Decisión nº 851 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento.

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente s

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por las Abogadas en ejercicio M.D. y Y.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.737 y 51.934, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana M.R.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.878.067, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien a su vez actúa en nombre propio y en representación de la niña O.F.P.R., y en contra del ciudadano J.L.P.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.972.485, manifestando que antes de que celebraran matrimonio los ciudadanos M.R.P. y J.L.P.P., optaron por el régimen de capitulaciones matrimoniales para regir la vida patrimonial familiar durante la vigencia de su matrimonio; alegando que en el referido ciudadano había incumplido las cláusulas quinta y décima de dicho contrato, las cuales se transcriben a continuación:

Quinta

“Los gastos domésticos correrán totalmente por cuenta del marido, El marido es responsable frente a terceros por los gastos domésticos o cargas del matrimonio. Ni el marido ni la mujer se deberán entre sí ni antes terceros rendición de cuantas de gastos domésticos o cargas del matrimonio”…

Décima

“Independientemente de las causas de disolución del régimen de capitulaciones aquí establecido de acuerdo a la cláusula novena de este documento, y en definitiva de disolverse por cualquier causa la vida en común de los cónyuges, aun cuando legalmente no se declare dicha separación; el cónyuge J.L.P.P., antes identificado, se compromete a ceder la propiedad del inmueble que sirva de asiento al hogar a favor de la cónyuge y del hijo o los hijos que hubieren en el matrimonio. En caso de resultar de imposible ejecución esta obligación, el cónyuge J.L.P.P., se compromete a adquirir a favor de la cónyuge M.R.P., anteriormente identificada, y del hijo o los hijos que hubieren en el matrimonio un inmueble de similares características (económicas y de ubicación geográfica) al inmueble que hubiere servido de asiento al hogar”.

De igual forma indicó que contractualmente el ciudadano J.L.P.P., so obligó a otorgar la plena propiedad del inmueble que sirvió de asiento común, a la cónyuge M.R.P., y a la hija de ambos O.F.P.R., y que dicha obligación estaba sujeta a dos condiciones, constituidas por la existencia de un inmueble en el cual estuviera el asiento del hogar familiar y que se produjera la separación de hecho de ellos, aun cuando no se hubiere declarado la separación legal, y que ambas hasta la fecha ya se encontraban cumplidas, por cuanto desde el año 2007 la familia PADILLA RAMÍREZ, se mudó al inmueble constituido por el apartamento N°3, del piso 3, del Edificio “El Samán”, ubicado en la calle 72, con Av 2B, Sector La Lago, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y que ya se encontraban legalmente separados según la sentencia dictada por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio y de la dictada por el Juez Superior ambos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; lo que quiere decir que ya están cubiertos ambos supuestos y que hasta los momentos el ciudadano J.L.P.P., no ha dado cumplimiento a dicho contrato, y que por el contrario se ha negado a dar cumplimiento voluntario del contrato de capitulaciones matrimoniales y ha realizado conductas dirigidas a evadir esa obligación, pretendiendo incluso sacar de su esfera patrimonial el inmueble que sirvió de hogar común.

Mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2010, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda contentiva de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ordenando formar expediente y numerarlo. Asimismo se ordenó la citación del ciudadano J.L.P.P., a los fines que compareciera al quinto día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la presente demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 16 de Diciembre de 2011, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano, R.G., realizó exposición dejando constancia de haber recibido de la parte actora, los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, ciudadano J.L.P.P..

Asimismo en fecha 20 de Enero de 2011, se notificó al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en fecha 20 de Enero de 2011, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

Por otro lado en fecha 22 de Marzo de 2011, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano, R.G., realizó exposición dejando constancia de que se trasladó en diferentes fechas y horas a la Urbanización La Trinidad, Av principal, Centro Oncológico frente al Hospital Clínico, con el fin de citar al ciudadano J.L.P.P., y que el mismo no se encontró en las diferentes horas de sus traslados.

