Decisión nº PJ0582011000068 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, once (11) de julio de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AH53-X-2011-000368

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2010-017372

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA, planteada de oficio por el Dr E.R.G., Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

NIÑA:

SE OMITEN DATOS, de cuatro (4) años de edad.

PARTE DEMANDANTE:

M.R.Q., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 15.944.949.

APODERADO JUDICIAL:

M.C.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.532.

PARTE DEMANDADA: A.H.M., venezolano, titular de la cedula de identidad No. 13.307.311.

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del presente Recurso de Regulación de Competencia, planteado mediante decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la autorización judicial para viajar fuera del país, incoada por la ciudadana M.J.R.Q., en contra del ciudadano A.H.M., a favor de la niña SE OMITEN DATOS de cuatro (04) años de edad, alegando que le corresponde conocer al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, por cuanto el asunto fue ingresado con la nomenclatura de jurisdicción voluntaria (AP51-J) y el mismo debía tramitarse por lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

ANTECEDENTES

En fecha 04 de noviembre de 2010, se dictó un auto en el cual fue admitida la Autorización Judicial para Viajar y se ordenó la notificación del ciudadano A.H.M..

En fecha 11 de noviembre de 2010, se dictó un auto instando a la actora a consignar los fotostatos correspondientes, para librar boleta de notificación al Representante del Ministerio Público.

En fecha 25 de noviembre de 2010, se levantó acta dejando constancia de haber sido agregada a los autos la boleta de notificación dirigida al demandado.

Asimismo, mediante auto se dejó constancia que a partir del primer (1°) día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría a correr el lapso de dos (02) días dentro del cual el Tribunal a quo fijaría el día del inicio de la fase de mediación.

En fecha 29 de noviembre de 2010, se dictó un auto en el cual se fijó para el día lunes 13 de diciembre de 2010, a las diez y treinta (10:30am), oportunidad para celebrar la audiencia preliminar de mediación.

En fecha 13 de diciembre de 2010, siendo el día fijado para la celebración de la audiencia de mediación, se levantó acta dejando constancia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo.

En fecha 15 de diciembre de 2010, se levantó un acta dejando constancia de la comparecencia de la niña de autos, quien ejerció su derecho a ser oída por el Juez de Primera Instancia de Mediación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 eiusdem.

En fecha 11 de enero de 2011, se dictó un auto mediante el cual se fijó para el día 03 de febrero de 2011 a las nueve de la mañana (09:00am), la oportunidad para dar inicio a la fase de sustanciación.

En fecha 25 de enero de 2011, se dictó un auto mediante el cual el Tribunal de Mediación y Sustanciación quedó en conocimiento de la reforma planteada mediante escrito presentado en fecha 21/01/2011, por el abogado M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.532, en el cual solo hizo modificación en relación a la fecha de viaje, pautándola para la fecha 21 de julio hasta el 04 de agosto de 2011.

En fecha 03 de febrero de 2011, se levantó un acta dejando constancia del inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar expresándose la no comparecencia por parte del demandado y fue suspendido el acto en virtud de la reforma presentada anteriormente, en virtud de que el Juez planteó que su pronunciamiento sería emitido por auto separado.

En fecha 10 de febrero de 2011, se dictó un auto admitiendo la reforma de la demanda interpuesta por el abogado M.C.P., ut supra identificado, por consiguiente se ordenó reponer la causa al estado de que se inicie la fase de medicación y se acordó la notificación del demandado.

En fecha 22 de marzo de 2011, se levantó acta dejando constancia de haber sido agregada a los autos la boleta de notificación dirigida al demandado.

En fecha 22 de marzo de 2011, se dictó un auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dejó constancia de que a partir de esa fecha comenzaría a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar de mediación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 468 eiusdem.

En fecha 25 de marzo de 2011, se fijó oportunidad para el día 06 de abril de 2011 a las doce del mediodía, para que se llevara a cabo la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Posteriormente en fecha 07 de Abril de 2011, el Tribunal modificó la fecha de la audiencia fijando una nueva para el día 27 de abril de 2011 a las diez (10:00am).

En fecha 27 de abril de 2011, se levantó un acta en la cual se celebró la audiencia preliminar de la fase de mediación, en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo con respecto a la Autorización Judicial discutida.

En fecha 29 de abril de 2011, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para el día 23 de mayo de 2011 dándose el inicio de la fase de sustanciación.

