considera la necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas, en virtud de lo señalado por la defensa y solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 328 ejusdem, en su escrito de Excepción y como quiera que lo que se busca en el proceso es esclarecer los hechos, este tribunal las admite de conformidad con el 330 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 13 ejusdem.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y la todas pruebas presentadas por el Ministerio Público, vista la negativa del acusado de admitir el hecho, esta Juzgadora de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de H.F.B.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.214.553, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 Nº 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V. en relación con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada en contra el ciudadano H.F.B.S., Venezolano, Natural de esta ciudad de Tupita, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.214.553, nacido en fecha 03/08/1970, casado, profesión u oficio Licenciado en Educación, edad 41 años, residenciado en el sector en Pinto Salina frente del Polideportivo casa S/n, Municipio Tucupita Estado D.A., quien dijo ser hijo de M.B. (f) y V.d.S. (v), por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 Nº 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V. en relación con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley, de conformidad con los artículos 314 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada) y de conformidad con el articulo 330 numeral 2do ejusdem. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales, documentales promovidas por el Ministerio Público, al ser estas licitas, necesarias, útiles y pertinentes, a excepción de la Audiencia de Presentación, ya que no esta dentro de los parámetros establecidos del 339 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las testimoniales solicitadas por la defensa privada, por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 328, 330 y 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto las circunstancias por la cuales se decreto la privativa no han variado el Tribunal esta en el deber de mantener ratifica la medida de coerción del acusado consistente medida judicial preventiva privativa de libertad dictada en fecha 23-07-2012 al subsistir en la presente fecha las mismas circunstancias que originaron la decisión de dicha medida. CUARTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsitcas de San F.E.B. para que se le practique evaluación psiquiatrita a la adolescente de autos y remitir las resultas a este juzgado al asunto YP01-P-2012-2231.QUINTO: Se ordena apertura de Juicio Oral y Público, en tal sentido se emplaza a las partes a concurrir en un plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio y se instruye a la secretaria del tribunal remitir lo actuado al Tribunal de Juicio en la oportunidad correspondiente. SEXTO: Líbrese boleta de reintegro del acusado de autos; quien quedará detenido a la orden del Juzgado Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples del asunto solicitada por las partes del acta. OCTAVO: Por cuanto el auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes quedan debidamente notificadas de la decisión emitida

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal y remítase al Tribunal de Juicio en el lapso de ley.

LA JUEZ.,

Abg. X.S.D.

LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANYS RODRIGUEZ

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