A través de diligencia de fecha 14 de Abril de 2011, la Abogada Y.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.934, actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.R.P., quien a su vez actúa en nombre propio y en representación de la niña O.F.P.R., solicitó se librara la citación cartelaria del ciudadano J.L.P.P.; y en auto de fecha 28 de Abril de 2011, se proveyó conforme a lo solicitado.

Mediante diligencia de fecha 31 de Mayo de 2011, la Abogada M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.737, actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.R.P., quien a su vez actúa en nombre propio y en representación de la niña O.F.P.R., consignó el ejemplar del Diario la Verdad donde aparece publicado el cartel de citación del demandado; y en auto de fecha 02 de Junio de 2011, se ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el cartel de citación del demandado a las actas de este expediente.

De igual forma en diligencia de fecha 11 de Agosto de 2011, la Abogada M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.737, actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.R.P., quien a su vez actúa en nombre propio y en representación de la niña O.F.P.R., solicitó se perfeccionara la citación del demandado, mediante la fijación de la boleta por parte de la Secretaria de este Tribunal.

Mediante escrito de fecha 29 de Septiembre de 2011, la Abogada Y.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.934, actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.R.P., quien a su vez actúa en nombre propio y en representación de la niña O.F.P.R., reformó la demanda; y en auto de fecha 11 de Octubre de 2011, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó nuevamente la citación del ciudadano J.L.P.P., y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 10 de Noviembre de 2011, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a fijar la boleta del ciudadano J.L.P.P., en la Urbanización La Trinidad, Av principal, Centro Oncológico frente al Hospital Clínico.

Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2011, se dejó parcialmente sin lugar el auto de fecha 11 de octubre de 2011.

A través de diligencia de fecha 19 de Enero de 2012, la Abogada Y.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.934, actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.R.P., quien a su vez actúa en nombre propio y en representación de la niña O.F.P.R., solicitó se le nombrara defensor ad litem al ciudadano J.L.P.P., proveyendo el Tribunal lo solicitado en fecha 23 de Enero de 2012, nombrando a la Abogada M.R., quien a su vez se notificó en fecha 06 de Febrero de 2012, y agregada la boleta a las actas de este expediente en fecha 08 de Febrero de 2012, presentando el juramento de ley en fecha 10 de Febrero de 2012 y citada en fecha 05 de Marzo de 2012.

Mediante diligencia de fecha 06 de Marzo de 2012, el ciudadano J.L.P.P., asistido por el Abogado E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.409, se dio por citado tácitamente.

Por auto de fecha 08 de Marzo de 2012, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A través de escrito de fecha 13 de Marzo de 2012, el Abogado E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.409, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.L.P.P., opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la incompetencia por la materia de este Tribunal.

Por último en diligencia de fecha 21 de Marzo de 2012, la Abogada M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.737, actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.R.P., quien a su vez actúa en nombre propio y en representación de la niña O.F.P.R., solicitó que el Tribunal se pronunciara en relación a la cuestión previa opuesta por el demandado.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

PRIMERO

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el No. 18.634, observa este Juzgador que mediante escrito de fecha trece (13) de Marzo de 2012, el Abogado E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.409, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.L.P.P., opuso la cuestión previa referida a la falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la listispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

A este respecto, quien juzga, considera pertinente transcribir de manera textual las solicitudes que aparecen plasmadas en el escrito de fecha 13 de Marzo de 2012, suscrito por el demandado de autos:

“…Ciudadano Juez, consta del escrito petitorio reformado en su folio uno (01), que la representación judicial de la demandante esgrimió, cito:

…(Omissis)… 2.- Antes de su celebración (la del matrimonio) ambos ciudadanos optaron por el régimen de Capitulaciones Matrimoniales para regir la vida patrimonial familiar durante la vigencia del matrimonio.,…(sigue)…(Omissis)

Las capitulaciones matrimoniales se constituyen como obligaciones de carácter civil a ser ventiladas por los juzgados con competencia en lo civil y en especial de familia;…”