En fecha 23 de mayo de 2011, se levantó el acta de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación; se dejó constancia de la comparecencia de la actora y la no comparecencia del demandado y del representante del Ministerio Público, la parte actora aportó las pruebas correspondientes y se dio por concluido el acto, dejándose constancia de que no puso ser grabado por el Equipo de Medios Audiovisuales. El Juez incorporó los medios probatorios y expuso que una vez las pruebas estuvieran materializadas en su totalidad, acordaría la remisión al Tribunal de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 01 de junio de 2011, se dictó un auto ordenando la remisión del asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 08 de Junio de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio le dio entrada al asunto y en la misma fecha se pronunció en relación a su incompetencia de conocer acerca de la Autorización Judicial controvertida, aduciendo que la misma corresponde seguir conociendo al Tribunal de Mediación y Sustanciación, planteando de esta forma el conflicto de competencia negativa para lo cual ordenó librar oficio a esta Alzada en fecha 16/06/2011.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Tercero pronunciarse acerca del presente conflicto de regulación de la competencia, a cuyo fin observa lo siguiente:

El Tribunal a quo alega que el presente asunto se encuentra enmarcado en lo establecido en el articulo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en vista de que existe disconformidad entre los progenitores en relación a la autorización de viaje; sin embargo expresa que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, no debió ingresar el asunto bajo la nomenclatura “AP51-J” correspondiente a las solicitudes de jurisdicción voluntaria, sino que debía ser ingresado como “AP51-V” la cual corresponde a los asuntos contenciosos, y de ser así el procedimiento a seguir sería el establecido en el artículo 513 eiusdem correspondiente para tramitar lo atinente a la jurisdicción voluntaria, además señala que en relación a ese artículo, la resolución que concedería o no la autorización judicial para viajar en beneficio de la niña SE OMITEN DATOS es competencia del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, por lo que la remisión ordenada por dicho Tribunal mediante auto de fecha 01/06/2011, en razón de haber concluido la fase de sustanciación, contraría lo dispuesto anteriormente, no siendo en consecuencia el Tribunal Primero de Juicio competente para conocer razones por las cuales plantea el presente conflicto de regulación de competencia.

Este Tribunal a los fines de dilucidar el conflicto de competencia presentado, considera necesario realizar las siguientes observaciones, de acuerdo a lo establecido en el articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual dispone en su ultimo y aparte lo siguiente:

La fase de sustanciación de la audiencia preliminar puede prolongarse así cuantas veces sea necesario hasta agotar su objeto. Concluida la preparación de las pruebas, se da por finalizada la audiencia preliminar. En ningún caso, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe exceder de tres meses. El juez o jueza debe dejar constancia en auto expreso de la terminación de la audiencia preliminar y remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente al juez o jueza de juicio.(Resaltado de este Tribunal.)

.

De las actas procesales se evidencia que efectivamente el Tribunal de Mediación y Sustanciación dio cumplimiento con lo establecido en el mencionado artículo, para así darle continuación al procedimiento a través del Tribunal de Juicio, en virtud de que la controversia planteada no pudo resolverse a través de la audiencia preliminar de la fase de mediación por no existir acuerdo entre los progenitores y por consiguiente, remitirle por imperio de la norma, el asunto al Tribunal competente para emitir el pronunciamiento oportuno sobre la misma.

De acuerdo a lo argüido por el a quo para declararse incompetente, el mismo en síntesis manifestó lo siguiente:

“…que el presente asunto se encuentra enmarcado en lo establecido en el articulo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en vista de que existe disconformidad entre los progenitores en relación a la autorización de viaje pero que sin embargo, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, no debió ingresar el asunto bajo la nomenclatura “AP51-J” correspondiente a las solicitudes de jurisdicción voluntaria, sino que debía ser ingresado como “AP51-V” la cual corresponde a los asuntos contenciosos, y que de ser así, el procedimiento a seguir sería el establecido en el artículo 513 eiusdem, correspondiente para tramitar lo atinente a la jurisdicción voluntaria, además señala, que en relación a ese artículo, la resolución que concedería o no la autorización judicial para viajar en beneficio de la niña SE OMITEN DATOS, es competencia del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, por lo que la remisión ordenada por dicho Tribunal mediante auto de fecha 01/06/2011, en razón de haber concluido la fase de sustanciación, contraría lo dispuesto anteriormente, no siendo en consecuencia el Tribunal Primero de Juicio competente para conocer, razones por las cuales plantea el presente conflicto de regulación de competencia.

Observa esta juzgadora en la presente causa, alteraciones de orden público, que hacen que de oficio esta alzada proceda a un pronunciamiento expreso, independiente del pronunciamiento sobre la competencia funcional, con fundamento en las facultades que le otorga el legislador al juez de alzada de manera expresa, en su artículo 488-D, en los siguientes términos:

De un análisis exhaustivo observa quien suscribe, que la sentencia del a quo es de tal modo contradictoria, que no concuerda con lo decidido por éste, toda vez que manifiesta expresamente en su decisión, que:

… el presente asunto se encuentra enmarcado en lo establecido en el articulo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en vista de que existe disconformidad entre los progenitores en relación a la autorización de viaje..

, es decir, que el a quo en v.d.P.I.N.C., califica la acción intentada por las partes, como contenciosa, por existir disconformidad entre los progenitores, debiendo resolverse el asunto, a través del procedimiento contencioso establecido para ello, en nuestra especial Ley, por disponerlo de manera expresa el legislador en su artículo 393 ejusdem.

Al efecto, no obstante admitir el a quo que el procedimiento aplicable a la acción intentada es el contencioso por su naturaleza, no comprende quien aquí decide, como dentro del mismo fallo que admite su propia competencia funcional, luego la declina, en consideración al error material y humano cometido por el Sistema Juris 2000, al momento de darle entrada por la Unidad de Recepción de Documentos arguyendo :

…que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, no debió ingresar el asunto bajo la nomenclatura “AP51-J” correspondiente a las solicitudes de jurisdicción voluntaria, sino que debía ser ingresado como “AP51-V” la cual corresponde a los asuntos contenciosos, y de ser así el procedimiento a seguir sería el establecido en el artículo 513 eiusdem correspondiente para tramitar lo atinente a la jurisdicción voluntaria, además señala que en relación a ese artículo, la resolución que concedería o no la autorización judicial para viajar en beneficio de la niña SE OMITEN DATOS es competencia del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, por lo que la remisión ordenada por dicho Tribunal mediante auto de fecha 01/06/2011, en razón de haber concluido la fase de sustanciación, contraría lo dispuesto anteriormente, no siendo en consecuencia el Tribunal Primero de Juicio competente para conocer razones por las cuales plantea el presente conflicto de regulación de competencia…”.

Al respecto, si bien es cierto que indudablemente hubo un error material humano al momento de reseñar el asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), colocándole una letra J, relativa a los asuntos de jurisdicción voluntaria en vez de la V, que identifica a los procedimientos contenciosos, no es menos cierto, que dicho error material puede ser corregido a través de la Coordinadora Judicial competente para ello, sin necesidad de que sea declarada la incompetencia funcional, lo cual definitivamente atenta contra los principios de celeridad y economía procesal, así como a la tutela judicial Efectiva contemplada en nuestra Constitución, siendo diáfano para esta juzgadora, que dicho pronunciamiento constituye una formalidad no esencial, que dilata la obtención del máximo valor en la presente causa: “ La justicia”.

Interpreta quien aquí decide, que la actuación del a quo debió ser asumir de inmediato su competencia y proseguir con el procedimiento respectivo y paralelamente, oficiar a la Coordinadora judicial, con el objeto de hacer de su conocimiento la situación, con el fin de que sea corregido el error material presentado, pero nunca plantear una declinatoria de competencia funcional, sin que hubiere razones de fondo para ello, pues ello atenta contra el orden público, en especial, contra el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la constitución, toda vez que las razones del a quo, no se encuentran contempladas como causales de incompetencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo.

Al hilo de lo señalado ut supra, observemos que ha jurisprudenciado nuestro Máximo tribunal de justicia al respecto:

En fecha 10/05/2011, nuestro Máximo tribunal de justicia en sala Constitucional manifestó:

…la garantía jurisdiccional establecida en el articulo 26 de la Constitución vigente, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal y como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (articulo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (articulo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (articulo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2,26 o 257 de la Constitución vigente, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. (Resaltado de este Tribunal)..

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Resaltado de este Tribunal). En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no solo con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.”

Al hilo de lo señalado ut supra, esta juzgadora llega a la libre convicción razonada y con fundamento en la analizada jurisprudencia de la sala constitucional, que yerra el Tribunal a quo al plantear el referido conflicto, toda vez que se evidencia diafanamente de las actas procesales, que tanto en el libelo como en las subsiguientes actas procedimentales, el presente asunto se refiere a una demanda en la cual la progenitora de la niña de autos solicita la autorización judicial para viajar, pautado desde el día 21 de julio hasta el 04 de agosto de 2011, todo ello en virtud de que existen desacuerdos con el progenitor de la niña, lo cual trae como consecuencia la ineficacia procesal constituida en virtud de la omisión de un pronunciamiento oportuno, en el cual se sacrificó la justicia, con fundamento en actuaciones impregnadas de mero formalismo, siendo que el proceso, según lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna, constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal y como se desprende del espíritu del legislador consagrado en los artículo 2, 26 y 257, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

En consecuencia, es forzoso para esta alzada declarar COMPETENTE para seguir conociendo en fase de juicio, al Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien deberá seguir conociendo del presente asunto, con celeridad y economía procesal, en virtud de la proximidad de la fecha de viaje de la niña, SE OMITEN DATOS y así se decide.

Del mismo modo, paralelamente, deberá informar a la Coordinadora Judicial de este Circuito, Dra. M.A., con el objeto de que conozca del error material sucedido y se proceda a su corrección, sin que ello involucre la paralización de la causa.

IV

DECISIÓN

En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

Primero

SE DECLARA COMPETENTE al Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para conocer de la presente causa incoada por la ciudadana M.R.Q., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 15.944.949, asistida por el abogado M.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.532, en beneficio de la niña SE OMITEN DATOS, de cuatro (04) años de edad.

Segundo

Se ordena oficiar a la Coordinadora Judicial de este Circuito, Dra. M.A., a objeto de dar corrección al error material ocurrido en el caso de marras, en el Sistema Juris 2000.

Tercero

Remítase junto con oficio el presente recurso, al Tribunal a quo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA

LA SECRETARIA

ABG. YELITZA GUARAMACO

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. YELITZA GUARAMACO

YYM/YG/Zully

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