Ahora bien, una vez trascrito los párrafos anteriores, el solicitante procedió a transcribir el artículo 177 de la LOPNNA, y Lugo realizó la siguiente solicitud:

…De lo expuesto se infiere que no es materia del conocimiento de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes aquellos que ventilan expectativas de derechos como lo son los estipulan obligaciones de hacer, que pueden estar perfectamente sujetas a condiciones suspensivas para su ejecución.´

No es correcto suponer que se trate la relación entre mi patrocinado y la accionante como una comunidad de bienes nacida a la luz de una unión conyugal, este respecto es negado absolutamente con la existencia de una contrato pre nupcial de capitulaciones, mal puede el tribunal y la accionante tratar la situación reinante en forma indistinta como si se tratase de caso análogos.

Este error debió ser subsanado por el tribunal al momento de estudiar el libelo de pretensiones y haber declarado INADMISIBLE la demanda por la razón expuesta.

Debe esta instancia estimar el error procedimental aludido y ordenar la declinatoria de competencia es resguardo del buen derecho

Por lo expuesto pido al tribunal declare con lugar la cuestión previa invocada con los demás pronunciamientos de ley en aras de un pulcro proceso…

En este sentido es importante aclarar que aún cuando el Abogado E.G., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.L.P.P., alegó el ordinal primero en forma general, es decir, no especificó que la oponía pero con relación a la incompetencia por la materia, se infiere de la solicitud que fue en relación a la incompetencia de este Tribunal por la materia, toda vez que al final del escrito solicita se ordene la declinatoria de competencia.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones. El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, el demandado podrá en vez de contestarla promover las cuestiones previas que dispone la norma in comento.

Así las cosas, el ordinal primero del artículo ut supra mencionado establece como Cuestión Previa:

1) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (Resaltado del Tribunal).

De igual manera, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional observa lo establecido en el Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Cuartos. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

(…Omissis…)

  1. Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

(…Omissis…)

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1° de Febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi Gutiérrez (Caso: G.L.), señaló:

(…) Con el propósito de resolver el conflicto de competencia bajo estudio, esta Sala observa que el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente -tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprenden: a) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra niños y adolescentes; y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Como se observa, el literal c) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, en particular a la Sala de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, es decir en aquellas causas en la que la legitimación pasiva corresponda a niños o adolescentes, al figurar como sujetos pasivos de la pretensión planteada por el demandante (…)

. (Destacado de la Sala)

De modo que la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente. (Negritas y subrayado del Tribunal).

No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)

. (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. (Negritas y subrayado del Tribunal).

El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse, acogiéndose al criterio establecido por la Sala de Casación Social del m.T. de la República, concluye indefectiblemente que es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el competente para conocer de la presente demanda contentiva de Cumplimiento de Contrato, incoada por las Abogadas en ejercicio M.D. y Y.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.737 y 51.934, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana M.R.P., quien a su vez actúa en nombre propio y en representación de la niña O.F.P.R., y en contra del ciudadano J.L.P.P., plenamente identificados en actas; tanto más cuanto que, incluso como lo determina la jurisprudencia ut supra, que el único patrimonio que le pudiere corresponder a la niña O.F.P.R., pudiera verse afectado en la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la presente controversia, y quien más que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para resguardar como representante del Estado, los derechos e intereses que le pudieran corresponder a la niña de autos sobre el inmueble objeto del presente Juicio; debiendo por consiguiente declarar sin lugar la Cuestión Previa referida a la Incompetencia del Juez para conocer del presente asunto, opuesta por el demandado de autos. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. SIN LUGAR la Cuestión Previa referida a la Incompetencia por la materia de este Tribunal para el conocimiento del presente Juicio, contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, opuesta por el Abogado E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.409, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.L.P.P., por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

  2. Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del 2.012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1, (Titular)

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B..

En la misma fecha en horas de despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 851, en la carpeta de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

Exp. 18634

HRPQ/677*

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